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Incapacidad civil: La retribución del tutor

(Imagen: E&J)

José Domingo Monforte

Socio director de Domingo Monforte Abogados Asociados




Tiempo de lectura: 6 min

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Incapacidad civil: La retribución del tutor

(Imagen: E&J)



Dirección jurídica: José Domingo Monforte

Autor: Christian de Joz Latorre



DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

 

Síntesis: Se aborda el carácter oneroso del desempeño del cargo de tutor o curador y su remuneración. La dedicación y el tiempo de cuidado según su intensidad y ocupación en el desempeño de las funciones propias del cargo genera un eventual derecho a una retribución, que deberá ser establecida por el Juez ponderando todas las circunstancias concurrentes.



 

Autor: Christian de Joz Latorre

Desde el momento en que se declara la incapacidad de una persona y se constituye el correspondiente régimen de tutela o curatela, se generan una serie de obligaciones para el tutor o curador que, general y previamente, ya viene haciendo pero que se formalizan e instrumentalizan desde que acepta la responsabilidad del cargo y de los intereses de su tutelado. Deberá velar por su persona, dignificando sus limitaciones físicas y funcionales y cuidando sus bienes y patrimonios con el mayor celo y respeto por lo ajeno, pero como propios en su defensa.

 

El Código Civil regula en los artículos 259 y siguientes las obligaciones a que están sometidos los que tengan a un tutelado a su cargo. Sin embargo, no solo se generan obligaciones al asumir la condición de tutor, sino que nace también un derecho de éste a percibir una retribución por las labores de cuidado que desempeña. Dicho derecho viene establecido en el artículo 274 CC y será exigible por el tutor o curador siempre que el patrimonio del tutelado lo permita.

 

La labor de establecer una retribución proporcional y de examinar si concurren o no los requisitos para su fijación corresponde al Juez, que deberá fijar su importe y el modo de percibirla, para lo cual tendrá que tener en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes del tutelado procurando, como establece el art. 274, que la cuantía de la retribución no baje del 4 % ni exceda del 20 % del rendimiento líquido de los bienes. Para ello, deberá primero oír al solicitante de tal retribución, así como al tutelado o asistido si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, al menor si fuere mayor de 12 años, al Ministerio Fiscal y a cuantas personas que puedan aportar interés en la solución retributiva estime oportuno oír. Así lo establece el art. 48 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que dispone, asimismo, que tanto el Juez como las partes o el Ministerio Fiscal podrán proponer en el procedimiento las diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas para acreditar la necesidad o no de establecer una retribución a cargo del tutor o curador.

Dirección jurídica: José Domingo Monforte

A la hora de fijar una cantidad concreta surge la duda sobre qué se entiende por rendimiento líquido de los bienes. En este sentido se pronunció el Auto de la AP de Guipúzcoa nº 2124/2006, de 13 de noviembre, estableciendo que “procede interpretar la expresión legal rendimientos líquidos de los bienes como equivalente a ingresos anuales, entendiendo por tales los siguientes conceptos: pensiones o sueldos; intereses de cuentas, libretas de ahorro, imposiciones a plazo o similares; dividendo de valores; incremento de fondos y valores; rendimiento de bienes inmuebles calculado sobre el valor catastral” y asimismo que procede “conferir a cada juez la facultad exclusiva de determinar el porcentaje a aplicar sobre los ingresos anuales, en atención al trabajo a realizar por el tutor y el valor y rentabilidad de los bienes”. Igualmente, la SAP Córdoba nº 366/2018, de 20 de noviembre, hacía referencia a que “el rendimiento líquido de los bienes es un dato esencialmente variable, razón por la que la fijación de la cuantía de la retribución será revisable en cualquier momento y, en todo caso, debe de conectarse con el escrupuloso cumplimiento por el tutor del deber anual de información «sobre la situación del menor o incapacitado y rendir la cuenta anual de su administración» que impone el art. 269-4º del C.C.”.

 

En definitiva, deberá tenerse en cuenta el patrimonio global que percibe el tutelado en un año para poder cuantificar una pensión proporcional y adecuada a percibir por el tutor, pensión que podrá revisarse en función de la variación del rendimiento líquido de los bienes del tutelado, razón por la cual habrá de atenderse fundamentalmente a la rentabilidad y no al valor de los mismos.

