¿Existe relación laboral con los odontólogos que prestan sus servicios en una clínica odontológica?
El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia que ese vínculo no existe
(Foto: Vitaldent España/Twitter)
¿Existe relación laboral con los odontólogos que prestan sus servicios en una clínica odontológica?
El Tribunal Supremo ha establecido en una reciente sentencia que ese vínculo no existe
(Foto: Vitaldent España/Twitter)
En este artículo se analiza la regulación de la normativa sobre la existencia de vínculo laboral, la doctrina judicial al respecto y la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2023.
Sumario
1. Regulación de la normativa de la existencia de vínculo laboral.
2. La casuística en la doctrina judicial. Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2020.
3. La Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2023. No hay relación laboral entre los odontólogos y la empresa para la que prestan sus servicios profesionales.
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Regulación normativa de la existencia de vínculo laboral
Como es conocido, la existencia o no de vínculo laboral entre quien presta sus servicios y la empresa que lo recibe es una materia abonada a la polémica que ha dado origen a una pluralidad de resoluciones judiciales, intentado establecer unos criterios generales como pauta de conducta al momento de resolver las diferencias, haciendo prevalecer la verdad material sobre la formal.
En esta materia entran, primordialmente, en juego dos preceptos del vigente Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET): sus artículos 1.1 y 8.1:
– Art. 1.1 “Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”.
– Art. 8.1 “El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel”.
En tal caso, estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 ET. [1]
Sin embargo, se entenderá que quedan excluidas del ámbito laboral las siguientes actividades recogidas en el art. 1.3 ET:
- La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias [2].
- Las prestaciones personales obligatorias.
- La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo [3], no así, sin embargo [3]:
– Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
– Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
Por su parte, el precitado art. 305.2.b LGSS indica que “estarán obligatoriamente incluidas en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos las personas físicas mayores de 18 años que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, en los términos y condiciones que se determinen en esta ley y en sus normas de aplicación y desarrollo” y, entre ellos:
“Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.
En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad”.
- Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
- Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
- La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma [4].
- En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 305.1 LGSS.
- La actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
II. La casuística en la doctrina judicial. Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 2020.
Nuestros tribunales, en su árdua labor de fijar los criterios que definen el vínculo laboral, se han pronunciado, atendidas las circunstancias de cada caso y según la distinta actividad profesional llevada a cabo, diferenciando entre quienes realizan su actividad por cuenta ajena de los denominados falsos autónomos, de los cuales podemos recopilar las siguientes resoluciones a título orientativo:
- Actores de doblaje (STS 9 diciembre 2010 (RJ 2011, 1454), rec. 1874/2009 y otras).
- Administrador solidario que es socio y gerente (STS 26 diciembre 2007 (RJ 2008, 1777), rec. 1652/2006).
- Agentes de Seguros (STS 23 marzo 1995 (RJ 1995, 2769) rec. 2120/1994).
- Directivos de Compañías Aseguradoras (STS 13 noviembre 2001 (RJ 2002, 836), rec. 1146/2001).
- Cobradores de recibos (STS 21 junio 2011 (RJ 2011, 5429), rec. 2355/2010).
- Alumnos de Escuelas-Taller (STS 7 julio 1998 (RJ 1998, 6161), rec. 2573/1997).
- Arquitecto de Ayuntamiento (STS 23 noviembre 2009 (RJ 2010, 1163), rec. 170/2009).
- Asesor Jurídico (STS 19 noviembre 2007 (RJ 2008, 1013), rec. 5580/2005).
- Contratados en régimen administrativo (STS 24 septiembre 1998 (RJ 1998, 7425), rec. 3311/1997 y otras).
- Vendedores de productos catalogados (STS 15 junio 1998, re. 2220/1997.
- Titulares de un contrato de control y depósito de mercancías (STS 7 marzo 1994 (RJ 1994, 2210), rec. 615/1993).
- Transportistas (STS 16 marzo 1999 (RJ 1999, 2998), rec. 681/1998, etc).
- Director de hotel (STS 22 abril 1997 (RJ 1997, 3492), rec. 3321/1996).
- Empleados de las Cámaras de Comercio (STS 13 julio 1992 (RJ 1992, 5610), rec. 418/1992 y otras).
- Encuestadores (STS 14 febrero 1994 (RJ 1994, 1035), rec. 123/1992 y otras).
- Guías turísticos (STS 10 abril 1995 (RJ 1995, 3040), rec. 2060/1994).
- Informador radiofónico (STS 11 mayo 2009, rec. 4162/2003).
