¿Hay obligación de soportar los apartamentos turísticos?
¿Hay obligación de soportar los apartamentos turísticos?
Como otras muchas cosas que han alterado nuestras vidas, la Covid-19 también ha aportado su granito de arena a este problema
Los apartamentos turísticos nunca han estado exentos de polémica por las molestias que suponen para los vecinos el continuo trasiego de personas por el inmueble, además de la sensación de inseguridad que genera el acceso de desconocidos al edificio en cualquier momento del día o de la noche, sin que exista ningún control por la comunidad de propietarios, lo que es fuente de multitud de conflictos.
Como otras muchas cosas que han alterado nuestras vidas, la Covid-19 también ha aportado su granito de arena a este problema, debido al uso que se está haciendo de algunos de estos inmuebles para celebrar fiestas ilegales en las que se eluden las limitaciones a las reuniones establecidas para tratar de controlar la propagación de coronavirus; o por ser una alternativa de alojamiento temporal de personal sanitario que evita quedarse en su domicilio para no contagiar a sus familiares, lo que no siempre cuenta con el respaldo de los copropietarios que, a su vez, temen que ello pueda aumentar sus posibilidades de contagio.
Y en este contexto se plantea la cuestión de si los convecinos tienen el deber jurídico de soportar la existencia de pisos turísticos en su edificio. Pues bien, siendo cierto que, de conformidad con los artículos 33 de la Constitución y 348 del Código Civil, el derecho de propiedad confiere la facultad de gozar y disponer de una cosa, también lo es que encuentra su frontera en las limitaciones establecidas en las leyes y la jurisprudencia que las interpreta.
Así, existe legislación autonómica que regula los requisitos, condiciones y licencias que deben reunir las viviendas turísticas, lo que les dispensa cobertura legal desde el punto de vista del cumplimiento de las condiciones que requieren las Administraciones Públicas para la prestación de este servicio; pero no se estaría teniendo en cuenta cómo afecta esto al también legítimo derecho de propiedad de los vecinos, que ven perturbado su pacífico disfrute a costa de que otro propietario haga negocio con su inmueble.
Plantea la disyuntiva sobre qué interés debe prevalecer: el del propietario a dar al piso el uso que desee, o el de sus convecinos
Sin perjuicio de esta cobertura normativa, por otro lado, el artículo 7-2- de la Ley de Propiedad Horizontal prohíbe las actividades molestas, y el artículo 9-1-a) de dicha norma exige que se dé un uso adecuado al inmueble, lo que plantea la disyuntiva sobre qué interés debe prevalecer: el del propietario a dar al piso el uso que desee, o el de sus convecinos a disfrutar de sus propios pisos sin alteraciones.
Para discriminar aquellos supuestos en los que el alquiler turístico no estaría permitido hay que tener en cuenta ciertos criterios, como son que no se permita en los estatutos de la comunidad de propietarios, que la actividad resulte dañosa para la finca o que se contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1999 dispuso que han de considerarse dentro de las actividades molestas, no sólo las inmisiones intolerables, sino toda actividad que, por su trascendencia, pueda exceder de lo socialmente admisible, entendiendo por tal el mínimo respeto a la convivencia de los ocupantes del inmueble.
El Tribunal Supremo aclaró que, aunque el criterio general sea que la prohibición o el límite al ejercicio de los derechos deba ser excepcional, ello no significa que no puedan aplicarse dichas prohibiciones y limitaciones cuando concurran circunstancias que se traduzcan en un menoscabo de los derechos del conjunto integrado por quienes conforman la propiedad horizontal.
Hay que tener en cuenta ciertos criterios, como son que no se permita en los estatutos de la comunidad de propietarios
De esta forma, para valorar estas situaciones debe atenderse a la normalidad de uso y tolerabilidad de la actividad realizada, según las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, conforme los dictados de la buena fe; de forma que lo que conculcaría la legalidad no sería el uso turístico en sí, sino las conductas incívicas, continuadas y graves, como el mal uso continuo del ascensor, reiterados ruidos y fiestas nocturnas, actos de vandalismo, suciedad en los rellanos con restos de comida, botellas, preservativos o robos.
Por consiguiente, hay que tener en cuenta ciertos criterios, como son que no se permita en los estatutos de la comunidad de propietarios, lo que habrá de ser analizado en cada caso concreto.