Fin de año: ¿daños y perjuicios por sufrir una caída en la cena de Nochevieja?
Fin de año: ¿daños y perjuicios por sufrir una caída en la cena de Nochevieja?
Tal día como hoy, pero en la Nochevieja de 2015, la demandante, tras el trascurso de su cena de fin de año en un restaurante de Madrid, sufrió una desgraciada caída mientras bailaba con su marido en una zona habilitada como pista de baile.
Consideraba aquella que su derrumbe se debía a las condiciones inadecuadas en las que se encontraba el suelo: “en mal estado”, “con deficiencias”, “resbaladizo”, “pulido” y con “restos de uvas, bebidas, cotillones y bolsas de plástico” sobre el mismo.
Fruto de tal circunstancia y de las lesiones sufridas, la actora dirigió contra Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y contra el restaurante (Ni Hao S.L.) una demanda de reclamación de cantidad de 4.330,87 €, que era en lo que cifraba los daños y perjuicios derivados de la caída.
Primera instancia: falta de prueba
En diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid dictó sentencia desestimando la demanda formulada. Interpretaba el mismo que no quedó probada que la causa de la caída de la actora fuese motivada al mal estado del suelo del establecimiento. Igualmente sostenía que no era aplicable al supuesto de autos la inversión de la carga de la prueba en virtud de la teoría del riesgo, al no derivar los daños reclamados del ejercicio o desarrollo de una actividad peligrosa.
No conforme con lo anterior, la afectada formuló recurso de apelación contra el citado fallo alegando, entre otras razones, que la aplicación de la teoría del riesgo conllevaría a la inversión de la carga de la prueba a favor de la perjudicada
Segunda instancia: riesgo derivado de las simples actividades cotidianas
En junio de 2018, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso planteado por los siguientes motivos:
– En materia de responsabilidad extracontractual, la jurisprudencia sólo ha admitido una inversión de la carga de la prueba en supuestos de riesgos extraordinarios, de daños desproporcionados o por la falta de colaboración del causante del daño, pero cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del mismo por sus circunstancias profesionales o de otra índole. (SSTS 16 de febrero de 2009; 4 de marzo de 2009; 11 de diciembre de 2009; 31 de mayo de 2011; y 29 de marzo de 2012).
– Difícilmente puede apreciarse la existencia o desarrollo de una actividad de peligro o riesgo por parte del agente, y que por razón de ello se hubiere producido el siniestro. El riesgo no se transforma en extraordinario porque la actividad desarrollada y de la que pueda derivar, sea esporádica o excepcional. “Debe tratarse de una actividad peligrosa per se; y desde luego no lo es el habilitar una zona para baile en un restaurante después de una cena de fin de año y para concluirla como fiesta de Nochevieja. No se entiende qué riesgo puede existir o crearse por el hecho de que una zona del comedor del restaurante donde normalmente se ubican las mesas, se destine en una o varias ocasiones a pista de baile. Ninguna imposibilidad o simple inconveniencia o dificultad material o técnica se ha acreditado que existiera”.
– El daño causado no es desproporcionado. Sencillamente se trata de una caída producida mientras la recurrente bailaba con zapatos de tacones, con una consecuencia que “puede ser considerada normal para este tipo de situaciones”.
– Tampoco existe falta de colaboración del agente. En particular, tal circunstancia no entra en juego en el presente supuesto por el simple hecho de que aquel no se preocupase por el estado de salud de la lesionada tras el siniestro o por no hacerse cargo o asumir las responsabilidades que se le exigían.
– La desgraciada caída fue un “mero riesgo derivado de las simples actividades cotidianas de la vida, que por ello la actora ha de asumir o soportar”.
– La actora no ha acreditado los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil. En concreto, no prueba la existencia de negligencia alguna en la actuación de las entidades demandadas ni tampoco se dan las circunstancias para que, modificándose las reglas de la carga de la prueba, deban ser aquellas las que tengan que probar que actuaron con toda la diligencia que les era exigible para evitar sucesos como el que lamentablemente aconteció durante la Nochevieja de 2015.