- Inspector comercial (STS 20 noviembre 2007 (RJ 2008, 1016), rec. 2105/2006).
- Limpiadora en comunidad de propietarios (STS 25 enero 2000 (RJ 2000, 1312), rec. 582/1999) o en oficinas (STS 20 julio 2010 (RJ 2010, 7275), rec. 3344/2009);
- Empleados en locutorio (STS 20 julio 1999 (RJ 1999, 6839), rec. 4040/1998).
- Maquilladora de televisión (STS 3 mayo 2011 (RJ 2011, 4506), rec. 2228/2010 y otras).
- Técnico de mantenimiento de maquinaria (STS 29 diciembre 1999 (RJ 2000, 1427), rec. 1093/1999).
- Personal sanitario en empresa (STS 23 octubre 2003 (RJ 2003, 9075), rec. 677/2003 y otras) o en centro de reconocimiento de conductores (STS 20 julio 2001 (RJ 2001, 7474), rec. 4207/1999).
- Personal médico al servicio de Compañías Sanitarias (STS 9 diciembre 2004 (RJ 2005, 875), rec. 5319/2003) o Clínicas privadas (STS 29 noviembre 2010 (RJ 2011, 1355) rec. 253/2010).
- Odontólogos (STS 7 octubre 2009 (RJ 2009, 5663), rec. 4169/2008 y otras).
- Peritos tasadores de seguros (STS 8 octubre 1992 (RJ 1992, 7622), rec. 2754/1991).
- Profesorado de enseñanzas no regladas (STS 22 julio 2008 (RJ 2008, 7056), rec. 3334/2007), o en Escuelas Universitarias adscritas (STS 7 diciembre 1999 (RJ 1999, 9692), rec. 323/1999), o en Colegios Universitarios (STS 5 junio 2002 (RJ 2002, 8132) , rec. 2072/2000).
- Profesor de Religión en Centros Públicos (STS 31 octubre 2000 (RJ 2000, 9627), rec. 442/2000).
- Psicóloga en Centro de reconocimiento (STS 20 septiembre 1995 (RJ 1995, 6784), rec. 1463/1994).
- Reporteros gráficos (STS 19 julio 2002 (RJ 2002, 9518), rec. 2869/2001).
- Representantes de comercio (STS 13 mayo 1998 (RJ 1998, 4647), rec. 4523/1997).
- Asesor sindical (STS 7 octubre 2005(RJ 2005, 8105), rec. 2854/2004).
- Subagentes de seguros (STS 28 febrero 2008 (RJ 2008, 3881), rec. 3174/2006 y otros).
- Tertuliano radiofónico (STS Pleno 19 febrero 2014, rec. 3205/2012).
- Trabajos familiares (STS 11 marzo 2005 (RJ 2005, 3867), rec. 2109/2004).
- Traductores e intérpretes (STS de 16 de noviembre de 2017 (rec. 2806/2015)
- Montadores de ascensores (STS 24 de enero de 2018 rec. 3595/2015).
Dicho lo anterior, en la práctica existe cierta confusión, intencionada o no, entre ambos tipos de relación, la estrictamente laboral y la actividad ejercida por cuenta propia, por lo cual la frontera entre ambas realidades jurídicas ha sido y es objeto de múltiples interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, considerando como premisa la naturaleza tuitiva y garantista de la relación de trabajo frente a la más flexible y adaptada a las nuevas tecnologías y sistemas operativos del actual mercado de trabajo.
Como ha destacado cierto sector doctrinal, la extrema flexibilidad en la utilización de la mano de obra y la transferencia del riesgo desde la empresa hacia el prestamista de servicios mediante la utilización de la figura de los autónomos se ha convertido en una realidad para una gran parte de la fuerza de trabajo que va mucho más allá de la economía de las actuales y polémicas plataformas digitales. Por eso, sería lógico pensar que la prestación de servicios a través de plataformas digitales es solo parte de una tendencia general hacia la utilización del trabajo autónomo en detrimento de la relación laboral por cuenta ajena, lo cual para los sindicatos actúa como un elemento más en la precarización de la ocupación y en detrimento de los derechos de los trabajadores.
Es más, se parte de la idea que actualmente se está ante un sistema binario en las prestaciones personales de trabajo; por un lado, el contrato de trabajo -regulado por el Derecho del trabajo- y, por otra, el resto de prestaciones de trabajo amparadas en el Derecho privado. Sin embargo, esta división parte de una falsa idea que todas las prestaciones de trabajo reguladas por el Derecho Civil son idénticas. Este argumento viene reforzado por el hecho que el Derecho Civil, en su regulación, no distingue entre la prestación de servicios personales y los no personales (Freedland y Kountouris, 2011).
