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Artículos

Julius von Kirchmann y el contrato laboral de obra y servicio

Julius von Kirchmann ya declaró que “tres palabras rectificadoras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en basura”

La vicepresidenta segunda del Gobierno y ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz y el ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, José Luis Escrivá (Foto: Moncloa)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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Julius von Kirchmann y el contrato laboral de obra y servicio

Julius von Kirchmann ya declaró que “tres palabras rectificadoras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en basura”

La vicepresidenta segunda del Gobierno y ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz y el ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, José Luis Escrivá (Foto: Moncloa)



Una de las grandes novedades del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, es la supresión del contrato laboral de obra y servicio, clásica figura dentro de los contratos temporales. Mucho se puede decir ante lo poco que queda ya de ese contrato que ha dejado un importante espacio en la regulación laboral.

El Real Decreto-ley 32/2021 afirma en su Preámbulo que “desaparece la posibilidad de celebrar contratos para obra o servicio determinado, modalidad contractual fuertemente cuestionada por las jurisprudencias interna y comunitaria (STS 1137/2020, de 29 de diciembre de 2020 y STJUE de 24 de junio de 2021 –C 550/19–)”, de manera que “solo podrá celebrarse el contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora”. Ciertamente, no es que la figura se cuestionara en general, si no que se criticaba su utilización para determinadas situaciones en las que su celebración con los trabajadores podía tener una finalidad vinculada a un fraude de la legislación laboral. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1137/2020, de 29 de diciembre de 2020, declara, para el caso que analiza, que “en supuestos de esa índole, en los que nos encontrábamos ante una contratación de la modalidad de obra y servicio, desarrollada sin solución de continuidad bajo la apariencia de vinculación a una misma contrata que, a su vez, había sufrido modificaciones, hemos acabado precisando que «la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por sus características de reiteración a través de sucesivas ampliaciones renegociaciones, evidencia que la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer, pese a lo cual ha mantenido el mismo contrato de obra o servicio» (STS/4ª/Pleno de 19 julio 2018 -rcud. 824/2017 y 1037/2017-, seguidas por las STS/4ª de 11 octubre 2018 -rcud. 1295/2017-, 28 noviembre 2019 -rcud. 3337/2017-, 16 enero 2020 -rcud. 2122/2018- y 13 y 26 marzo 2020 – rcud. 3566/2017 y 2432/2017-)”, de modo que, en tales casos, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha rechazado que un contrato de trabajo pueda continuar siendo considerado temporal cuando la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota dado el mantenimiento inusual y particularmente largo de la adscripción del trabajador a la atención de las mismas funciones que se van adscribiendo a sucesivas modificaciones de la misma contrata inicial, porque se excede y supera así la particular situación de la mera prórroga de la contrata, desnaturalizando la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad. Al fin y al cabo, no se trata de entender, en modo alguno, que el mero transcurso del tiempo altere la naturaleza del contrato, siempre que no exista una limitación legal, sino de apreciar que, en el caso concreto, ha desaparecido por completo la esencia de la causa del mismo, al no hallarnos ya ante una obra o servicio con sustantividad propia.



Ya no queda nada del contrato laboral de obra y servicio (Foto: E&J)



El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, antes del Real Decreto-ley 32/2021, señalaba que se podrá celebrar contrato de duración determinada cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Este contrato, según

Ahora ya no se hace alusión alguna al contrato de obra y servicio en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, si bien es cierto que la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 32/2021 determina que los contratos para obra y servicio determinado basados en lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción vigente antes de la entrada en vigor del apartado tres del artículo primero, celebrados antes del 31 de diciembre de 2021, así como los contratos fijos de obra suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del VI Convenio Estatal de la Construcción, que estén vigentes en la citada fecha, resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los términos recogidos en los citados preceptos, añadiendo que los contratos por obra o servicio determinados celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, previstos en normas con rango de ley, vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años y que estén vigentes en la fecha señalada en el párrafo anterior, mantendrán su vigencia hasta el cumplimiento de la duración fijada de acuerdo a su normativa de aplicación, con el límite máximo de tres años contados a partir de la citada fecha. Todo ello recuerda que Julius von Kirchmann ya declaró que “tres palabras rectificadoras del legislador y bibliotecas enteras se convierten en basura”.



Ya no queda nada del contrato laboral de obra y servicio, aunque sí que puede quedar algo de los deseos que, en muchos casos, llevaban a su utilización. Precisamente, el contrato laboral de obra y servicio era muy atractivo para celebrar contratos en fraude de ley, sobre los que Federico de Castro y Bravo fue muy descriptivo en su obra El negocio jurídico: “La doctrina parece estar conforme sobre la afirmación de que el negocio jurídico en fraude a la ley se caracteriza y diferencia del contrario a la ley por el uso de rodeos («sen-ten tiam eius circumvenit»); los que, evitando el choque directo del negocio con la ley, hacen esperar el logro del resultado que se busca, a pesar de lo dispuesto en la ley. La condición de fraude depende así de dos factores esenciales y de uno instrumental. 1.° Ha de existir una ley que impediría la eficacia del resultado negocial, si éste se presenta de modo franco y directo. Queda, entonces, abierta la cuestión: ¿dicha ley condena también la utilización de la vía torcida que se ha elegido? 2.° La conducta misma de las partes ha de merecer la tacha de fraudulenta”. Dicho esto, todavía seguirán quedando cómodos recovecos para conseguir evitar los efectos propios del contrato laboral indefinido, figura predilecta para el Gobierno pero odiosa para muchos empresarios que no quieren y/o no pueden asumir el cumplimiento de las reglas propias del Derecho del Trabajo.

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