Connect with us
Artículos

Intercambio de películas en redes ‘peer-to-peer’ y legitimación de empresa tipo “troll”

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 2021, Mircom (C-597/19)

(Foto: E&J)

Mabel Klimt

Socia directora de Elzaburu y diputada de la Junta de Gobierno del ICAM




Tiempo de lectura: 10 min

Publicado




Artículos

Intercambio de películas en redes ‘peer-to-peer’ y legitimación de empresa tipo “troll”

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de junio de 2021, Mircom (C-597/19)

(Foto: E&J)



La sentencia trae causa la cuestión prejudicial planteada en un litigio entre Mircom International Content Management & Consulting (M.I.C.M.) Limited, (Mircom), sociedad chipriota titular de determinados derechos sobre un gran número de películas pornográficas producidas por ocho empresas con domicilio en Estados Unidos y en Canadá, y Telenet BVBA, sociedad domiciliada en Bélgica que, entre otros, presta servicios de acceso a Internet.

El conclicto nace de la negativa de Telenet BVBA, frente a una solicitud de información presentada ante el Tribunal de Empresas de Amberes (Bélgica), a facilitar los datos de identificación de sus clientes cuyas conexiones a Internet se habían utilizado supuestamente para compartir películas incluidas en el catálogo de Mircom a través de una red entre pares (peer-to-peer) mediante el protocolo BitTorrent.



Mircom afirmaba disponer de miles de direcciones IP dinámicas que, por cuenta de la propia Mircom y a través del programa FileWatchBT, registró Media Protector GmbH, sociedad domiciliada en Alemania, en el momento en que los referidos clientes de Telenet se conectaron mediante el software de intercambio cliente-BitTorrent.

El Tribunal nacional se pregunta si es posible que los usuarios individuales de una red peer-to-peer, denominados “downloaders”, quienes al descargar partes de un archivo digital que contiene una obra protegida por derechos de autor, ponen simultáneamente esas partes a disposición de otros usuarios para que estos las carguen, estén llevando a cabo una comunicación al público.

Esos usuarios, pertenecientes a un grupo de personas que descargan denominado “comunidad”, se convierten ellos mismos en “sembradores” de dichas partes, al igual que el «sembrador» inicial no determinado que origina la primera puesta a disposición del archivo en la referida red.



El tribunal remitente precisa, por un lado, que las partes no son meros fragmentos del archivo original, sino archivos encriptados autónomos e inservibles por sí solos, y, por otro lado, que, debido al modo en que funciona la tecnología BitTorrent, la carga de las partes de los archivos, que recibe el nombre de “siembra”, en principio tiene lugar de modo automático, puesto que solo determinados programas permiten eliminar ese comportamiento.

Mircom alegaba que deben tenerse en cuenta incluso aquellas descargas de partes que representen conjuntamente un porcentaje de al menos el 20% del archivo multimedia en cuestión, puesto que a partir de ese porcentaje resulta posible obtener una previsualización de ese archivo, aunque de manera fragmentaria y de muy dudosa calidad.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Foto: Archivo)

El tribunal remitente duda también de que una empresa como Mircom pueda gozar de la protección conferida por la Directiva 2004/48, en la medida en que no utiliza efectivamente los derechos cedidos por los autores de las películas en cuestión, sino que se limita a reclamar indemnizaciones a supuestos infractores, pauta de actuación que se asemeja a la que caracteriza a un “trol de los derechos de autor” (copyright troll). El tribunal nacional plantea un conjunto ingente de cuestiones que son reformuladas por el TJ para poder dar una respuesta útil.

Pronunciamientos

La primera cuestión prejudicial es reformulada por el TJUE en el sentido de que, a través de ella, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/ 29 debe interpretarse en el sentido de que constituye una puesta a disposición del público la carga, desde el equipo terminal de un usuario de una red entre pares (peer-to-peer) y hacia los equipos de otros usuarios de dicha red, de partes, previamente descargadas por el usuario antes citado, de un archivo multimedia que contiene una obra protegida, aun a pesar de que esas partes sólo sean utilizables por sí solas a partir de un determinado volumen de descarga y de que, como consecuencia de la configuración del software de intercambio cliente-BitTorrent, sea el propio software el que automáticamente da lugar a la carga mencionada.

La sentencia parte de que, en el caso de autos, como se desprende de la resolución de remisión, cualquier usuario de la red entre pares (peer-to-peer) puede reconstituir fácilmente el archivo original a partir de partes disponibles en los ordenadores de los usuarios que participan en la misma comunidad. El hecho de que un usuario no llegue individualmente a descargar el archivo original completo no impide que esté poniendo a disposición de sus pares (peers) las partes de ese archivo que haya logrado descargar en su ordenador y que, de ese modo, esté contribuyendo a generar una situación en la que, en definitiva, todos los usuarios que participan en la comunidad tienen acceso al archivo completo.

