Establecimiento de una sucursal de sociedad extranjera en España: requisitos mercantiles
Establecimiento de una sucursal de sociedad extranjera en España: requisitos mercantiles
Iñaki Frías. Socio del Área Mercantil de RCD – Rousaud Costas Duran. Antonio Guerrero. Abogado del Área Mercantil de RCD – Rousaud Costas Duran
La decisión de penetrar en mercados internacionales comporta para toda empresa el planteamiento y la elección de la figura jurídica que mejor se adapte a su estructura comercial, organizativa y económica.
SUMARIO:
-Concepto de sucursal
-Distinción entre sucursal y sociedad filial
-Establecimiento de una sucursal en España por parte de una sociedad extranjera
-Actos posteriores al establecimiento de la sucursal de una sociedad extranjera
Concepto de sucursal
Una primera alternativa puede consistir en contar con la colaboración de agentes comerciales como medio para proceder a la penetración y comercialización de productos y servicios en mercados extranjeros. En tal sentido, la contratación de servicios de intermediación de agentes independientes que, a cambio de una contraprestación económica, proceden a la captación de clientes en el ámbito geográfico asignado, suele suponer una primera fase de todo proceso de expansión internacional.
Por otro lado, si se decide por tener una presencia física en el mercado exterior en cuestión, se puede optar tanto por el establecimiento de una sucursal integrada y dependiente de la sociedad matriz, como por la constitución de una entidad filial independiente y autónoma de la propia sociedad matriz.
En relación con las sucursales, ni el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ni el Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio, recogen una definición expresa del concepto de sucursal aplicable en el marco normativo societario español.
Por ello, la noción de sucursal debe partir de la definición establecida en el artículo 295 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, el “Reglamento del Registro Mercantil”), que precisa que, a efectos meramente registrales, se entenderá por sucursal todo aquel establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollan, total o parcialmente, las actividades de su sociedad matriz.
Dicho concepto ha sido completado por la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y, en especial, por sus resoluciones de fechas 16 de mayo de 1959 y 7 de noviembre de 1998, al señalar que la creación de una sucursal por parte de su correspondiente sociedad matriz, ya sea la misma nacional o extranjera, implica la apertura de un centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, que realiza, en todo o en parte, las actividades propias del objeto social de la sociedad matriz y que, en nombre de dicha entidad, realiza su actividad jurídica en el concreto ámbito geográfico encomendado.
En este sentido, cabe destacar que, atendiendo a su carácter dependiente, accesorio y meramente subordinado, una sucursal carecerá, en todo caso y con independencia de la nacionalidad de su sociedad matriz, de personalidad jurídica propia e independiente de la referida sociedad matriz que ha optado por su apertura.
- Distinción entre sucursal y sociedad filial
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