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Artículos

Incidencia de la sentencia penal absolutoria en el proceso administrativo y la prueba indiciaria

La sentencia destaca la necesidad de un enlace lógico y razonado entre los hechos base y los hechos consecuencia al utilizar pruebas indiciarias en el proceso administrativo

Fachada Tribunal Supremo. (Imagen: CGPJ)

Antonio Benítez Ostos

Socio director de Administrativando Abogados, despacho de abogados especialista en derecho administrativo




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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Incidencia de la sentencia penal absolutoria en el proceso administrativo y la prueba indiciaria

La sentencia destaca la necesidad de un enlace lógico y razonado entre los hechos base y los hechos consecuencia al utilizar pruebas indiciarias en el proceso administrativo

Fachada Tribunal Supremo. (Imagen: CGPJ)



El pasado mes de abril, se dictó por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sentencia fechada el 5 de abril, que resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de febrero de 2022.

El caso planteado comenzó siendo inadmitido mediante Providencia, de conformidad con lo previsto en los apartados b) y d) del artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («LJCA»): (i) por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2.f) LJCA impone al escrito de preparación, en cuanto que no se fundamentaba suficientemente que concurrían alguno o algunos de los presupuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y, (ii) por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, habida cuenta del cariz casuístico de las cuestiones suscitadas y que impedía apreciar la nota de generalidad que inspira el mencionado interés casacional objetivo.



Sin embargo, el recurrente planteó incidente de nulidad frente a dicha Providencia, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, que fue estimado, por entender que ha de imponerse una interpretación en favor del interés casacional objetivo a los efectos de la admisión del recurso, cuando la finalidad del reexamen esté justificada en una pretendida y razonada vulneración de las normas y jurisprudencia aplicables al caso y que hayan sido vulneradas en la sentencia de instancia, interpretación que no puede afectar a una mera cuestión de hecho, que se excluye del recurso de casación (la conocida como llamada doctrina Saquetti).

En este sentido, el Supremo exponía que, la jurisprudencia del TEDH exige el derecho al reexamen, como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías, de quien ha sido declarado culpable de una infracción de naturaleza penal, y que si el recurso de casación de nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cumple con dicha exigencia, existe ya un principio en favor de dicha garantía y, en lo que ahora interesa, en vincular el interés casacional objetivo en su favor.

Por ello, el objeto de enjuiciamiento de la casación en este caso, se centraba en determinar la corrección o no de la sanción impuesta, quedando al margen la liquidación girada.



El recurrente sostenía en esencia que una Sentencia de un Juzgado de lo Penal había destruido la base de la presunción que determinó la liquidación y la sanción tributaria, como fue la presunción de la existencia de facturas falsas.

Y que, una vez desaparece dicha presunción de la falsedad de las facturas, debe decaer cualquier regularización tributaria, tanto a nivel liquidativo como a nivel sancionador.

Juzgados Contencioso Administrativo. (Imagen: archivo)

Pues bien, la sentencia de casación es relevante no tanto por la cuestión que presentaba interés casacional (determinar si es posible fundar en pruebas indiciarias -a efectos de sancionar una conducta como consistente en dejar de ingresar en plazo- la calificación como rendimiento íntegro del capital mobiliario la obtención de una renta por parte del socio cuando la obtención de esa renta se basa previamente en la calificación de la operación como simulada por haberse emitido facturas falsas en virtud de pruebas de indicios), como por los pronunciamientos que se contienen sobre dos cuestiones fundamentales en el orden administrativo:

  • Sobre la incidencia de la sentencia penal previamente dictada (prejudicialidad penal), se dice: los hechos declarados probados por la sentencia penal se proyectan en el ámbito contencioso administrativo, no en términos de vinculación, pero sí a los efectos de su consideración en la propia motivación de la sentencia, en orden a evitar una manifiesta contradicción fáctica entre procesos.

Es cierto, matiza el Tribunal Supremo que, el Tribunal Constitucional en Sentencia 34/2003 expresa, «esa situación no supone la primacía o la competencia específica de una jurisdicción [sobre otra]… no se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio… unos mismos hechos cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, pueden ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional, [siempre] que el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expon[ga] de modo razonado los motivos por los que se aparta de aquella primera calificación».

Esto es, no existe reparo dogmático para que sobre un mismo material fáctico se produzcan en diferentes órdenes jurisdiccionales distintas valoraciones y calificaciones, siendo suficiente al efecto que se exprese las razones por las que se llega a resultados dispares.

En el caso planteado, no cabe que para el orden penal no hubo facturas falsas, ni falta de actividad del proveedor, y para el orden administrativo penal, que las facturas fueron falsas y no había actividad por parte del proveedor, pues, de aceptarse, resulta evidente que resultan desconocidas las garantías que ofrece el art. 24 de la CE.

Sobre la prueba indiciaria: existe una copiosa jurisprudencia que gira en torno a su aptitud y suficiencia para constituir prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia. Su presupuesto básico es que posee igual valor que la prueba directa, siempre que los indicios, esto es, el hecho base, estén plenamente probados mediante pruebas directas, y el hecho típico se deduzca de este hecho base a través del engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, conforme a las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

En este sentido, entiende nuestro más alto Tribunal, que la inspección consideró que existía una simulación absoluta, pero sin tener en cuenta que se trataba de dos personas distintas, en una operativa en la que cabe diferenciar conductas diferentes, que se refiere a distintos impuestos, y que precisaba de un enlace lógico y suficientemente razonado y explicado, de por qué la simulación absoluta declarada en aquellas conductas, podía trasladarse a la recurrente formando parte de la trama, teniendo en cuenta además, la previa sentencia penal absolutoria.

Por todo ello, el recurso se estima parcialmente, sin costas, casándose y anulándose la sentencia del TSJ de Galicia, en lo que se refiere en exclusividad a las sanciones.