¿Juicio monitorio o cambiario?. Primeras resoluciones judiciales
¿Juicio monitorio o cambiario?. Primeras resoluciones judiciales
El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)
I.- EL PROCESO MONITORIO
A) INTRODUCCIÓN
Entre las principales novedades de la LEC destaca, sin ningún genero de dudas, la incorporación a nuestro sistema jurídico del llamado «proceso monitorio´´, regulado en los artículos 812-818
Puede decirse que el proceso monitorio se inicia por medio de un escrito muy simple al que se ha de acompañar un documento del que resulte la existencia de una deuda, pero que carece de fuerza ejecutiva. A la vista del escrito y del documento, el Juez requiere de pago al deudor. Si el deudor no paga, o no se opone, el Juez, sin más trámites, dictará un auto despachando ejecución. Si el deudor se opone, se seguirá por el proceso ordinario que corresponda por razón de la cuantía de la deuda.
Naturaleza
Es un proceso singular, declarativo, especial, plenario y rápido que tiene por objeto la satisfacción de las pretensiones por las que se solicita de un órgano jurisdiccional la creación de un título de ejecución para el cobro de una deuda (documentada, en el caso español), en el que se invierte la iniciativa del contradictorio.
La utilización del proceso monitorio tiene carácter facultativo. Lo anterior se desprende, sin ningún género de duda, de la propia dicción literal del art. 812 LEC, según el cual, «podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda…´´. (La cursiva es nuestra).
El fundamento del proceso monitorio, es decir, la razón que justifica su propia existencia, es doble: la protección del crédito y el aligerar la carga de trabajo de los tribunales.
B) REQUISITOS
a) Subjetivos
Sentado que el órgano jurisdiccional debe reunir los requisitos generales que le son propios, el art. 813 LEC establece con carácter particular que la competencia se atribuye exclusivamente al Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación del impago de las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de bienes urbanos, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante. En ningún caso serán de aplicación las reglas de sumisión expresa o tácita.
Un problema que se plantea en la práctica es cuando el acreedor señala distintos domicilios, alguno en el partido judicial en el que es competente el Juez que conoce del asunto, y otros, en poblaciones de distinto partido, y no se halla al deudor en el partido judicial en el que conoce dicho Juzgado. La duda que surge es si debe ser apreciada la falta de competencia territorial, y cuándo.
Como se recoge en el «Seminario de Jueces y Secretarios Judiciales de Primera Instancia de Barcelona´´ (ver bibliografía), en estos casos, «el Juez deberá intentar el requerimiento en el partido judicial en el que conoce y esperar a la devolución de la diligencia negativa para apreciar la falta de competencia territorial en la forma prevista en el artículo 58 de la LEC´´
Capacidad y legitimación
Conforme a las reglas generales, la legitimación activa corresponderá al acreedor y la pasiva, al deudor. Y, que, como reglas particulares del caso en que, mediante el proceso monitorio, se reclamen deudas de Comunidades de propietarios, el art. 21.1 LPH dispone que la reclamación podrá instarse por el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, y el art. 21.4 LPH, que cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
En cuanto a la posibilidad de admitir el litisconsorcio pasivo, el «Seminario de Jueces y Secretarios Judiciales de Primera Instancia de Barcelona´´ señala que «la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla expresamente que el procedimiento monitorio se dirija contra dos o más deudores, aun cuando tampoco lo descarta y concluye que «debe admitirse que el procedimiento monitorio se dirija contra varios deudores, cuando la deuda provenga de un mismo título´´.
Nosotros no coincidimos con la tesis anterior, ya que este proceso está configurado de una forma sencilla, ágil y expeditiva y no para cuestiones que planteen especiales problemas. Es más, los artículos que regulan el proceso monitorio común hablan simplemente de «deudor´´, mientras que en la regulación del proceso monitorio para reclamación de deudas de Comunidades de propietarios, el art. 21.4,II LPH, como hemos visto, establece que la «petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente´´ y en la del juicio cambiario, el art. 820,II LEC utiliza la expresión «varios deudores´´, de lo que puede deducirse «a sensu contrario´´ que el legislador ha querido excluir la posibilidad de dirigir la petición inicial del proceso monitorio contra varios deudores en el proceso monitorio común.
Lo que verdaderamente ha sido objeto de una profunda polémica es la previsión de que para la presentación de la demanda no sea precisa la intervención de procurador y abogado (y eso que la no intervención preceptiva de estos profesionales se contrae exclusivamente a la presentación del escrito inicial -art. 814.2 LEC-, puesto que sí es necesaria su intervención tanto si se despacha ejecución como si el deudor se opone -a salvo el caso de que la cuantía no exceda de 900 euros, que es el límite general de la Ley para la actuación de las partes por sí mismas-).
b) Objetivos
Se desdobla en dos aspectos: la existencia de una deuda y la documentación de la deuda existente.
aí) Existencia de una deuda
El art. 812.1 i.l. LEC dispone, como condiciones que ha de cumplir la deuda cuyo pago se pretende, que sea «dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas´´ (30.000 euros en virtud del Real Decreto 1.417/2001, de 17 de diciembre, por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil)
A nuestro entender, a la hora de redactar el art. 812.1 i.l., antes trascrito, el legislador ha pretendido evitar, en lo posible, cualquier margen de duda interpretativa acerca de las características o requisitos que debe reunir la deuda objeto de reclamación en el proceso monitorio, a fin de ofrecer una tutela jurisdiccional rápida y segura de los créditos. De su propia literalidad se desprende que la deuda ha de estar expresada en dinero en sentido estricto; que el plazo de abono ha de haber transcurrido; que su cumplimiento no ha de depender de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren (art. 1.113 CC); que su cuantía ha de ser líquida y estar fijada de manera exacta; y que no supere la cantidad de treinta mil euros.
A efectos de determinar la cuantía se tomarán en cuenta los intereses vencidos, en su caso, pero no los intereses por vencer al formular la petición (arg. art. 252.2º,II LEC). Tampoco deben incluirse las costas que puedan devengarse durante la tramitación del procedimiento.
De lo expuesto hasta ahora se puede deducir, además, con una cierta seguridad, que: a) a través del proceso monitorio no cabe obtener el cumplimiento de deudas fungibles o relativas a bienes muebles (aun cuando pudieran considerarse «dinerarias´´ en sentido amplio, tal y como se permite en otros ordenamientos), ni el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer; b) en cambio, sí será de aplicación, en principio, a cualquier deuda fijada en moneda de curso legal, ya sea nacional o extranjera; y c) que nada obsta a que se acumule la reclamación de varias deudas, siempre que, parece lo más lógico, se funden en un mismo título.
Cuando de deudas de Comunidades de propietarios se trate, a la cantidad que se reclame podrá añadirse la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago (v. art. 21.3 LPH).
Limitación de la cuantía de la deuda
Ha sido uno de los aspectos más cuestionados durante la tramitación parlamentaria de la nueva LEC. De hecho, el Anteproyecto fijaba la cuantía máxima en tres millones de pesetas, que fue posteriormente elevada en los términos expuestos. Para unos, estas cifras son desmesuradas; para otros, raquíticas. Para formar opinión sobre este particular, debe tenerse en cuenta que ni en Alemania ni en Italia ni en Francia se establece cuantía máxima, y que, además, la «Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las transacciones comerciales´´ (2000/35/CE) ha recomendado que el proceso monitorio se aplique con independencia del importe de la deuda, lo que implicará que deberá
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