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Implicaciones del Reglamento de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo para los profesionales de la abogacía

Nielson Sánchez Stewart

Abogado, Doctor en Derecho y Consejero del Consejo General de la Abogacía Española.




Tiempo de lectura: 10 min



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Implicaciones del Reglamento de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo para los profesionales de la abogacía



Con la publicación el pasado 6 de mayo del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por fin, se cumplía con uno de los preceptos de esta Ley. Concretamente con su Disposición final quinta, que habilitaba al Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, aprobase el Reglamento; plazo que finalizaba el 30 de abril de 2011.

Los motivos de que el reglamento no haya sido aprobado en plazo no se han explicado, pero parece claro que la aprobación en febrero de 2012 de las nuevas recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional), y la visita de este organismo a nuestro país este mismo año, ha hecho que se retrasase en demasía.



Pese a que el propio preámbulo de la Ley 10/2010 nos dice que es una “Ley notablemente más extensa que, desde un punto de vista crítico, podría tacharse de excesivamente reglamentista”, la Ley dejaba algunos aspectos pendientes de concretarse mediante Reglamento.

Pero no podemos comenzar a desarrollar el Reglamento sin antes mencionar la no menos importante Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta Ley, en su Disposición final sexta, modificó algunos de los artículos de la Ley 10/2010 para, por un lado, adecuarse a las necesidades de la sociedad -como es ampliar el elenco de personas con responsabilidad pública- así como ir preparando el camino al Reglamento para que no fuese contradictorio con la Ley y no vulnerar el principio jerárquico normativo

Una vez realizada esta pequeña introducción, desarrollemos qué implicaciones tiene la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo para los profesionales que ejercen la abogacía.



Recordemos que la Ley 10/2010 en su artículo 2 establece a quiénes será de aplicación. Y las letras ñ) y o) del punto 1º de este artículo nos indica que son sujetos obligados:

ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

Y también debemos tener en cuenta la letra m) cuando indica que también son sujetos obligados a la Ley “los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales”, ya que son muchos los abogados que desempeñan, además estas tareas.

Por tanto, una vez que ya sabemos si la actividad del abogado está sujeta a la Ley, debemos conocer que el artículo 22 de la Ley indica que “Los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos  7.3  (obligación de diligencia debida), 18 (comunicación por indicio) y 21 (colaboración con el SEPBLAC) con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan  sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión  de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el  asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de  si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.”

Dicho esto, ¿Cómo quedan las obligaciones de los abogados en materia de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo? ¿Qué debemos realizar?

Obligaciones de Diligencia Debida: las podemos definir como el conjunto de comprobaciones que debemos realizar a nuestros clientes o potenciales clientes.

La primera de estas obligaciones es la de identificar al cliente o cliente potencial del despacho que pretenda establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1000 euros. Tanto si el cliente o cliente potencial es persona física como jurídica, con documentos fehacientes. Por fin el Reglamento nos indica cuáles son estos documentos en su artículo 6.

En caso de que el cliente sea una persona jurídica deberemos averiguar quién es el titular real de ésta, sabiendo quién posee o controla, ya sea directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital social o cualquier forma que acredite que puede disponer de la voluntad de la sociedad en ese porcentaje.

Es decir, hay que identificar al titular real de la operación más allá de las personas que intervengan en su nombre, o en el caso de personas jurídicas, la identificación de las personas físicas que ejercen el control real y efectivo sobre ésta.

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