La asistencia de los administradores a las juntas: ¿deber o facultad?
La asistencia de los administradores a las juntas: ¿deber o facultad?
No puede someterse la válida constitución de la junta a la presencia de los administradores
¿Es obligatoria la presencia de los administradores en las juntas? ¿Puede el administrador ser representado en caso de ausencia? ¿Qué efectos tiene la inasistencia del administrador a las reuniones de socios? En muchas ocasiones nos enfrentamos a las antedichas cuestiones, y otras derivadas de ellas, especialmente en las sociedades que, ya sea por su tamaño, reciente creación o carácter familiar, la presencia del administrador, a priori, puede resultar más secundaria.
El deber de asistencia de los administradores
Si partimos de lo establecido en el artículo 180 de la LSC, los administradores tienen obligación de asistir personalmente a toda junta general en cumplimiento de los deberes inherentes a su condición de tales, pues éstos “deberán asistir a las juntas generales”. Este precepto nos confirma la obligatoriedad de la asistencia del administrador a toda junta general, ya sea ordinaria o extraordinaria. Atendiendo a dicho enunciado podemos concluir que este imperativo no alcanza a las juntas universales, pues en ellas los socios se reúnen espontáneamente, sin previa convocatoria, y, en tal circunstancia, no se requiere la presencia del administrador, pues en este tipo de reunión los únicos requisitos para su válida constitución son: la concurrencia de la totalidad del capital social (ya sea presente o representado) así como la decisión unánime por parte de éste de celebrar la junta. A grandes rasgos, y como sustento de esta liviana introducción, establece la SAP Sevilla 228/2018 que “el art. 180 LSC establece de forma imperativa que los administradores deberán asistir a las juntas generales” y que “dicho deber (como se explicará más adelante) encuentra su justificación en que en la junta se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimiento de la sociedad”.
Además, gran parte de la doctrina defiende que la obligación del órgano de administración de asistir a la junta general está sometida a una especial flexibilidad pues, por un lado, la junta general es la reunión de los socios para deliberar sobre el devenir social –distinta a la junta del consejo- y, además, establece la LSC que la junta queda válidamente constituida con la conformación de la mesa (compuesta por presidente y secretario, quienes serán nombrados por los socios) y la lista de socios asistentes (arts. 191 y 192 LSC). Así pues, y según la SAP Madrid 65/2018 “la asistencia de los administradores es un deber cuya infracción no impide la celebración de la junta en tanto que no constituye requisito de constitución de la junta”.
En este mismo sentido, y siguiendo la maleabilidad de este presunto imperativo legal, si consideramos el concepto de junta general como nicho decisorio de los socios, no puede someterse la válida constitución de la junta a la presencia de los administradores pues ésto “sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales” (STS 255/2016).
No podemos olvidar que la administración de la sociedad puede ser única, de varios administradores (organizados de forma solidaria o mancomunada) o en forma de consejo. La reciente SAP de Burgos 529/2020 nos da respuesta a qué ocurre en los casos en los que habiendo más de un administrador en la sociedad no acuden todos a la junta: el artículo 180 LSC “se refiere a los administradores como órgano de representación de la sociedad, no es necesario que a las Juntas acudan todos y cada uno de los miembros del órgano de administración, basta con que comparezca uno o alguno de ellos”.
Ahora bien, una vez sentado que los administradores tienen el deber legal de asistir a toda junta general, cabría preguntarse si su presencia debe ser personal o, por el contrario, puede darse a través de un mandato representativo.
¿Cabe representación del administrador?
Llegados a este punto debemos distinguir dos tipos de administradores[1]: persona jurídica y persona física.
En el caso de que una sociedad haya nombrado como administrador a una persona jurídica, ésta deberá ser representada en tal condición por una persona natural en la junta de socios, por motivos más que lógicos. Por ello, no cabe la menor duda de que la persona jurídica administradora no sólo podrá ser representada en junta, sino que tiene la obligación de ser representada.
A diferencia del caso anterior, es mucho más controvertida la cuestión relacionada con la representación del administrador persona física. Al tener el cargo de administrador carácter de representación orgánica, y por lo tanto siendo regida ésta por lo establecido en la legislación mercantil, y teniendo en cuenta que los administradores son nombrados por los propios socios, aquéllos no podrán delegar su representación, bajo ningún concepto, en otra persona. Es tajante el Alto Tribunal al dar respuesta a esta pregunta pues, severamente, afirma que “la asistencia de los administradores a las juntas generales forma parte de sus competencias orgánicas, por lo que no puede ser objeto de delegación mediante representación” (STS 255/2016).
