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Evolución jurisprudencial de la cláusula “rebus sic stantibus”

Tiempo de lectura: 8 min



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Evolución jurisprudencial de la cláusula “rebus sic stantibus”



Por Bárbara de Rivera Medina Abogado y Socia de Sigma Legal

La cláusula “rebus sic stantibus” es una figura jurídica que de forma tácita y en ocasiones de forma expresa está presente en las obligaciones contractuales y en virtud de la cual si existe un cambio sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que concurrían en el momento de la firma de un contrato, que provoque una desproporción entre las prestaciones entre las partes, la parte perjudicada podrá solicitar una revisión de las condiciones pactadas o incluso la resolución del vínculo contractual.



 

1.- Introducción

 



En España no encontramos un desarrollo normativo de la cláusula[1], cómo puede existir en otros países de nuestro entorno [por ejemplo en Alemania (Artículo 313 del Código Civil Alemán (BGB) -“Pérdida de la base del negocio”-) o Italia (Artículo 1467 del Código Civil Italiano) -“Excesiva onerosidad sobrevenida”-], dónde preceptos específicos recogen tanto la definición de esta figura jurídica, cómo los requisitos que le son aplicables y las consecuencias de su aplicación.

 

La cláusula “rebus sic stantibus” ha sido acogida y desarrollada por normas de carácter supranacional, como el artículo 6.2.2 de los principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales  – “Excesiva onerosidad”- o el artículo 6.1.1.1 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL) -“Cambio de circunstancias”-.

 

De igual forma, en la propuesta de modernización del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, elaborada por la Comisión General de Codificación en enero del 2009, se incluye una regulación de esta figura en su artículo 1.213[2].

 

Nuestra doctrina desde antaño ha prestado atención a la incidencia que podía tener una alteración sobrevenida e imprevisible de las circunstancias en las relaciones contractuales, entendiéndose que la misma puede implicar la modificación o incluso la resolución de un contrato, sobre la base del principio de equidad y el principio de la buena fe (artículos 7 y 1258 del Código Civil) y acogiéndose diversas teorías que habían tenido un amplio desarrollo en otros países (la excesiva onerosidad sobrevenida regulada en el derecho italiano o la frustración del fin del contrato y la desaparición de la base del negocio ampliamente desarrollada por la doctrina alemana).

 

Dichos fundamentos para sostener la aplicabilidad de la cláusula fueron acogidos por  nuestros tribunales, sin embargo, considerándose que la cláusula “rebus sic stantibus” no estaba legalmente reconocida y suponía un quiebro al principio general que los contratos deben ser cumplidos (consagrado en el artículo 1.091 del Código Civil), se consideró una cláusula peligrosa y que debía admitirse cautelosamente.

 

De esta forma, nuestros tribunales inicialmente configuraron los requisitos de aplicación de la cláusula de forma muy restrictiva, habiéndose flexibilizado estos requisitos recientemente, tal y como se detalla a continuación.

 

2.- Configuración tradicional. Excepcionalidad

 

La doctrina tradicional jurisprudencial, destacaba que la cláusula se debía aplicar con suma cautela, considerando los grandes peligros que encierra para la seguridad jurídica.

 

De esta forma, los requisitos básicos iniciales recogidos por nuestros Tribunales[3] fueron:

 

1)    Alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes en el momento de su celebración.

2)    Una desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio entre dichas prestaciones.

3)    Que todo ello acontezca por la existencia de circunstancias radicalmente imprevisibles.

 

Sobre la base de dichos requisitos y considerando que la cláusula “rebus sic stantibus” sólo podía ser aplicada en casos sumamente excepcionales, existieron contados pronunciamientos judiciales del Tribunal Supremo que en aplicación de la referida cláusula variaran las condiciones de un contrato o resolvieran el mismo.

 

3.- Evolución jurisprudencial. Objetivación de la figura

 

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de enero de 2013, aunque excluye la aplicación de la cláusula, supone un hito esencial en la caracterización y nueva fundamentación de la cláusula “rebus sic stantibus”.

 

En dicha Sentencia los compradores de un inmueble, ante la imposibilidad,  por la crisis económica, de obtener financiación para el pago del precio del inmueble, solicitaron la resolución del contrato de compraventa.

 

El Tribunal Supremo desestima la acción por considerarse que el cambio de las circunstancias pudo preverse por la parte que la invocó y por cuanto no quedaba acreditada cómo la modificación en las circunstancias (crisis económica) había afectado a la parte compradora. Concretamente fue relevante para la decisión del Tribunal que no se hubiera analizado la situación económica de uno de los compradores o que sólo se hubiera denegado la financiación por una única entidad de crédito.

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