En efecto, la regulación aplicable en un contrato de prestación de servicios entre una empresa y un trabajador autónomo será la misma que entre una empresa y otra empresa. Ante esto, estos autores proponen que el Derecho del trabajo amplíe su ámbito a todas las prestaciones de trabajo realizadas personalmente. Con esto se pretende que el Derecho del trabajo deje de centrarse en el contrato de trabajo para pasar a centrarse en “la persona que trabaja” (Freedland y Kountouris, 2011) (Todolí Signes, Adrián, Plataformas digitales y concepto de trabajador: una propuesta de interpretación finalística. Revista de Relaciones Laborales Lan Harremanak, n.º 41, junio de 2019).
La importante sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, núm. 96/2020, de fecha 4 de febrero de 2020, dictada en unificación de doctrina en el recurso 3008/2017, ponente Ángel Blasco Pellicer, con cita de las SSTS de 25 de marzo de 2013 (rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 253/2010), de 18 de marzo de 2009 (rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 (rcud. 3704/2007) y de 7 de octubre 2009 (rcud. 4169/2008), resume los criterios jurisprudenciales en la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación de intercambio de trabajo y remuneración de la siguiente forma (FD Cuarto, ordinal 2):
a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006;de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 entre otras).
b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004).
c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia (STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013).
d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012) en los siguientes términos:
1. La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo, nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario,
A sensu contrario, para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.
De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (STS de 8 de octubre de1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999);el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS de 23 de octubre de 1989).
4. Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias posteriores dictadas en los más variados supuestos, siendo de destacar las de 26 de noviembre de 2012 (R. 536/2012) y 9 de julio de 2013 (R. 2569/12) en las que se citan indicios contrarios a la existencia de relación laboral en relación con el requisito de la dependencia que son resumidos por la primera de las sentencias citadas diciendo que no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajado. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
III. La Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de enero de 2023. No hay relación laboral entre los odontólogos y la empresa para la que prestan sus servicios profesionales.
Llegados este punto de la cuestión y bajando al tema concreto, la más reciente sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, de fecha 17.1.2023, resuelve acerca de si media relación laboral entre los odontólogos que prestan sus servicios a favor de Vitaldent.
Acudiendo a los antecedentes de hecho, mediante comunicación del Servicio Público de Empleo Estatal a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se puso en conocimiento de ésta el aumento de contratos registrados de trabajadores autónomos económicamente dependientes relacionados con las clínicas dentales Vitaldent; en concreto la suscripción, por 29 empresas, de 170 contratos de trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como el cambio, en algunos casos, de la relación laboral por cuenta ajena a relación de arrendamiento de servicios como trabajador autónomo económicamente dependiente. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social firmó una orden de servicio por cada una de las empresas, constando todas ellas constituidas por la mercantil OPEN DENT, S.L.
El 21 de marzo de 2017 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Acta de Infracción por hechos consistentes en «no solicitar el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido, así como la consiguiente falta de cotización»; calificando la infracción como grave, imponiendo una sanción «por cada uno de los trabajadores afectados», en grado mínimo, por un total de 32.823,00 euros.
Agotada la vía administrativa, el juzgado núm. 18 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Ambar Odontológica, S.L.”, habiendo sido parte los trabajadores interesados.
Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda, debemos declarar y declaramos que la relación que vinculó a los demandados con la entidad codemandada fue laboral«.
Finalmente, contra la sentencia dictada en suplicación, el letrado de Ambar Odontológica, S.L., mediante escrito de 4 de noviembre de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina.
Pues bien, la sentencia objeto de comentario acuerda estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ambar Odontológica, S.L., y, consecuentemente, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de mayo de 2019.
Antes de comentar los razonamientos jurídicos que conducen al TS a revocar la sentencia recurrida, debemos acudir a los hechos probados de la sentencia de instancia para centrar la cuestión debatida.