¿Y qué pasa si el administrador ostenta a su vez la condición de socio? Nuevamente debemos remitirnos a lo establecido en el párrafo anterior: las competencias orgánicas del administrador son indelegables, mientras que, como socio, el titular de las participaciones sociales sí podrá ser representada (ya sea mediante el otorgamiento de poder por documento público o privado). Por ello, en estos casos, un socio-administrador no podrá ser representado en la junta en su condición de administrador, pero sí podrá delegar en otra persona la representación de su parte correspondiente del capital (siempre y cuando cumpla con las prescripciones legales y estatutarias correspondientes).
Motivos de la obligatoriedad de su asistencia
Una vez dada por válida la afirmación de que el administrador tiene obligación legal de asistir a las juntas generales, debemos plantearnos el thelos de este imperativo: por qué existe este deber si, en un principio, su ausencia no puede condicionar la validez de la junta.
Entre las diferentes competencias de la junta general podemos destacar una serie de decisiones en las que la actuación del administrador es de vital trascendencia: la aprobación de las cuentas anuales (la cuales son de obligada formulación por los administradores) o el aumento y la reducción del capital (donde en numerosas ocasiones se exigirán informes de los administradores). Además, hay otros asuntos que son competencia de la junta en los que la posición de los administradores está en jaque: la aprobación de su gestión o su separación.
Por ello, la obligada asistencia de los administradores a una junta general atiende a una doble motivación:
- La satisfacción del derecho de información del socio ante la deliberación de diferentes acuerdos durante el desarrollo de la reunión. En este sentido, establecen los artículos 196 y 197 de la LSC que el derecho de información del socio puede ser ejercido verbalmente por éste durante el transcurso de la junta, por lo que en ausencia del administrador dicho derecho no se podrá ver satisfecho.
- La función fiscalizadora y controladora que ejerce la junta respecto a la actuación del administrador, pudiendo aprobarse en ella su gestión, su separación o la interposición contra él de la acción de responsabilidad. Así pues, si el administrador no está presente durante la reunión, su actuación difícilmente podrá ser sometida a control por los socios.
Consecuencia de su inasistencia
La LSC no establece ninguna consecuencia para con la junta en caso de inasistencia del administrador, pues, como bien indica el Tribunal Supremo, “la ausencia de los administradores sociales, como regla general, no puede ser considerada como causa de suspensión o nulidad de la junta general, puesto que ello sería tanto como dejar al albur de los administradores la posibilidad de expresar la voluntad social a través de las juntas generales, ya que les bastaría con no asistir para viciarlas de nulidad” (STS 255/2016). Ahora bien, dicha afirmación no impide que, ante la inobservancia por parte del administrador de su deber de asistir a la junta (art. 180 LSC), éste pueda ser responsable por el incumplimiento de sus deberes orgánicos (art. 236 LSC). Además, los socios podrán acordar la suspensión o prórroga de la junta (art. 195 LSC) con la intención de garantizar la presencia del administrador en la reunión.
Es sugestiva la apreciación que realiza la Audiencia Provincial de Sevilla en su Sentencia 228/2018, al afirmar que el derecho de información puede verse satisfecho por personas que no sean los administradores
A pesar de que, como se ha dicho, la norma general es que la inasistencia del administrador a la junta no supone su nulidad, sí que encontramos una serie de circunstancias en las que su ausencia supone un perjuicio tan grave para los socios (en relación con el derecho de información) que viciará hasta la nulidad la reunión. Por ello, la nulidad de la junta –o de determinados acuerdos sociales- en caso de inasistencia del administrador posee un carácter circunstancial y dependerá de la situación concreta en la que nos encontremos. Entre las diferentes graves vulneraciones del derecho de información que desembocan en esta nulidad podemos destacar:
- La ausencia de un administrador en una junta en la que se debía deliberar y votar sobre una delegación en el consejero delegado para suscribir una serie de operaciones crediticias y novaciones de préstamos, y en su caso, sobre la negociación para la liberación a los socios de avales personales en préstamos. Al ser la demandada una sociedad patrimonial era necesario un deber de información reforzado del administrador con la finalidad de explicar las necesidades, características y consecuencias de tales operaciones. La ausencia de todos los administradores, y la consecuente falta de información, supuso la nulidad de la junta (STS 255/2016).
