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La acción de nulidad del laudo arbitral no permite a la jurisdicción ordinaria corregir la valoración jurídica y fáctica efectuada por el árbitro (STC de 15 de febrero de 2021)

Tribunal Constitucional (Foto: TC)

Rafael Montejo

Especialista en Derecho Procesal y Arbitraje.




Tiempo de lectura: 4 min

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La acción de nulidad del laudo arbitral no permite a la jurisdicción ordinaria corregir la valoración jurídica y fáctica efectuada por el árbitro (STC de 15 de febrero de 2021)

Tribunal Constitucional (Foto: TC)

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El TSJM no podrá anular los laudos con cuya motivación no concuerde o incluso considere jurídicamente incorrecta



Por todos ha sido conocida la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021, que revoca la anulación de un laudo arbitral por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante “TSJM”) por considerar que la Sala se excede en su valoración de la decisión del árbitro.

Con esta resolución, el Tribunal Constitucional (en adelante “TC”) no sólo pone fin a una corriente jurisprudencial rechazada por gran parte de los procesalistas españoles, sino que se expresa con una claridad y asertividad suficientes para servir como precedente e impedir futuras malinterpretaciones de la acción de nulidad del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje (en adelante “LA”) y confusiones respecto a la naturaleza de la institución del arbitraje.



En la sentencia de nulidad, el TSJM alega la insuficiente motivación del mismo, considera que el hecho de decretar la disolución de una sociedad sin causa legal puede suponer una infracción del “orden público económico”, lo cual autoriza a la Sala a entrar en el fondo del laudo y valorar la suficiencia y corrección de su motivación, discrepando con los valoración de la prueba y los fundamentos jurídicos aplicados por el árbitro.



Se aplica la controvertida doctrina jurisprudencial  por la cual se denomina “orden público económico” a las leyes imperativas en materia económica, tanto en cuestiones societarias como en este caso, como en el mercado de productos financieros; licitando con esto la revisión del fondo del asunto y posterior anulación del laudo por la vulneración de las mismas o la mera discrepancia jurídica. Una doctrina que comienza en sede del propio TSJM con su Sentencia del 28 de enero de 2015[1].

No debe emplearse la acción de nulidad para que el órgano judicial cuestione la corrección de la aplicación del Derecho por el árbitro

El TC resuelve el recurso de amparo presentado por Bernardo Cremades con una clara intención de ser claro y expreso para evitar futuras confusiones. Comienza argumentando que el control judicial de los laudos es muy limitado y no permite una revisión del fondo del asunto, ni debe dar lugar a una nueva instancia como si de un recurso de apelación se tratara. La acción de nulidad del laudo debe constreñirse a la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del arbitraje; referido esto último al cumplimiento de garantías fundamentales como el derecho de defensa. Se expresa además que “la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre” y no puede licitar la revisión de los hechos y derechos aplicados en el laudo.



El recurso de amparo ha sido presentado por Bernardo Cremadres (Foto: Lawyerpress)

Sobre el deber de motivación del laudo, se establece que sólo la ausencia –que no incorrección– de la misma licita la nulidad con amparo en la noción de orden público. Es decir, que el TSJM no podrá anular los laudos con cuya motivación no concuerde o incluso considere jurídicamente incorrecta, sino únicamente aquellos en los que no haya motivación alguna, con apoyo en su Sentencia del 17 de septiembre de 2002[2]. De hecho, se añade que el deber de motivación que se le exige a las resoluciones judiciales es distinto al que se exige a los laudos arbitrales. El primero tiene carácter constitucional, en cuanto se deriva del artículo 24 de la Constitución[3]; el segundo se deriva del artículo 37 LA y tiene por ello un carácter meramente legal e incluso disponible por las partes, como el propio precepto establece.

En definitiva, no debe emplearse la acción de nulidad para que el órgano judicial cuestione la corrección de la aplicación del Derecho por el árbitro, ni por supuesto realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino que se trata de un mecanismo excepcional dirigido para revisar laudos que adolezcan defectos procedimentales y/o conculquen derechos fundamentales.

Es “la sentencia más importante en materia de arbitraje que ha habido en España”

La resolución es sumamente trascendental, pues ancla al arbitraje en el artículo 10 de la Constitución, y le otorga un encaje constitucional, que sí tenía en la Constitución de Cádiz, pero desaparece en la Constitución de 1978, que no contiene mención alguna sobre el arbitraje. Como expresa el propio Bernardo Cremades, “el arbitraje es libertad” y así lo ha establecido el TC con esta resolución que, en su opinión, es “la sentencia más importante en materia de arbitraje que ha habido en España”. En opinión de Carlos de Santos, Presidente del Club Español de Arbitraje y director del departamento de litigación y arbitraje de Garrigues, esta sentencia permite un “regreso a la normalidad arbitral”.

La resolución también se presenta favorable para el arbitraje español desde un punto de vista más práctico, pues ayuda a lograr el objetivo de convertir a Madrid en una sede de referencia neutral y cercana para disputas entre actores hispanoamericanos y europeos; fin ya ambicionado desde el Real Decreto 1094/1981 y cuyos efectos ya pudieron notarse en el Little Open organizado por la Asociación Europea de Arbitraje el 2 de marzo de 2021[4], al que asistieron oyentes de dieciocho países distintos.

Dicho esto, pese a su indudable (y reiterada) claridad, la Sentencia da lugar a nuevas preguntas respecto a criterio jurisprudencial establecido. En primer lugar, si sería subsumible este criterio en un arbitraje de derecho, tratándose de un arbitraje de equidad el anulado en este caso. Parece evidente que sí, porque ya se aplica un criterio similar a un arbitraje de derecho en la Sentencia de junio del año pasado[5], y porque sólo se refiere el texto de la resolución a este carácter en uno de sus párrafos y argumentándolo casi de forma a fortiori.

La Sentencia da lugar a nuevas preguntas respecto a criterio jurisprudencial establecido

En segundo lugar, como suscita el propio Bernardo Cremades en el mencionado Little Open, si podría esta nueva doctrina considerarse un hecho nuevo a efectos de presentar un recurso de revisión ante las resoluciones de Tribunales Superiores de Justicia que aplicaran el criterio ahora declarado inconstitucional; cuestión que en todo caso merecería un estudio individualizado en otro artículo.

[1]              Sentencia 1286/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Civil y de lo Penal, Sección 1.a), de 28 de enero de 2015, (ECLI:ES:TSJM:2015:1286).
[2]              Sentencia 164/2002 del Tribunal Constitucional, de 17 de septiembre (BOE-T-2002-19480).
[3]              Que tampoco garantizaría la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3).
[4]              De donde se extraen las citas de Bernardo Cremades y Carlos de los Santos.
[5]              Sentencia 46/2020 del Tribunal Constitucional (Sala Primera), de 15 de junio, FJ 3 (BOE-A-2020-8130).
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