Resulta además, que todo usuario de la red entre pares (peer-to-peer) en cuestión que no haya desactivado la función de carga del software de intercambio cliente-BitTorrent carga en esa red las partes de los archivos multimedia que previamente ha descargado en su ordenador. Siempre que se ponga de manifiesto —extremo este que corresponde verificar al tribunal remitente— que los usuarios en cuestión han decidido utilizar ese software y han dado su consentimiento a su ejecución tras haber sido debidamente informados sobre sus características, debe considerarse que tales usuarios actúan con pleno conocimiento de su comportamiento y de las consecuencias que este puede tener.

El TJUE advierte que los ordenadores de esos usuarios que comparten el mismo archivo constituyen la red entre pares (peer to peer) propiamente dicha, denominada «comunidad de intercambio», en la que desempeñan el mismo papel que los servidores en el funcionamiento de la Red (World Wide Web).

(Foto: E&J)

Consta también que tal red es utilizada por un número considerable de personas, como por otra parte se desprende del elevado número de direcciones IP registradas por Mircom. Además, esos usuarios pueden acceder, en cualquier momento y de modo simultáneo, a las obras protegidas que se intercambian a través de dicha plataforma. Por consiguiente, esta puesta a disposición se dirige a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas.

Así las cosas, el Tribunal, después de un repaso exhaustivo a la jurisprudencia existente en materia de puesta a disposición y de redes peer-to-peer, responde a la primera cuestión prejudicial declarando que el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que constituye una puesta a disposición del público, conforme a los términos del referido precepto, la carga, desde el equipo terminal de un usuario de una red entre pares (peer to peer) y hacia los equipos de otros usuarios de dicha red, de partes, previamente descargadas por el usuario antes citado, de un archivo multimedia que contiene una obra protegida, aunque esas partes solo sean utilizables por sí solas a partir de un determinado volumen de descarga. Carece de pertinencia el hecho de que, como consecuencia de la configuración del software de intercambio cliente-BitTorrent, sea el propio software el que automáticamente dé lugar a la carga mencionada, si el usuario, desde el equipo terminal en que se produce la referida carga, ha decidido utilizar ese software y ha dado su consentimiento a su ejecución tras haber sido debidamente informado sobre sus características.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que una persona que en virtud de un contrato es titular de determinados derechos de propiedad intelectual, que sin embargo no utiliza por sí misma, sino que se limita a reclamar una indemnización por daños y perjuicios a supuestos infractores, puede acogerse a las medidas, procedimientos y recursos previstos en el capítulo II de dicha directiva.

El tribunal aclara que esta cuestión prejudicial se compone de tres partes, a saber, en primer lugar, la relativa a la legitimación activa de una persona como Mircom para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos establecidos en el capítulo II de la Directiva 2004/48; en segundo lugar, la relativa a si tal persona puede haber sufrido daños y perjuicios en el sentido del artículo 13 de esa misma Directiva, y, en tercer lugar, la relativa a la admisibilidad de su petición de información, en virtud del artículo 8 de la propia Directiva, en relación con su artículo 3, apartado 2.

La sentencia, después de admitir la legitimación de Mircom, advierte que en caso de que un titular de derechos de propiedad intelectual opte por externalizar el cobro de la indemnización por daños y perjuicios recurriendo a una empresa especializada mediante una cesión de créditos u otro acto jurídico, no debería dispensársele un trato menos favorable que el que se dé a otro titular de ese mismo tipo de derechos que haya optado por reclamarlos personalmente.

En cuanto a la tercera parte de su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente, en esencia, alberga dudas sobre la admisibilidad de la petición de información de Mircom, presentada con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2004/48, por cuanto dicha sociedad no hace un uso consistente de los derechos que adquirió de los productores cinematográficos a que se refiere el litigio principal. Además, debe entenderse que, al referirse a la posibilidad de tildar a Mircom de “trol de los derechos de autor” (copyright troll), el tribunal remitente plantea, en esencia, la existencia de un posible abuso de derecho por parte de la referida sociedad.

A este respecto, el tribunal remitente parece dudar de que Mircom tenga la intención de ejercitar una acción de indemnización, puesto que hay indicios sólidos que apuntan a que, habitualmente, se limita a proponer una solución amistosa con la única finalidad de obtener una indemnización a tanto alzado de 500 euros.

La sentencia, sin embargo, declara que una petición de información como la de Mircom, formulada en una fase anterior al ejercicio de la acción jurisdiccional, no puede, por esa sola circunstancia, considerarse inadmisible. Pero eso no significa que no pueda considerarse abusiva.

