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Guía práctica concursal (IV): comunicación y reconocimiento de créditos

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Guía práctica concursal (IV): comunicación y reconocimiento de créditos



La comunicación y reconocimiento de créditos supone uno de los hitos más relevantes del proceso concursal, y uno de los que suele generar mayor controversia entre deudor, acreedores y administración concursal. A lo largo de este episodio resolveremos algunas de las dudas más habituales que suelen planteárseles a los deudores y, sobre todo, a los acreedores.

  1. ¿Tienen los acreedores que comunicar sus créditos? ¿Cuándo? ¿Cómo?

Efectivamente, los acreedores tienen la carga de comunicar a la administración concursal la existencia de sus créditos[1]. Aunque la administración concursal tendrá la obligación de reconocer determinados créditos con independencia de si han sido comunicados por los acreedores (como aquellos que hayan sido reconocidos por resolución judicial, o los que consten en documento público), el acreedor que no comunique sus créditos en tiempo y forma asumirá un riesgo relevante de que el mismo no sea reconocido, o sea reconocido como subordinado por haber sido comunicado tardíamente.



El plazo de comunicación de los créditos será de un mes desde el momento en el que la declaración de concurso se publique en el Boletín Oficial del Estado. Pasado ese plazo, y hasta la presentación de la lista definitiva de acreedores por parte de la administración concursal, los acreedores podrán continuar comunicando créditos, si bien estos serán calificados como regla general como subordinados.

Crédito (FUENTE: Economist & Jurist)

Los créditos deben ser comunicados a la administración concursal[2] de forma escrita, por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito, o por quien acredite suficientemente su representación. El TRLC establece el contenido mínimo que debe tener la comunicación de créditos, destacando la necesidad de que se ofrezca la información y documentación necesaria para acreditar la realidad y cuantía de los créditos comunicados, y de señalar la calificación que el acreedor pretende que se otorgue a los mismos.



La comunicación puede hacerse tanto a través de escrito dirigido a la administración concursal, como por medios electrónicos. Hoy en día lo más frecuente es que los créditos sean comunicados por correo electrónico.

No es necesario personarse en el concurso, ni contar con abogado y procurador, para comunicar los créditos. De hecho es habitual que los acreedores de créditos de baja cuantía, que no cuenten con privilegios, se limiten a comunicarlos vía correo electrónico y nunca lleguen a personarse en el concurso.

  1. ¿Qué tipos de créditos hay?

En función de sus características los créditos comunicados por cada acreedor recibirán una u otra calificación por parte de la administración concursal (y eventualmente del juez del concurso).

Los créditos se dividen en dos grandes categorías: (i) créditos contra la masa y (ii) créditos concursales.

Los créditos contra la masa[3] se caracterizan bien por nacer durante el desarrollo del procedimiento concursal, bien por corresponder a gastos que la TRLC considera imprescindibles para la tramitación del concurso, o bien por corresponder a acreedores que la ley considera merecedores de una especial protección.

Estos créditos serán satisfechos como regla general a su fecha de vencimiento, con anterioridad a la satisfacción de los créditos concursales. Son créditos contra la masa, entre muchos otros, los honorarios de la administración concursal, los salarios de los trabajadores devengados tras la declaración de concurso (y parte de los devengados con anterioridad), y los que resulten de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tras la declaración de concurso.

Los créditos concursales, por el contrario, son aquellos créditos devengados con anterioridad a la declaración de concurso a los que el TRLC no otorga expresamente la consideración de créditos contra la masa. Estos créditos conforman la masa pasiva del concurso, y la concursada no debe atenderlos a su fecha de vencimiento, sino como corresponda en función de la calificación que se les conceda. Los créditos concursales pueden ser calificados como: (i) privilegiados; (ii) ordinarios; o (iii) subordinados[4]:

Créditos privilegiados

  • Como su propio nombre indica, los créditos privilegiados son aquellos créditos concursales a los que el TRLC concede una posición privilegiada frente al resto de cara a su pago.
  • Los créditos privilegiados se clasifican a su vez en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general. En los primeros el privilegio se circunscribe a determinados bienes o derechos de la masa activa (que serán dedicados de manera preferencial a satisfacer el crédito), mientras que en los segundos el privilegio es sobre la totalidad de la masa. Ambos aparecen recogidos en una lista numerus clausus[5] en los artículos 270 TRLC y 271 TRLC respectivamente.
  • A modo de ilustración, encontramos en la clasificación de créditos con privilegio especial aquellos garantizados con hipoteca[6] o con prenda sin desplazamiento sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.
  • Entre los créditos con privilegio general encontramos, entre otros, aquellas cantidades pertenecientes a retenciones tributarias y de la seguridad social de las que el concursado sea deudor en cumplimiento de una obligación legal.
  • Los acreedores de créditos con privilegio especial cuentan con la garantía de que los bienes o derechos afectos al privilegio se destinarán con carácter prioritario a cubrir su importe. Gozan, además, de la posibilidad de anticiparse a la liquidación y conseguir el cobro de sus créditos con una mayor agilidad.
  • Los acreedores de créditos con privilegio general se benefician de una prioridad en el cobro, de manera que serán los primeros en cobrar -con cargo a los bienes de la concursada no sujetos a privilegio especial- una vez que se hayan abonado los créditos contra la masa.
 

