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Fideicomiso: efectos jurídicos para las partes

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Fideicomiso: efectos jurídicos para las partes



Por María Ugarte Lucas. Abogada en Bufete Barrilero y Asociados

La figura del fideicomiso, o sustitución fideicomisaria, se encuentra regulada en los artículos 781 a 786 del Código Civil (CC), y se define como aquella disposición testamentaria por la que el testador –fideicomitente– encarga a un heredero –fiduciario– que conserve y transmita a un tercero, también heredero y llamado fideicomisario, la totalidad o parte de la herencia.



CONCEPTO Y EXTENSIÓN



El elemento característico del fideicomiso consiste precisamente en la obligación del heredero fiduciario de conservar los bienes fideicomitidos y transmitirlos al fideicomisario.

El contenido y extensión de esta obligación y, por consiguiente, el de los efectos jurídicos que genera para las partes, varía según nos encontremos ante una sustitución fideicomisaria propia (regulada genéricamente en los artículos antes mencionados del Código Civil), o ante una sustitución fideicomisaria de residuo (cuya delimitación y peculiaridades han sido determinadas jurisprudencialmente).



En primer término procede hacer mención a las características y limitaciones comunes a toda sustitución fideicomisaria, que se concretan en las siguientes:

ü  Su validez queda supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 781 del CC: que no pase del segundo grado (término que aquí equivale a sustitución o llamamiento, y no a grado de parentesco) o que se haga en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.

Estas limitaciones al ius disponendi del testador tienen como fundamento impedir que los bienes de la herencia queden sustraídos de la libre circulación de forma indefinida, y así los tribunales han declarado nula la designación como sustitutos a los descendientes legítimos de los herederos iniciales cuando no se establece ninguna limitación (STS de 13 de diciembre de 1991).

 

Así lo corroboran los apartados 2º y 3º del artículo 785 del CC, al disponer que no surtirán efecto “las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781”, ni “las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión”.

ü  La sustitución fideicomisaria nunca podrá gravar la legítima (a excepción de que lo sea a favor de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado) y si recayera sobre el tercio destinado a mejora, sólo podrá hacerse a favor de los descendientes (artículo 782 del CC).

Esta previsión cohonesta con la regulación de las instituciones de la legítima y de la mejora e impide que el testador eluda, a través de una sustitución fideicomisaria, las obligaciones y restricciones imperativas de tales disposiciones.

ü  El llamamiento a la sustitución fideicomisaria deberá ser expreso (artículos 783 y 785.1º del CC), aunque no se exige la utilización literal del término, bastando con que sea inequívoca la voluntad del testador de imponer al fiduciario la obligación de entregar los bienes a un segundo heredero, o sencillamente que llame como herederos a distintas personas en forma sucesiva y temporalmente limitada.

No obstante, en caso de duda acerca de la verdadera voluntad del testador, deberá resolverse en contra de la existencia de la sustitución fideicomisaria, de conformidad con el principio “in dubio contra fideicommissum”.

 

ü  El fideicomisario adquiere el derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario,  y su derecho pasará  a sus herederos (artículo 784 del CC), por lo que su llamamiento no es condicional, sino cierto desde la muerte del fideicomitente.

A diferencia de lo que ocurre en el resto de sustituciones hereditarias (la vulgar, la pupilar y la ejemplar, en las que el  sustituto  únicamente  será  heredero si el instituido en primer lugar no llega a serlo), en la sustitución fideicomisaria todos los herederos instituidos sucesivamente –fiduciario y fideicomisario– lo son del fideicomitente, si bien el fideicomisario no tendrá derecho a la adquisición de la herencia hasta la muerte del fiduciario.

ü  No surtirán efecto las disposiciones que tengan por objeto dejar a una persona todo o parte de una herencia para que la aplique o invierta según instrucciones expresas del testador (artículo 785.4º del CC).

ü  La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento y sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria (artículo 786 del CC); ello confirma el principio de validez de las disposiciones testamentarias (artículo 743 del CC), y la interpretación restrictiva de las causas de nulidad de las sustituciones fideicomisarias.

SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA PROPIA 

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