En los mismos se afirmaba que:
a) Los contratos de arrendamiento de servicios suscritos con los trabajadores autónomos económicamente dependientes establecen, entre otros extremos:
«PRIMERA. (…) 3. El profesional no tendrá dependencia técnica, disciplinaria, organizativa ni jerárquica de la empresa; y su actividad se desarrollará siempre y sin excepción alguna, con plena autonomía organizativa. En este sentido el profesional deberá organizar el servicio contratado y llevarlo a cabo en la forma que considere más conveniente: a) fijando sus propios criterios de atención al paciente, b) dedicando el tiempo que estime oportuno a la atención y realización de los tratamientos a pacientes, c) gozando de plena libertad para fijar sus sistemas y métodos para la prestación del servicio todo ello según su criterio médico-facultativo, y con plenitud y absoluta independencia y autonomía respecto a la empresa. (…) «6. El profesional deberá tener contratada, mientras permanezca vigente el presente contrato, una póliza de seguro de responsabilidad civil con una empresa aseguradora (…)». (…)
«TERCERA Lugar de prestación de servicios, horario, jornada.
- El lugar de prestación de los servicios contratados será en el Centro Médico de la empresa, y serán desempeñados por el profesional en régimen de libertad de horarios, pero siempre dentro del horario de apertura al público de las instalaciones, o incluso fuera del horario por circunstancias excepcionales de la asistencia al paciente.
- El profesional abonará un canon anual en concepto de arrendamiento de instalaciones, maquinaria y uso de personal auxiliar de 1.200 euros.
(…) 5. El profesional tendrá derecho a la interrupción de su prestación de servicios con la empresa por un tiempo de dieciocho (18) días hábiles anuales en los que no percibirá contraprestación o retribución alguna». (…)
QUINTA. Contraprestación económica y facturación.
El profesional emitirá factura por el importe correspondiente al …% del importe de los tratamientos realizados durante el mes en vigor. De la cantidad resultante, le será deducido el …% del importe total de los trabajos de laboratorio de los tratamientos realizados, el …% del importe total del depósito utilizado en los tratamientos realizados, y el 5% del importe total de los tratamientos en concepto de «gastos de financiación». (…). Para facturar un servicio debe haber sido previamente abonado por el paciente. En caso de impago del paciente, el profesional no podrá facturar los servicios realizados a ese paciente.
El profesional podrá adquirir los materiales y productos necesarios para el ejercicio de su actividad de los laboratorios que estime convenientes, dentro de la lista de laboratorios recomendados por la red Vitaldent a la empresa. En caso de discrepancias con estos laboratorios, el profesional prestatario de los servicios podrá proponer los servicios de otros laboratorios distintos a los recomendados por Vitaldent (…)».
b) Queda acreditado, por otra parte, que varía el porcentaje de facturación entre los distintos profesionales demandados.
c) En la clínica dental no hay director médico, mientras que algunos de los contratados no cuentan con superior jerárquico, actuando conforme a su criterio médico, sin instrucciones, ni directrices de superior jerárquico.
d) Otros han establecido sus días de asistencia a la clínica dental y su horario con autonomía, dentro del horario de apertura de la clínica dental, que es de 09:00 a 14:00 o de 16:00 a 21:00 horas; ausentándose o no asistiendo a la clínica cuando lo deciden ellos, dejando cerrada la agenda de citas conforme a su criterio personal, efectuando nuevos señalamientos en la agenda de citas de pacientes cuando cancelan algún día conforme a su criterio.
e) Hay quienes facturan conforme al número de trabajos/intervenciones realizadas, con el porcentaje de facturación indicado anteriormente; no facturando los trabajos que no son abonados por los pacientes. Si un paciente no abona un trabajo los odontólogos deciden si le hacen el tratamiento o no se les atiende, sin que intervenga AMBAR ODONTOLOGÍA SL en dicha decisión.
f) Los precios de los tratamientos son fijados por los odontólogos, contando Vital Dent con una guía orientativa. De la facturación de trabajo se descuenta un porcentaje por los materiales puestos por AMBAR ODONTOLOGÍA SL como gabinete, sillón, o material de odontología básico como guantes, espejos, pinzas, etc., llevando asimismo su propio material técnico específico los propios odontólogos especialistas; descontando asimismo un porcentaje por los gastos necesarios por el personal de la clínica como recepcionista, auxiliares, etc., que son contratados por AMBAR ODONTOLOGÍA, abonando asimismo los odontólogos gastos de laboratorio. Los odontólogos prestan servicios en otras clínicas odontológicas«.
Pues bien, no obstante todo lo anterior, para el Tribunal Supremo no existe relación laboral entre los odontólogos y la empresa, atendido que:
– No se ha comprometido una actividad continuada de atención a los pacientes por parte de los odontólogos, sino que está constreñida a algunas franjas horarias y/o días de la semana.
– Los profesionales en cuestión abonan determinada cuantía por la utilización de las instalaciones aportadas por la empresa franquiciada.
– Existe un contrato escrito que las partes han calificado como de TRADE, sin que se haya apreciado la existencia de comportamientos o realidades que se separen del mismo.
