La aplicabilidad del derecho comunitario en la preáctica jurídica española
La aplicabilidad del derecho comunitario en la preáctica jurídica española
Joan Martínez. (Imagen: E&J)
1.- INTRODUCCIÓN
El 1º de enero de 1986 entraron en vigor los Tratados, de 12 de junio de 1985 (CEE y CEEA) y 1º de enero de 1986 (CECA), de Adhesión del Reino de España y la República de Portugal a las Comunidades Europeas (CCEE). Ese mismo día se publicaron también en el Boletín Oficial del Estado la totalidad de los Tratados comunitarios en ese momento existentes, esto es, los tratados constitutivos y sus modificaciones o actualizaciones posteriores. La citada fecha debe considerarse como un hito de única dirección pero de doble sentido, a saber: por un lado resultaba la culminación de un largo proceso de preparación y acercamiento cuyo inicio puede remontarse hasta los primeros años sesenta; por otro lado era el comienzo de una nueva etapa en la que España pasaba a ser, no sólo un país europeo desde el punto de vista territorial, histórico y cultural, que obviamente ya lo era, sino también desde el punto de vista político y jurídico.
Como es bien sabido, la ratificación española de los tratados comunitarios, como consecuencia de la cual los poderes públicos españoles pasaban a ceder parcelas de soberanía a favor de las instituciones supranacionales europeas, fue posible gracias a la aplicación del articulo 93 de la Constitución Española, cuya inclusión en el citado texto normativo por sus redactores fue precisamente con la vista puesta de manera principal en el ingreso de España en las Comunidades Europeas. La claridad del precepto, que permite la atribución de competencias derivadas de la propia Constitución a organismos supranacionales ñesto es, la cesión de parcelas de soberanía-, motivó que la entrada de nuestro país en las CCEE no generase ningún problema de «constitucionalidad´´, ni previa ni posterior, al producirse una recepción -y aceptación añadimos- en bloque del derecho comunitario por parte de la doctrina jurídica española.
Así las cosas, podemos afirmar con plena satisfacción de ciudadanos que, desde hace más de tres lustros, estamos bajo la cobertura del paraguas jurídico comunitario, y prueba de ello es que utilizamos de forma habitual en nuestro lenguaje términos tales como «tratado´´, «directiva´´, «reglamento comunitario´´ etc. Pero, ironías aparte, ¿somos plenamente conscientes del significado de tal cobertura?, ¿conocemos el alcance o la aplicabilidad de las distintas fuentes que configuran el citado derecho europeo?. Y la pregunta no va dirigida a la ciudadanía en general, con permiso del art. 6.1 del Código Civil, sino a los que, no sin rimbombancia, se suelen denominar «los operadores jurídicos´´ y que yo considero mucho más apropiado llamar, de forma genérica, los profesionales del derecho (abogados, jueces y magistrados, fiscales, secretarios judiciales, procuradores, técnicos de los servicios jurídicos de las administraciones públicas, etc).
Obviamente no se puede generalizar, pero de la práctica habitual parece apreciarse una cierta confusión de la que adolecemos los citados profesionales sobre la configuración, estructura y aplicabilidad del derecho comunitario. Se observa, incluso, una (generalmente) involuntaria resistencia a considerar tal ordenamiento jurídico como algo propio e interno, aplicable, en muchas ocasiones, a problemas jurídicos tramitados y resueltos en España. Y como ejemplo anecdótico del que fui testigo aludiré a la respuesta dada, hace algún tiempo, por un prestigioso abogado cuando, en la vista oral de un recurso civil -en la que se había invocado una conocida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la doctrina del fummus bonis iuris-, espetó a la Sala, con brillante y encendida oratoria: «!…y no se invoquen ante esta Ilustrísima Sala sentencias extranjeras cuando tan cerca tenemos la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo…!´´ .
Y aunque, dados los tiempos que corren, algún despistado tuviera la insana tentación de tildar de xenófobo al ilustre colega no se trata de tal, sino del puro y simple desconocimiento de lo que no es hoy sino una parte de nuestro propio derecho. Y en el empeño de dar a conocer tal desconocida parte se plantea el presente artículo.