(Foto: E&J)

Para la sentencia la posible constatación de tal abuso entra plenamente dentro del ámbito de la apreciación de los hechos del asunto principal y es, por tanto, competencia del tribunal remitente. A tal efecto, este podría, entre otras cosas, examinar la operativa que sigue Mircom, analizar la manera en que dicha sociedad propone soluciones amistosas a los supuestos infractores y comprobar si realmente interpone acciones judiciales en caso de rechazarse la solución amistosa. Asimismo, podría examinar si, a la luz de todas las circunstancias particulares del presente caso, se pone de manifiesto que Mircom intenta en realidad, bajo el pretexto de proponer soluciones amistosas a causa de las supuestas infracciones, obtener ingresos económicos por la mera pertenencia de los usuarios en cuestión a una red peer-to-peer como la del presente asunto, sin tratar específicamente de combatir las vulneraciones de los derechos de autor que esa red ocasiona.

En ese contexto, el TJUE responde a la segunda cuestión prejudicial declarando que la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que una persona que en virtud de un contrato es titular de determinados derechos de propiedad intelectual que sin embargo no utiliza por sí misma, sino que se limita a reclamar indemnizaciones por daños y perjuicios a supuestos infractores, puede acogerse, en principio, a las medidas, procedimientos y recursos previstos en el capítulo II de dicha Directiva, salvo que se compruebe, con arreglo a la obligación general prevista en el artículo 3, apartado 2, de aquella y basándose en un análisis global y circunstanciado, que su pretensión resulta abusiva. En particular, tratándose de una petición de información basada en el artículo 8 de la referida Directiva, también habrá de desestimarse tal petición si es injustificada o no proporcionada, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

Para responder a la tercera y a la cuarta cuestión prejudicial, el Tribunal comienza por puntualizar que en el asunto principal se contemplan dos tratamientos de datos personales diferentes; a saber, uno que ya realizó inicialmente Media Protector por cuenta de Mircom, en el contexto de las redes peer-to-peer, consistente en registrar las direcciones IP de usuarios cuyas conexiones de Internet supuestamente se utilizaron, en un determinado momento, para cargar obras protegidas en las referidas redes, y otro que, según Mircom, debe llevar a cabo Telenet en una fase posterior, consistente, por una parte, en identificar a esos usuarios cotejando las referidas direcciones IP con las que, en ese mismo momento, Telenet había atribuido a los mencionados usuarios para efectuar dicha carga y, por otra parte, en comunicar a Mircom los nombres y direcciones de esos mismos usuarios.

En su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita una respuesta sobre la eventual justificación, a la luz del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2016/679, únicamente del primero de los tratamientos ya efectuado.

Por otra parte, en su tercera cuestión prejudicial, quiere saber, en esencia, si las circunstancias expuestas en sus cuestiones prejudiciales primera y segunda son pertinentes para apreciar la justa ponderación entre, por un lado, el derecho de propiedad intelectual y, por otro, la protección de la vida privada y de los datos personales, en particular, en la apreciación de la proporcionalidad.

Después de un minucioso análisis, la corte europea responde a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta señalando que el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f), del Reglamento 2016/679, en relación con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, ni al registro sistemático, por parte del titular de derechos de propiedad intelectual y por parte de un tercero que actúa por cuenta de este, de direcciones IP de usuarios de redes entre pares (peer to peer) cuyas conexiones de Internet supuestamente se utilizaron en actividades infractoras contra la propiedad intelectual, ni tampoco a la comunicación de los nombres y de las direcciones postales de esos usuarios al mencionado titular o a un tercero para permitirle presentar una demanda de indemnización ante la jurisdicción civil por el perjuicio supuestamente ocasionado por los citados usuarios, a condición, no obstante, de que las iniciativas y las pretensiones al efecto del referido titular o de ese tercero sean justificadas, proporcionadas y no abusivas y se fundamenten jurídicamente en una medida legal nacional, en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, que limite el alcance de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de esa Directiva.

Comentario

No deja de sorprender que un simple caso de intercambio de películas pornográficas entre usuarios de una red peer-to-peer obligue al TJUE a un esfuerzo argumental desmesurado (130 ordinales, nada menos) a través del cual se revisita, matiza o puntualiza la doctrina jurisprudencial en materia de puesta a disposición, intercambio de obras a través de redes peer-to-peer, tratamientos de datos personales o derecho de información. Como en casos análogos, las cuestiones puramente técnicas de la operativa que sirve de base al intercambio juegan un papel relevante.

Mayor interés presenta, tal vez, el pronunciamiento del tribunal acerca de las empresas de copyright troll que se dedican exclusivamente a obtener indemnizaciones en nombre de los titulares de derechos sin llevar a cabo explotación comercial alguna. Sobre este fenómeno, tan presente en derechos de autor como en derechos de patente, el TJUE no parece mostrar demasiados prejuicios. Pero la sentencia tampoco lo bendice.

Aunque la actividad del “troll” no puede ser en sí misma descalificada, estas empresas no están exentas de un juicio de valor acerca de si su actuación constituye abuso de derecho. Caso por caso y en función de las circunstancias y de algunos factores que el TJ propone, el órgano judicial nacional podrá entrar a sopesar si concurre abuso de derecho.

Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *