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Hablemos de Derecho: ¿qué es el ordenamiento jurídico?

Digamos que es un concepto jurídico indeterminado, y no puede deducirse con absoluta seguridad lo que las normas han pretendido exactamente, siendo difícil alcanzar una solución exacta

(Foto: Agustín Catalán/El Periódico)

Iluminado Prieto Curto

Letrado experto en Derechos Humanos.




Tiempo de lectura: 10 min

Publicado




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Hablemos de Derecho: ¿qué es el ordenamiento jurídico?

Digamos que es un concepto jurídico indeterminado, y no puede deducirse con absoluta seguridad lo que las normas han pretendido exactamente, siendo difícil alcanzar una solución exacta

(Foto: Agustín Catalán/El Periódico)



¿Qué que es el ordenamiento jurídico?, quien lo sepa, que levante la mano, y si puede, nos lo explique.

Una experiencia común. Yo no sabía que …, y entonces …; ya, pero es que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento[1], y ahora usted, ha de pagar las consecuencias de lo que hizo. El cielo cae sobre nuestra cabeza, y el suelo se abre bajo nuestros pies. Y sentimientos de impotencia, de rabia, de …, se apoderan de nosotros: esto no hay quien lo entienda, si hice lo que la lógica, mi lógica, me decía que tenía que hacer, lo que parece de sentido común, lo que han hecho otros antes en la misma situación, ¿cómo es posible que ahora aquello se vuelva contra mí y me cree estos problemas? Un maestro que el autor tuvo en su época de estudiante universitario, explicó esta circunstancia y la frase que resume la enseñanza es “la jurisprudencia no es uniforme y la doctrina discrepa y”; que viene a decir que, aunque los hechos sean los mismos, dependiendo de quien los tenga en su mano, las opiniones (doctrina, estudiosos y profesores) serán distintas (discrepa), y dependiendo de quien tenga que resolver sobre la situación creada (jueces), atendiendo a como se les presenten los hechos, la solución será distinta (no uniforme).



Esa frase une la grandeza y la miseria del Derecho. La grandeza, porque cuando los hechos de la vida cotidiana generan un conflicto, dependiendo de cómo se articule su presentación y se argumente jurídicamente mediante el silogismo de la subsunción de los hechos en los supuestos de hecho que recogen las normas jurídicas que componen el ordenamiento jurídico, y del momento y las circunstancias sociales en que se vive, sus consecuencias jurídicas, fijadas por quien tiene que decidir[2], son distintas. Así, avanza el Derecho. La miseria, porque cuando el conflicto se ha producido, bien quien ha de presentar los hechos y los argumentos, bien quien tiene que decidir, hace un trabajo de mero aliño, lo que es frecuente, y el resultado final, inane, difícilmente satisface a los interesados.



Sala Segunda del Tribunal Supremo (Foto: Ignacio Gil)

“La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables, y sometidos únicamente al imperio de la ley”  (artículo 117.1 de la Constitución Española); “Los Jueces y Tribunales  tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido” ( art. 1.6 del Código Civil) y, “ El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes” (art.218 .1 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no obstante lo anterior,  “cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional […]”(art. 163 Constitución), y si la ley aplicable al caso proviene de un tratado internacional, teniendo en cuenta que “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno […] (art. 96.1 Constitución).  Cuando esa ley aplicable provenga directa o indirectamente de tratados  que conforman la Unión Europea, Tratado de la Unión Europea, Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y la cosa no la tenga clara el Juez, este puede plantear una cuestión prejudicial, así “[…] Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal [de Justicia de la Unión Europea] que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.// Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.[…]” ( artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).



La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dice en su artículo 52.2 que “Los derechos reconocidos en la presente Carta que constituyen disposiciones de los Tratados se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por estos “, y en su preámbulo que “La presente Carta reafirma, dentro del respeto de las competencias y misiones de la Unión, así como del principio de subsidiariedad, los derechos que emanan, en particular, de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este contexto, los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros interpretarán la Carta atendiendo debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la autoridad del Praesidium de la Convención que redactó la Carta y actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención Europea.”

El artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tratado internacional firmado por España al momento de su ingreso en el Consejo de Europa,  recoge el derecho a un recurso efectivo, “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”, y el último párrafo de su preámbulo recoge que “Afirmando que las Altas Partes Contratantes, de conformidad con el principio de subsidiariedad, tienen la responsabilidad principal de garantizar los derechos y libertades definidos en el presente Convenio y sus Protocolos, y que al hacerlo disfrutan de un margen de apreciación, bajo el control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establecido por el presente Convenio.”

¿Qué que es el ordenamiento jurídico?, El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico nos dice “Const. Conjunto de reglas escritas, principios y valores que regulan la organización del poder, las relaciones con los ciudadanos y las garantías de los derechos y las relaciones entre estos, así como ordenan las políticas públicas en beneficio del interés general.”. Digamos que es un concepto jurídico indeterminado, y esto según ese Diccionario es “Adm. Concepto utilizado por las normas del que no puede deducirse con absoluta seguridad lo que aquellas han pretendido exactamente, siendo difícil alcanzar una solución exacta. De esta dificultad surgió la doctrina del «margen de apreciación», que deja cierta libertad, o al menos tolerancia jurídica, para que al concretar un concepto normativo puedan seguirse diversas opciones.”

Avancemos un poco. Hemos visto que en España hay Jueces y Magistrados que han de resolver “ateniéndose al sistema de fuentes establecido”. Este sistema de fuentes se recoge el artículo 1 del Código Civil que dice: “1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. // 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. // 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público, y que resulte probada. //Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre. // 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico. //5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado». // 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. // 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.”

España tiene un régimen de Comunidades Autónomas con capacidad legislativa, cuyas leyes los Jueces han de aplicar; sabemos que las normas de los tratados internacionales han de ser aplicadas, la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, en sus artículos 29[3], 30.1[4] y 31[5], nos lo recuerda. Centremos las ideas, si bien, en general, son de aplicación las normas de los tratados internacionales, nos centraremos en las normas del Derecho de la Unión Europea derivadas de los tres Tratados indicados –  de la Unión Europea, de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Carta de Derechos Fundamentales-, y del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en tanto que en estos tratados se constituyen dos Tribunales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea[6], y el Tribunal de Derechos Humanos de la Unión Europea[7], cuyas resoluciones tienen incidencia en España.

Y entramos en el ámbito de la jurisdicción y la potestad jurisdiccional.  El artículo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos nos dice que “Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio.”  El apartado 3 del artículo 117 de la Constitución nos dice “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.”

El Diccionario Panamericano del Español Jurídico, nos dice con relación a jurisdicción, acepción 4 “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado o sobre las personas e ingenios sometidos a su autoridad”, y con relación a potestad jurisdiccional “Poder y autoridad que corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos.”, acepción similar a lo que sobre esta nos dice el apartado 3 del artículo 117 de la Constitución: “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan” . El artículo 122.1 de la Constitución Española cuando nos habla del funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales nos habla de lo que después ha sido la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Un concepto clave a tener en cuenta, las normas de procedimiento. ¿Qué son? En breve, las normas que determinan el desarrollo de los procesos judiciales; es conocimiento común el aserto que trata “el momento procesal oportuno”.  Normas y no norma ¿Por qué?, porque en España los conflictos que pueden acabar en los juzgados, la Ley Orgánica del Poder Judicial, distingue cinco clases u órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar; y cada uno de ellos tiene su norma o normas que rigen los procesos que se siguen ante los juzgados y Tribunales de lo Civil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, y de lo Militar.

Dejamos a un lado la cuestión militar, si bien apuntamos que los puntos de partida  relacionados con esta jurisdicción se recogen en la Constitución, apartado 5 del artículo 117 nos dice al respecto,  “[…] La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, apartado 2 de su artículo 3, “Los órganos de la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, basan su organización y funcionamiento en el principio de unidad jurisdiccional y administran Justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en las materias que establezca la declaración del estado de sitio, de acuerdo con la Constitución y lo dispuesto en las leyes penales, procesales y disciplinarias militares.”

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, impone a los Jueces y Magistrados, junto al sometimiento a la Constitución y al imperio de la Ley (art. 1), las siguientes exigencias: (i) Artículo 5, apartados 1 y 2: “1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. // 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica”. (ii) Artículo 4 bis: “1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. // 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes”. (iii) Artículo 5 bis: “Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.”

¿Qué que es el ordenamiento jurídico? El conjunto de dos tipos de normas: las normas materiales, que recogen los derechos y obligaciones de las personas físicas, jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, etc.  – Código Civil, Código Penal; Estatuto de los trabajadores …; Derecho de la Unión Europea, Convenio Europeo de Derechos Humanos, etc.-, y las normas procesales, que regulan los procedimientos administrativos y los procesos judiciales.

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[1] Código Civil, Art. 6.1 “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento. […]”

[2] Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 218.1, párrafo 2º , “ El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.”

[3] Ley 25/2014, de Tratados, art. 29: “Todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados”

[4] Ley 25/2014, de Tratados, art. 30.1:” Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes”

[5] Ley 25/2014, de Tratados, art. 31: “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional”

[6] Tratado de la Unión Europea, arts. 13.1 y 19. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, arts.251 a 281.

[7] Convenio Europeo de Derechos Humanos, Título II, arts. 10 a 51.

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