2.- EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO COMUNITARIO
Una de las características que configuran a la Unión Europea (UE) como un ente «supranacional», y que sin duda la distinguen de las Organizaciones Internacionales clásicas, es precisamente la sumisión al principio de legalidad en igual, e incluso superior, medida que los Estados Miembros. La Unión es, a la vez, creación y creadora de Derecho.
Así, partiendo de la UE como una Comunidad de Derecho, término acuñado por W. Hallstein, a la que les son en principio aplicables los principios del Estado de Derecho clásico, bien parece que el sistema de fuentes de la primera tendría necesariamente que coincidir con los sistemas tipo de los Estados que la forman, e incluso de los que no la forman.
Sin embargo, el Derecho Comunitario se configura como un ordenamiento «sui generis» en cuya génesis y desarrollo concurren, por un lado, elementos de Derecho Internacional (o interestatal si se prefiere) clásico, por otro lado, elementos del ordenamiento u ordenamientos jurídicos internos, sin olvidar, por supuesto, los elementos propios y originales del mismo ordenamiento comunitario.
Sistema de fuentes peculiar
Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando a la Unión como una organización internacional basada, no en la mera cooperación de soberanías, sino en la integración de las mismas, con un claro sustrato ideológico y filosófico de tipo federalista, nos encontramos con un sistema de fuentes peculiar, dividido en tres grandes bloques que se estudiarán a continuación, que en buena parte se configura de distinta manera al sistema de fuentes clásico-constitucional del común de los países miembros, con cuyo estudio y conocimiento estamos mucho más familiarizados los juristas europeos, y en particular los españoles.
Ya se ha aludido antes al Dcho. Comunitario como un ordenamiento «sui generis» en el que podemos distinguir tres grandes bloques: El Derecho Primario (u Originario), el Derecho Derivado (o Secundario) y el Derecho Complementario.
Ni que decir tiene que al hablar de Fuentes del Derecho nos referimos a fuentes en «sentido formal», entendidas, como diría De Castro, como la forma que reviste la voluntad normativa dentro de la Comunidad. Sin embargo, en este apartado se aludirá también a las «fuentes de conocimiento» y a las «fuentes materiales», pues ello redundará, sin duda, en un mejor acercamiento al tema tratado. Procedamos a un breve examen de los tres bloques antes citados.
2.1. EL DERECHO PRIMARIO.-
El Derecho Primario Comunitario está constituido por los Tratados Constitutivos y sus modificaciones o revisiones posteriores. Es el derecho que «ha creado» a la Comunidad. También se le conoce como Derecho Originario, sin embargo este término es menos usado, sin duda por la aparente contradicción que supondría llamar originario al derecho formado por las modificaciones posteriores a los Tratados. (ver cuadro)
Los Tratados como Constitución de las Comunidades.
Es común entre la doctrina comunitaria la comparación entre los Tratados de la Comunidad Europea y la figura de la Constitución en los Estados.
El punto de partida sería: La Constitución es al Estado de Derecho lo que los Tratados son a la «Comunidad de Derecho» (UE). Entre los autores de esta corriente encontramos a J.Victor Louis, Guy Isaac, etc.
Entiendo que tal comparación nace más de una necesidad que de una realidad, por cuanto no parece lógico que una superestructura jurídica como la Unión, formada por Estados de Derecho con sistemas constitucionales, no tenga por sí misma una base constitucional. Esta es, sin duda, una de las mayores contradicciones del sistema de fuentes comunitario, a la que no dejan de buscarse soluciones que necesariamente parecen pasar por la promulgación de una Constitución Europea, de la que ha habido algún fracasado proyecto.
Lo cierto es que aunque tal paralelismo existe no conviene extremarlo, conforme acertadamente señalan los profesores Rodríguez Iglesias y Martínez Lage, dado que, además de sus indudables aspectos constitucionales, los Tratados Comunitarios presentan otros puramente interestatales o simplemente reglamentarios.
Desde un punto de vista material, los Tratados determinan, al igual que las Constituciones, el ámbito de aplicación del Derecho Comunitario en el tiempo y en el espacio; atribuyen competencias a las instituciones y enuncian los principios y los procedimientos que éstas deben respetar; garantizan este respeto mediante un control jurisdiccional, que se ejerce tanto sobre los actos de las instituciones en el ámbito interno como sobre las relaciones exteriores. Sin embargo, como se ha dicho, en los Tratados también se encuentran otras normas cuyo contenido no es propiamente constitucional, sino reglamentario o interestatal, especialmente abundantes en el TCECA y TCEEA y menos frecuentes en el TCE (capítulos relativos a las políticas sectoriales, etc.)