- La ausencia de los administradores en una junta en la cual se vaya a someter a votación una propuesta de reducción del capital (SAP Burgos 529/2020).
Como contrapunto a esta cuestión, es especialmente interesante el pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Barcelona en la Sentencia 776/2018, la cual afirma que en caso de ausencia del administrador, si éste delega en un abogado la satisfacción del derecho de información, su exigencia de disfrute no puede calificarse como insatisfecha pues en “nada hubiera variado el resultado de la junta o la información facilitada de haber estado presente la administradora” ya que “la ausencia de la administradora no mermó de modo efectivo el derecho de información de la socia minoritaria. La administradora delegó en un letrado, que fue quien informó puntualmente a los socios de los aspectos trascendentes de los acuerdos sometidos al parecer de la junta”.
Respecto a este asunto, y desviándome un poco del objeto de estudio del presente artículo, pues en este caso sí estaba presente el administrador en la reunión, es sugestiva la apreciación que realiza la Audiencia Provincial de Sevilla en su Sentencia 228/2018, al afirmar que el derecho de información puede verse satisfecho por personas que no sean los administradores, a pesar de la presencia de estos en la junta. En este supuesto se encontró la Audiencia ante la circunstancia en la que un socio (miembro del Consejo hasta un mes antes de la junta) facilitó una serie de aclaraciones acertadas y precisas que interesó otro socio. En base a ello, afirmó el órgano judicial sevillano que “por tanto, que esas respuestas se dieran por quienes no eran los administradores, ni está expresamente prohibido por la Ley, ni afecta al derecho de información del socio, al contrario, puede significar que sean más exhaustivas y adecuadas para garantizar el derecho del socio, dado los conocimientos técnicos de quien la emite” ya que, en ciertos casos, la información solicitada, dada su complejidad, “puede exceder de los conocimientos propios y personales del administrador”, por lo que consideró que no había sido transgredido el derecho de información del socio. Sin duda alguna, y siendo esta una apreciación particular del autor, la argumentación podría ser extrapolable a las juntas en las que esté ausente el administrador.
Conclusiones
Según lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores, en cumplimiento de sus funciones, tienen el deber de asistir a todas las juntas generales de socios. En aquellas sociedades en las que el órgano de administración esté compuesto por más de un administrador, bastará la presencia en la reunión de uno de ellos para que se considere cumplido el deber de asistencia del órgano. Este imperativo se sustenta sobre dos motivos principales: la función fiscalizadora y controladora que ejerce la junta respecto a la actuación del administrador, y la satisfacción del derecho de información del socio, por parte del administrador, ante la deliberación de diferentes acuerdos durante el desarrollo de la reunión.
A diferencia de los socios, quienes sí pueden ser representados en las juntas, el ejercicio de las competencias orgánicas del administrador no puede delegarse en otras personas.
Ahora bien, la inasistencia del administrador único o todos los administradores a la junta no puede, como norma general, concluir en la nulidad de la reunión o de determinados acuerdos sociales, pues sería dejar la expresión de la voluntad social al albur del órgano de administración. Como toda norma general, hay una serie de excepciones a ésta: atendiendo a las diversas circunstancias, si la ausencia del administrador conculca gravemente el derecho de información del socio, sí podrá desembocar la situación en la nulidad de la junta o de determinados acuerdos. Estas consecuencias se producen sin perjuicio de la responsabilidad subjetiva que se pueda exigir al administrador por incumplimiento de sus deberes.
Además, si los socios quieren garantizar la presencia del administrador en la reunión, éstos están legalmente facultados para instar la prórroga o suspensión de la junta.
Por último, y sirviendo como pilar jurisprudencial de la interpretación del artículo 180 LSC la luz vertida por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 255/2016, de 19 de abril de 2016, a día de hoy podemos encontrar una serie de incongruencias en la aplicación e interpretación por los jueces y tribunales del antedicho artículo.
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[1] Aquí trabajaremos esta dicotomía dentro del órgano de administración, sin entrar en otras distintas como el administrador de hecho o el administrador de derecho.