– Los odontólogos afrontan las consecuencias derivadas de que algún cliente no abone los servicios que le han prestado, es decir, soporta ese riesgo.
– La clínica franquiciada no posee una dirección médica que distribuya las tareas o las supervise, ni una gerencia que imponga a cada profesional los días y horas en que debe acudir.
– Cada profesional fija los honorarios de su actividad, actuando un baremo de la franquiciadora (Vitaldent) como orientativo.
Criterio que comparte, por cierto, el Ministerio Fiscal, al informar que no considera concurrentes las notas de laboralidad por las siguientes razones:
– No existe compromiso personalísimo de desarrollar la actividad porque los odontólogos, que son los que determinan los pacientes a tratar, se pueden ausentar cuando estimen conveniente y sin necesidad de ningún tipo de permiso; además el odontólogo puede designar a cualquier otro profesional para que le sustituya en caso de ausencia, incluso desviar los pacientes a otro profesional sin relación con la empresa, o incluso a otra clínica. Además, todos ellos prestan sus servicios en distintas clínicas odontológicas, ajustando sus horarios a efectos de poder compatibilizarlos.
– Tampoco concurre la dependencia ya que no existe control alguno por parte de la clínica en el desarrollo de su actividad, y son los profesionales quienes responden por la negligencia en el ejercicio de su profesión, no la Clínica.
– Tampoco concurre la ajenidad ni la retribución ya que emiten factura por acto médico de la que la clínica se queda con un porcentaje, pagando además los odontólogos una cantidad a la clínica por el uso de instalación y material.
– Fundamentalmente hay que tener en cuenta que el odontólogo cobra por acto médico realizado y asume de manera expresa el riesgo y ventura del negocio pues, según consta en los contratos suscritos, asume el impago de los pacientes. Las ganancias de los odontólogos dependen directamente, por tanto, de los honorarios satisfechos por los pacientes.
Notas
[1] Art. 71.1.a del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
[2] Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Salvo por lo que se refiere al personal laboral establecido en su art. 11 y conforme el cual:
“1. Es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 9.2.
3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.”
[3] La jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, recogida en su sentencia de 17 junio 1993 (RJ 1993, 4762), señala que:
“La doctrina de la Sala ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de alta dirección que hoy recoge el art. 1.2 RD 1382/1985, de 1 agosto y en este sentido ha precisado que:
1º.-Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas (S. 6 marzo 1990 [RJ 1990, 1767]) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (S. 18 marzo 1991 [RJ 1991, 1870]).
2º.-Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos (SS. 30 enero [RJ 1990, 233] y 12 septiembre 1990 [RJ 1990, 6998]);
3º.-El alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (SS. 13 marzo [RJ 1990, 2065] y 12 septiembre).
Ello supone que las facultades otorgadas, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para su dicha actividad.
De manera que, si bien los cargos asignados a dicho actor se han referido exclusivamente a la dirección de un determinado territorio o finalmente a una determinada área del grupo empresarial, es lo cierto que estamos ante una empresa multinacional, de grandes dimensiones, siendo claro que las responsabilidades han de limitarse a áreas concretas del grupo y difícilmente pueden asignarse a todos los altos directivos funciones que comprendan a todas las filiales o a todas las áreas del mismo, pero además, en su última etapa el actor se hallaba incluido en la cabecera del grupo, por lo que es claro que su puesto era el vértice de la dirección del área que tenía asignada, así como de la empresa, aunque ello fuera de forma compartida con otros responsables de las restantes áreas, debiendo considerarse acorde con lo preceptuado en el citado artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, es decir relativo a los objetivos generales de la empresa.
Por último exige este precepto y la jurisprudencia que el alto directivo actúe con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, requisito que también se cumple en el caso que analizamos, ya que el actor ha dependido directamente del Presidente y Director General del Grupo, señor Sigge H. sin que conste que en ningún momento haya tenido por encima a ningún otro cargo directivo, por lo que ciertamente ha de concluirse que la relación laboral habida entre las partes fue en todo momento de alta dirección…”
[3] Art. 136.2, letras b) y c) LGSS.
[4] La Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, establece en sus arts. 1 y 2 lo siguiente:
“Artículo 1. Contrato de agencia.
Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.
Artículo 2. Independencia del agente.
- No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan.
- Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios.”
[5] STS núm. 33/2023, de 17 de enero de 2023, dictada en unificación de doctrina en el recurso núm. 3291/2020, ponente Sr. Antonio V. Sempere Navarro.