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Artículos

Estudiar la autodeterminación de Cataluña es fácil

"Las Comunidades Autónomas, como Cataluña, disfrutan de un derecho a la autonomía que en nada es equiparable a la soberanía"

(Foto: Archivo)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 7 min

Publicado




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Estudiar la autodeterminación de Cataluña es fácil

"Las Comunidades Autónomas, como Cataluña, disfrutan de un derecho a la autonomía que en nada es equiparable a la soberanía"

(Foto: Archivo)



María Luisa Segoviano, nueva Magistrada del Tribunal Constitucional, emitió unas declaraciones algo polémicas sobre la autodeterminación de Cataluña. Concretamente, manifestó lo siguiente: “Ese es un tema muy complejo, sumamente complejo. Es un tema con muchas aristas que hay que estudiar”. Igualmente, resaltó algunos detalles más: “No hay que tener miedo a ningún planteamiento, a ninguna posición, a ninguna sugerencia”. No obstante, también quiso aclarar algún aspecto para esquivar la polémica: “No hay que rechazar de entrada nada, pero no quiere decir que se admita, eso hay que tenerlo muy clarito”.

Las palabras de María Luisa Segoviano buscaban la prudencia y lograr un punto intermedio que, actualmente, es muy difícil de conseguir en el plano jurídico constitucional. Sin embargo, debe tenerse presente que, entre 2014 y 2017, instituciones catalanas incumplieron numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional. El listado, lamentablemente, es largo: la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/2017 anuló la Ley 19/2017 de 7 de septiembre del Referéndum de Autodeterminación; la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/2017 anuló la disposición adicional cuadragésima y diversas partidas presupuestarias de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para 2017; la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/2017 anuló parcialmente el Decreto de la Generalitat de Cataluña 2/2016, de 13 de enero, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los Departamentos de la Administración de la Generalitat de Cataluña, en lo relativo a la creación del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia y del Decreto de la Generalitat de Cataluña 45/2016, de 19 de enero, de estructuración del Departamento de Asuntos Exteriores, Relaciones Institucionales y Transparencia; la Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2017 anuló el Decreto del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña 16/2015, de 24 de febrero, por el que se crea el Comisionado para la Transición Nacional, y los planes ejecutivo para la preparación de las estructuras de Estado y de infraestructuras estratégicas, así como en relación con las previsiones y actuaciones desarrolladas en aplicación o al amparo de dicho Decreto o de los referidos planes o coincidentes con su finalidad; la Sentencia del Tribunal Constitucional 228/2016 anuló parcialmente la Ley del Parlamento de Cataluña 16/2014, de 4 de diciembre, de acción exterior y de relaciones con la Unión Europea; la Sentencia del Tribunal Constitucional 259/2015 anuló la resolución del Parlamento de Cataluña 1/XI, de 9 de noviembre de 2015, sobre el inicio del proceso político en Cataluña como consecuencia de los resultados electorales del 27 de septiembre de 2015; la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2015 anuló las las actuaciones de la Generalitat de Cataluña relativas a la convocatoria a los catalanes, las catalanas y las personas residentes en Cataluña para que manifiesten su opinión sobre el futuro político de Cataluña el día 9 de noviembre de 2014; la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2015 anuló el Decreto del Presidente de la Generalitat de Cataluña 129/2014, de 27 de septiembre, así como de sus anexos, de convocatoria de la consulta no referendaria sobre el futuro político de Cataluña; la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2015 anuló parcialmente Ley del Parlamento de Cataluña 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no referendarias y otras formas de participación ciudadana; la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2014 anuló parcialmente Resolución del Parlamento de Cataluña 5/X, de 23 de enero de 2013, por la que se aprueba la Declaración de soberanía y del derecho a decidir del pueblo de Cataluña; el Auto del Tribunal Constitucional 127/2017 acuerda la imposición de multas coercitivas en la impugnación de disposiciones autonómicas 4333-2017 planteada por el Gobierno de la Nación respecto del Decreto del Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña 140/2017, de 7 de septiembre, por el que se aprueban normas complementarias para la celebración del referéndum de autodeterminación; el Auto del Tribunal Constitucional 124/2017 estimó el incidente de ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional 259/2015, de 2 de diciembre, dictada en la impugnación de disposiciones autonómicas 6330- 2015, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con la admisión a trámite por la Mesa del Parlamento de Cataluña de la proposición de ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República; y el Auto del Tribunal Constitucional 123/2017 estimó el incidente de ejecución de la Sentencia del Tribunal Constitucional 259/2015, de 2 de diciembre, dictada en la impugnación de disposiciones autonómicas, promovido por el Gobierno de la Nación en relación con determinados acuerdos adoptados por la Mesa y el Pleno del Parlamento de Cataluña el 6 de septiembre de 2017.