Créditos ordinarios

  • Los créditos ordinarios son todos aquellos que no sean considerados como créditos privilegiados o créditos subordinados.
  • Habitualmente los créditos ordinarios constituyen el grueso de la masa pasiva del concurso.
  • Sus acreedores no cuentan con preferencia alguna en el cobro, y este dependerá del resultado de la fase de convenio o de la fase de liquidación.
 

Créditos subordinados

  • Los créditos subordinados son aquellos que el TRLC considera, por una u otra razón, que deben satisfacerse únicamente una vez que hayan cobrado íntegramente sus créditos (o al menos en los términos pactados en un potencial convenio) el resto de acreedores.
  • Los créditos a los que les corresponde la calificación de subordinados aparecen listados en el artículo 281 TRLC. Entre ellos se encuentran los comunicados extemporáneamente, los créditos por multas, y los créditos de titularidad de personas especialmente relacionadas con el concursado.
  1. ¿Dónde se reflejan los créditos y su calificación?

Una de las funciones esenciales de la administración concursal en la etapa inicial de un concurso de acreedores es redactar, y presentar ante el juez del concurso, un informe en el que se analice de forma pormenorizada la situación de la compañía concursada y, particularmente, su masa activa y pasiva. Será en el informe de la administración concursal donde se refleje el listado de acreedores de la sociedad, incluyendo la cuantía de cada uno de los créditos y su calificación.

Como regla general, la administración concursal debe presentar su informe ante el juez del concurso en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de aceptación de su nombramiento.

No obstante, es importante destacar que antes de presentar el informe la administración concursal debe remitir, a través de medios electrónicos, al concursado y a aquellos que comunicaron sus créditos y de cuyos datos electrónicos se tenga constancia: (i) el proyecto de inventario; y (ii) la lista de acreedores provisional. Este trámite previo da la oportunidad a los acreedores de advertir a la administración concursal de posibles errores en el reconocimiento de sus créditos y, en la práctica, de tratar de convencerle de modificar la fórmula de reconocimiento que propone en caso de que el acreedor considere que sus créditos deben reconocerse con una cuantía o calificación más favorables.

Si no tienen éxito en este trámite previo, los acreedores disconformes se verán obligados a personarse en el concurso y a iniciar un incidente concursal para tratar de conseguir el reconocimiento de sus créditos con la cuantía y calificación que persigan. Lo veremos en el capítulo siguiente.

Takeaways

  • Los acreedores tienen la carga de comunicar sus créditos a la administración concursal en el plazo de un mes desde la publicación de la declaración de concurso en el Boletín Oficial del Estado.
  • Existen dos grandes categorías de créditos: créditos contra la masa y créditos concursales. Dentro de los créditos concursales conviven tipos de créditos muy distintos entre sí: los créditos privilegiados, los créditos ordinarios y los créditos subordinados.
  • Los créditos, incluyendo su cuantía y calificación, se recogen en un informe que la administración concursal presenta ante el juez del concurso. Con carácter previo, la administración concursal comunica a aquellos que hayan comunicado sus créditos el listado provisional de acreedores, dándoles la oportunidad de discutir informalmente el reconocimiento sin necesidad de judicializar la controversia.

 

[1]               La regulación de la comunicación de créditos la encontramos en el Título V, Capítulo II, Sección 2.ª del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, “TRLC), concretamente en los artículos 255-250 y 268.

[2]               De acuerdo con el artículo 257.2 TRLC, se podrá presentar la comunicación: (i) en el domicilio que señale el administrador concursal; (ii) remitiéndose a dicho domicilio; o (iii) por medios electrónicos.

[3]               Aparecen regulados en el Título IV, Capítulo VI, artículos 242-250. Asimismo, el artículo 429 TRLC introduce una de las peculiaridades de estos créditos: su carácter prededucible, en contraste con los concursales.

[4]               La clasificación de los créditos concursales aparece regulada en el Título V, Capítulo III del TRLC, concretamente en los artículos 269-284.

[5]               El propio Texto Refundido de la Ley Concursal es el que reconoce en el artículo 269.2 que “En el concurso no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley”.

[6]               El artículo 270.1º TRLC reconoce aquellos créditos garantizados con hipoteca independientemente de si es legal o voluntaria o si se trata de una hipoteca inmobiliaria o mobiliaria.

Sobre los autores: Jon Aurrecoechea y Eugenio Vázquez son letrados de Hogan Lovells.

Jon Aurrecoechea (FUENTE: Hogan Lovells)

Eugenio Vázquez (FUENTE: Hogan Lovells)

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