 

Además de lo anterior, debe destacarse, como recuerda la Audiencia Provincial de Córdoba, que el trabajo que efectivamente realiza el tutor supone un límite máximo para la retribución, en el sentido de que, por muy importante que sea el rendimiento de los bienes del tutelado, la retribución únicamente ha de pagar el trabajo desarrollado, sin que pueda servir para que aquel se enriquezca a costa de la tutela. Corresponderá al solicitante la carga de probar, conforme a las pautas marcadas en el art. 217 LEC, las concretas circunstancias que integren cada uno de los parámetros de la solicitud.

 

Pese a la posibilidad de establecer una remuneración, hay que tener en cuenta que no toda persona por el mero hecho de ostentar la condición de tutor tiene derecho a percibirla, pues como recuerda la SAP Ávila nº 334/2017, de 10 de enero: “El derecho que el art. 274 C.C otorga el tutor para ser remunerado por el ejercicio de la tutela no es un derecho absoluto y que surge automáticamente por el mero desempeño de tal cargo. Lo que se trata es de retribuir el esfuerzo que pueda suponer las cargas que se deriven de ello, eso sí siempre y cuando el patrimonio del incapaz lo permita”.

 

En el caso -como vemos- de de que las cargas derivadas de la tutela/curatela no fueran de especial relevancia o si el valor y rentabilidad de patrimonio del tutelado no lo permitiese, el Juez denegaría su establecimiento por no ser un derecho que se reconoce de manera absoluta por el mero ejercicio de la tutela.

Resulta de especial trascendencia fijar el momento temporal de cuándo acordar dicha remuneración o si la misma puede tener o no carácter retroactivo. Es una cuestión ciertamente debatida por la jurisprudencia que, no obstante, encuentra su posición más lógica y clara en la SAP Soria nº 13/2018, de 20 de abril, la cual llega a la conclusión de que la remuneración puede acordarse en cualquier momento, reconociendo así el carácter retroactivo de la misma. Dice la Audiencia Provincial: “La razones del Auto acerca de la denegación no son acogibles, pues la fijación en su caso de tal retribución, puede realizarse en el momento de constituir la tutela, o momento ulterior, o al final con carácter retroactivo y global, pudiendo retribuirse en su caso en atención a determinados periodos o trabajos significativos. Tampoco la posible disminución del caudal hereditario puede servir de freno en su caso a su derecho a obtener una retribución por desempeño de su función”. La conclusión a que se llega, por tanto, en este punto es que se tendrá derecho a la remuneración con independencia del momento en que se solicite.

 

Por último, cerramos estas reflexiones aportando nuestra visión sobre el quantum retributivo. Así, cuando nos encontremos ante un patrimonio que sea relevante y de cierta entidad, no parece que exista ningún impedimento en acudir al mismo para afrontar, entre otros gastos, los de retribución del tutor. Si el patrimonio del tutelado lo permite, se entiende, además, que tiene como principal finalidad atender a sus posibles necesidades -tanto presentes como futuras- y si se considera que la necesidad de establecer el cargo de tutor es inherente a su estado y el tutor realiza un trabajo en su beneficio e interés, parece lógico que se retribuya su función tomando como referencia los parámetros jurisprudenciales.

 

El problema surge cuando el incapaz solo percibe una pensión y precisa de atención plena y completa. Se encuentran entonces quienes solidaria o familiarmente están llamados a tomar dicha posición ante la tesitura de ingresarle en una residencia para que allí sea atendido y cuidado entregando sus haberes líquidos (la pensión que perciba) quedándose el tutor solo con las visitas ocasionales y representando su patrimonio y administrándolo si es que lo hay; o bien se adoptan soluciones más solidarias de tenerlo y mantenerlo en el propio techo del tutor, alimentando y cuidando en todo lo que precisa el incapaz. En dichos supuestos no hay más límite que las reglas de experiencia y la razonabilidad en la fijación de la pensión que en ocasiones representará la totalidad de la pensión que percibe o la necesidad de vender parte de patrimonio para atender sus necesidad vitales.

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