“No hay que rechazar de entrada nada, pero no quiere decir que se admita, eso hay que tenerlo muy clarito” (Foto: Archivo)



La Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2014, de 25 de marzo, explicó que el artículo 2 de la Constitución es un precepto “base de todo nuestro ordenamiento jurídico” que “atribuye, por tanto, con carácter exclusivo la titularidad de la soberanía nacional al pueblo español, unidad ideal de imputación del poder constituyente y, como tal, fundamento de la Constitución y del Ordenamiento jurídico y origen de cualquier poder político (SSTC 12/2008, FJ 4; 13/2009, FJ 16; 31/2010, FJ 12)”, exponiendo que “el reconocimiento al pueblo de Cataluña de la cualidad de soberano, no contemplada en nuestra Constitución para las nacionalidades y regiones que integran el Estado, resulta incompatible con el art. 2 CE, pues supone conferir al sujeto parcial del que se predica dicha cualidad el poder de quebrar, por su sola voluntad, lo que la Constitución declara como su propio fundamento en el citado precepto constitucional: “la indisoluble unidad de la Nación española””, razón por la cual “la Constitución (arts. 1 y 2) parte de la unidad de la Nación española que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional”. Después, la Sentencia del Tribunal Constitucional 259/2015, de 2 de diciembre, señaló que “en el Estado social y democrático de Derecho configurado por la Constitución de 1978 no cabe contraponer legitimidad democrática y legalidad constitucional en detrimento de la segunda; la legitimidad de una actuación o política del poder público consiste básicamente en su conformidad a la Constitución y al ordenamiento jurídico” de manera que “sin conformidad con la Constitución no puede predicarse legitimidad alguna”, pues “en una concepción democrática del poder no hay más legitimidad que la fundada en la Constitución”. Finalmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/2017, de 17 de octubre, afirmó que “el sometimiento de todos a la Constitución es otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como un poder constituyente del que es titular el pueblo español, no ninguna fracción del mismo” porque “en el Estado constitucional no puede desvincularse el principio democrático de la primacía incondicional de la Constitución [STC 259/2015, FJ 4 b)]; lo que tampoco consiente a ningún poder constituido a adoptar decisiones que se pretendan irreversibles o sin retorno para la comunidad política” y “Precisamente es inherente a la idea de democracia la reversibilidad de las opciones normativas [SSTC 31/2010, FJ 6; 163/2012, de 20 de septiembre, FJ 9; 224/2012, de 29 de noviembre, FJ 11, y 259/2015, FJ 5 b)]”, destacando que “la Nación en cuya unidad la Constitución se sustenta es la de todos los españoles, como ciudadanos libres e iguales en derechos”, que “son los únicos que, en hipótesis, podrían ser llamados a decidir sobre la permanencia y el destino del Estado común (art. 168 CE), sin que el poder constituyente del que son titulares únicos siguiera mereciendo ese nombre en el supuesto de que tal decisión se atribuyera a solo una fracción del pueblo español, como pretende la Ley 19/2017”, planteamiento consistente en la medida en que “lo que a todos afecta, es decir, la permanencia o no de ese Estado común en que España quedó constituida, no podría, llegado el caso, sino ser reconsiderado y decidido también por todos [STC 90/2017, FJ 6.a)]; lo contrario entrañaría, con la ruptura de la unidad de la ciudadanía, la quiebra, en términos jurídico-constitucionales, de la Nación de todos”.

De todo lo anterior se coligen ideas muy simples. Las Comunidades Autónomas, como Cataluña, disfrutan de un derecho a la autonomía que en nada es equiparable a la soberanía: se infringe que, en el marco de la Constitución, una Comunidad Autónoma no puede organizar unilateralmente un referéndum de autodeterminación para decidir sobre su integración en España. La Constitución no reconoce un derecho a la autodeterminación a las nacionalidades y regiones, pues la nación española es indisoluble por su artículo 2. Por ende, cuando hablamos del derecho a decidir de los ciudadanos catalanes, esto no debe entenderse como una expresión del derecho a la autodeterminación, inexistente desde el punto de vista constitucional, sino una aspiración política alcanzable sólo a través de un proceso político conforme a la legalidad constitucional, respetando la principios de “legitimidad democrática”, “pluralismo” y “legalidad”, esencialmente por los procedimientos de reforma constitucional.



Ya lo manifestó la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio, al recalcar que “la Constitución no conoce otra que la Nación española, con cuya mención arranca su preámbulo, en la que la Constitución se fundamenta (art. 2 CE) y con la que se cualifica expresamente la soberanía que, ejercida por el pueblo español como su único titular reconocido (art. 1.2), se ha manifestado como voluntad constituyente en los preceptos positivos de la Constitución Española”. Aunque el término nación es extraordinariamente polimórfico debido a los muy diferentes contextos en los que suele emplearse para designar una categoría conceptual perfecta y definida, dotada en cada uno de ellos de un significado propio e intransferible en otro contexto, es cierto que la nación que importa aquí es exclusivamente la nación en el sentido jurídico-constitucional y, en este sentido específico, la Constitución no reconoce otra nación que la española. Ya lo ha señalado Cándido Conde-Pumpido al ser nombrado nuevo Presidente del Tribunal Constitucional: “Está claro que nuestra Constitución no permite ni la secesión ni la autodeterminación ni la independencia de ninguna de las Comunidades Autónomas que integran el Estado español”.

A estas alturas, ya ha quedado claro, como simple directriz, que lo que es de todos no se puede decidir por unos pocos. El problema es que esos pocos prefieren ignorar el ordenamiento jurídico a los efectos de poder alcanzar unos fines alejados del interés general con la excusa de la defensa de ciudadanos que no constituyen mayoría relevante aunque si ruidosa, sin que haya voces suficientemente contundentes que puedan poner en su lugar a los que buscan quebrar el orden constitucional, que no dejan de recibir incentivos que se ven traducidos en reformas penales y en mensajes políticos que, lejos de desalentar el independentismo catalán, lo mantienen con vida.

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