Desde un punto de vista formal también se produce un claro paralelismo entre los Tratados y la Constitución, mayor si cabe que el ámbito material, y ello por dos razones principales: la supremacía de tales normas sobre el resto del ordenamiento y la especial rigidez de la que están dotados.
Fuentes de Conocimiento.
Hace referencia, como apunta el profesor De Castro, a ¿Cómo se presenta, dónde se consulta el Derecho Comunitario Primario?. En cada uno de los Estados Miembros los distintos Tratados han sido objeto de publicación, en su respectiva lengua, en el correspondiente Boletín Oficial.
El TCE y el TCEEA existen en tantas versiones auténticas como lenguas oficiales en la Comunidad, el TCECA, sin embargo, tiene una única versión auténtica en francés, aunque se han realizado traducciones oficiales a las demás lenguas.
Con ocasión de la adhesión de España a la CE se realizó una versión en español del derecho primario, auténtica en su conjunto excepción hecha del TCECA que se trata, como se ha dicho, de una traducción oficial del francés. Dicha versión se publicó en el BOE de 1 de enero de 1986.
2.2 EL DERECHO DERIVADO
Está constituido por las normas emanadas de las instituciones comunitarias con poder normativo. Es el derecho «creado por la Comunidad». J.V. Louis lo define como el conjunto de actos adoptados por las instituciones con vistas a cumplir los objetivos de los Tratados. Guy Isaac habla de «los actos unilaterales de las instituciones comunitarias» y del «derecho legislado».
Lo cierto es que los Tratados confieren a ciertas instituciones comunitarias auténtica potestad normativa, de manera que pueden crear normas jurídicas dirigidas a los ciudadanos en base a la llamada «Regla de la competencia de atribuciones» según la cual el poder legislativo o normativo de las instituciones comunitarias se ejerce «en las condiciones y según el ritmo previsto en el Tratado» (art. 4 TCE).
Por paradójico que pueda parecer las instituciones comunitarias con poder normativo son el Consejo y la Comisión y no el Parlamento Europeo, cuya función es más bien presupuestaria y fiscalizadora. Y ello sin perjuicio de la facultad de «codecisión´´ que, para determinadas materias, confirió al Parlamento el Tratado de la Unión Europea (Maastricht 1992) a través de un complejo sistema; lo que, si bien supone un indudable reforzamiento del «papel´´ normativo de la Asamblea comunitaria, sin embargo está aún muy lejos de constituir una atribución de poder legislativo. Otra contradicción jurídica más a la que nos deberemos acostumbrar.
Las distintas categorías de fuentes emanadas de las dos instituciones con potestad normativa antes citadas son las que a continuación se pasan a exponer:
Actos Típicos
Distinguiremos dos sistemas: el sistema CE/CEEA y el sistema CECA.
Sistema CE/CEEA
Los arts. 249 TCE y 161 TCEEA establecen que, para el cumplimiento de su misión, el Consejo y la Comisión «adoptarán´´ (sic) una serie de normas, a saber:
A) Como actos vinculantes:
a) El Reglamento.-
Pese a la terminología, el Reglamento comunitario se asemeja mucho más a una ley interna que a un Reglamento interno.
Las características las define el propio art. 249.2 TCEE, y son:
– Tiene alcance general, esto es, sus destinatarios no están previamente individualizados sino que corresponde al conjunto de personas, físicas o jurídicas, capaces de ser titulares de derechos y obligaciones.
– Es obligatorio en todos sus elementos, no caben reservas de contenido o de tiempo por parte de los Estados.
– Es directamente aplicable en cada Estado Miembro, lo que implica que no necesita interposición normativa de los EEMM para producir sus efectos. Entran en vigor por su publicación en el DOCE en la fecha en que ellos mismos determinan o, en su defecto, transcurrida una «vacatio legis» de veinte días.
b) La Directiva.-
Es una norma que impone a los destinatarios una obligación de resultado y que supone, según Guy Isaac, una fórmula basada en una distribución de tareas y una colaboración entre el nivel comunitario y el nivel nacional.
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