Incapacidad vital y laboral: la fibromialgia y el síndrome de la fatiga crónica
Incapacidad vital y laboral: la fibromialgia y el síndrome de la fatiga crónica
El legislador sigue excluyéndolas de forma injusta e insolidaria del baremo de las prestaciones no contributivas
Aunque he enunciado la realidad de la incapacidad vital que provocan la fibromialgia y la fatiga crónica -ambas íntimamente relacionadas- es sabido el factor que las distingue, esto es, el dolor crónico en el caso de la fibromialgia frente a la fatiga o cansancio vital (físico y mental) prolongado, debilitante y grave de la fatiga crónica.
Desde el punto de vista de su tratamiento, nos centraremos en su afección y esfera funcional incapacitante, pues ambas pueden ser motivo para declarar la invalidez permanente de quien las padece y lo determinante en el general debate judicial para su reconocimiento gravitará en obtener el juicio de valor que pruebe y determine las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos de la trabajadora o trabajador afectado.
La jurisprudencia viene estableciendo de forma uniforme que la incapacidad debe ser entendida como la merma de capacidad por reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen la capacidad laboral, y sin que obste a la calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral cuando ésta se presente como incierta o a muy largo plazo. (Vid STSJ de Cataluña 1403/2015, de 24 de febrero). La ausencia de capacidad física pese a las aptitudes con las que contaba el trabajador le llevan a que no pueda realizarlo con una mínima eficacia respecto de las exigencias del trabajo, horario, desplazamiento e interrelación, así como diligencia y atención… Síntomas clínicos como la apatía, astenia, tristeza, dificultad para la concentración e inestabilidad funcional son dolencias que por sí solas no son incapacitantes pero sí se ponen en relación con la fibromialgia, el conjunto resultante es un cuadro incapacitante. Así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2020 que declaró la incapacidad permanente absoluta recogía que: “La trabajadora ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: diagnosticada de fibromialgia; artrosis con discopatías a nivel cervical y lumbar; artrosis manos; migraña crónica refractaria; episodio depresivo, distimia que le ocasionan como limitación orgánica y funcional algias osteoarticulares generalizadas, con exploración actual poco valorable, por fase algica; porta ostesis muñeca derecha, reciente caída; migraña; ánimo subdepresivo, sentimientos de inutilidad”.
Estas condiciones se cumplen para enfermos con cuadros patológicos fibromiálgicos en los que la vida misma les resulta incapacitante
Si descendemos a la interpretación de la norma, reiterada doctrina jurisprudencial, al interpretar el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida, lo que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación. Y sí, por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral. Trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad. Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986).
Así, no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido (STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).
Estas condiciones se cumplen para enfermos con cuadros patológicos fibromiálgicos en los que la vida misma les resulta incapacitante, pues cursan estadios de trastornos graves (depresión mayor) junto con dolencias degenerativas de alta intensidad que liquidan la capacidad laboral.
Son enfermedades invisibles que requieren de una adecuada valoración para lograr demostrar sus efectos incapacitantes en la prestación contributiva. No obstante, el legislador sigue excluyéndolas de forma injusta e insolidaria del baremo de las prestaciones no contributivas. Y ello pese a la carga invalidante que representan ante el sufrimiento continuo por los dolores erráticos, diarios, patologías inflamatorias musculo esqueléticas, articulares, trastornos del sueño o fatiga hasta la extenuación. Intensos dolores que les dificultan cada vez más en sus vidas diaria cualquier pequeña acción. Peinarse o pelar una simple patata se convierten en tareas imposibles, lo que provoca que tengan un pésimo estado de ánimo que deriva en depresiones, alteraciones cognitivas, eliminación del deseo de relacionarse con los demás, sentimiento de inutilidad… junto con la desesperanza por la falta de curación, por la imposibilidad de recuperar su estado anterior y convivir de forma permanente con tratamientos paliativos.
A ello se une un daño añadido que es someterse a la duda siempre ante la falta de diagnósticos objetivos. El artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social exige que las dolencias para considerar la incapacidad permanente sean susceptibles de determinación objetiva, lo que nos conduce, para el reconocimiento y declaración de una incapacidad permanente absoluta, al cumplimiento y prueba técnica de tres requisitos: que las dolencias sean objetivas (conjunto de informes y pruebas médicas de especialistas y no una mera declaración), que sean incurables, y que sean graves (afecten a más del 33% del rendimiento).
Convivimos profesionalmente con personas que la sufren y se sienten inválidas y excluidas, dañadas no solo en la imposibilidad laboral sino en la vital. Y, en ocasiones, gracias a la solidaridad de quienes les acompañan y luchan con ellas podemos lograr aportar pruebas multidisciplinares, informes médicos de los especialistas, que junto con la prueba pericial de experto posibilita que se muestre en juicio la realidad de su enfermedad y los efectos invalidantes, logrando evidenciar las dolencias desde la perspectiva funcional de forma técnica pero a la vez directa y clara, basando la construcción jurídica de la pretensión no en la generalidad ampulosa de la enfermedad sino en la singularidad e individualidad de quien la sufre y en el impacto en su esfera vital y laboral. No hablamos de incapacidades, sino de incapacitados, lo que nos lleva al plano de “no es lo que padezco sino lo que limita funcionalmente lo que padezco”. Claves del éxito judicial de su justo reconocimiento.
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