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La asistencia letrada en dependencias policiales a la vista de las modificaciones operadas por las Directivas Europeas

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La asistencia letrada en dependencias policiales a la vista de las modificaciones operadas por las Directivas Europeas



Por Andrés Maluenda Martínez, Abogado de Molins & Silva, Defensa Penal y Vocal de la Sección de Derecho Penal del ICAB

La actual redacción del artículo 520 de la LECrim, que regula los derechos del detenido y la asistencia letrada, se remonta a la LO 14/1983, de 12 de diciembre, que modificó nuestra ley rituaria. Sin embargo, en estos últimos dos años se han producido más propuestas de modificación que en los últimos 30 años, con el permiso de las modificaciones incidentales operadas por la Ley 38/2002 y LO 8/2002, que introdujeron los juicios rápidos en la LECrim. Si bien el texto del referido artículo sigue intacto, hoy estamos ante un momento decisivo cuyo desenlace va a definir el modelo sobre asistencia al detenido en nuestro país para los próximos lustros.



 



En efecto, desde instituciones locales, como el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, que en el mes de octubre de 2013 celebró su 1er Congreso del Turno de oficio, con una especial mención a la asistencia al detenido, pasando por la reciente Propuesta de Normas de reparto para 2014 emitida por los Magistrados de los Juzgados de Instrucción de Barcelona hasta las críticas emanadas del propio Consejo General del Poder Judicial a la redacción del Anteproyecto del Estatuto de la Víctima, todos los operadores jurídicos exigen desde hace tiempo una modificación del régimen del detenido.

  1. 1.    Introducción.

 



En el plano legislativo, cuatro grandes proyectos de ley planean sobre este y otros muchos elementos de nuestro sistema penal, sustantivo y procesal: (1) el Código Procesal Penal; (2) la reforma del Código Penal, que tendrá repercusiones en el plano procesal y (3) el Anteproyecto del Estatuto de la Víctima, cuya disposición final quinta incluye una modificación del propio artículo 520 de la LECrim. Por último, (4) el Proyecto de ley orgánica sobre intercambio de información de antecedentes penales a nivel europeo comportará consecuencias directas en las detenciones policiales (esta información será muy relevante si se tiene en cuenta que, en el futuro, las detenciones, y en especial las de los extranjeros, deberán ser motivadas).

 

Por encima de todo lo anterior, el Parlamento Europeo y el Consejo han dictado dos Directivas que inciden directamente en la asistencia al detenido (además de la antigua Directiva 2010/64/UE sobre el Derecho a la traducción e interpretación). La primera, la Directiva 2012/13/UE sobre derecho de información en los procedimientos penales, cuya trasposición debería haberse producido el pasado 2 de junio de 2014 (y al momento de este artículo sigue sin haberse traspuesto) y, la segunda, la Directiva 2013/48/UE sobre derecho a la asistencia letrada en proceso penales, cuya trasposición está prevista para el 27 de noviembre de 2016.

 

Las únicas modificaciones que ha experimentado el régimen sobre asistencia al detenido ha sido las que ha ido introduciendo la Comisión Nacional de Coordinación de Policía Judicial a través de sus “Criterios generales para la práctica de diligencias por la Policía Judicial”, pues desde este órgano se dictan directrices, al estilo de las Circulares de Fiscalía, para el ejercicio de las funciones policiales (por ejemplo, la entrega de la declaración policial al letrado que asiste a la misma).

 

  1. 2.    Sistema legal vigente

 

La asistencia al detenido viene regulada en el artículo 520 de la LECrim que a su vez viene complementado por aquellos preceptos relativos a los derechos del imputado y a las normas de interrogatorio judicial contempladas en las reglas del sumario (artículos 118 y 385-409 LECrim).

 

El artículo 520 se estructura del siguiente modo: por un lado, regula los derechos del detenido y, por el otro, delimita el contenido de la asistencia letrada en dependencias policiales, aspecto este en el que profundizaremos en este artículo, regulado en su último párrafo que dice así:

 

“6. La asistencia del Abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).

b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido”.

 

A la vista de la legalidad vigente, podemos concluir que, actualmente, la asistencia letrada consiste en: 1) garantizar los derechos del detenido; 2) Consignar cualquier incidencia sucedida durante la detención y, 3) entrevistarse con el detenido tras su declaración.

 

 

  1. 3.    Modificaciones previstas para el artículo 520 de la LECrim, regulador de la Asistencia al detenido.

 

3.1. A nivel Comunitario:

 

Entre el año 2012 y el año 2013 se han dictado dos importantes Directivas europeas:

 

  1. a.    Directiva 2012/13/UE

 

Novedades procesales más relevantes:

 

Artículo 4.2.a: Acceso al atestado: “Derecho del detenido de acceso a los materiales del expediente”.

 

Artículo 4.3: Impugnación de la situación de privación de libertad. “La declaración de derechos contendrá, asimismo, información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional”. Ello debe ponerse en relación con la Ley Orgánica de 24 de mayo de 1984 (en adelante L.O. 6/84), de Habeas Corpus, que tiene como finalidad, poner al detenido inmediatamente a disposición de la Autoridad Judicial competente, para que ésta realice un control de la legalidad o ilegalidad de la detención.

 

Artículo 4.5: Traducción e interpretación. “Los Estados miembros garantizarán que la persona sospechosa o acusada reciba una declaración de derechos escrita en una lengua que comprenda. Cuando no se disponga de la declaración de derechos en la lengua apropiada, se informará a la persona sospechosa o acusada de sus derechos oralmente, en una lengua que comprenda. Posteriormente se le deberá entregar, sin demora indebida, una declaración de derechos en una lengua que comprenda”.

 

Artículo 7. Derecho a los materiales del expediente (salvo excepciones): “Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad. Ello debe completarse con el Considerando (30) que señala: “Los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, deben ponerse a disposición de esta o de su abogado a más tardar antes del momento en que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad de la detención o privación de libertad de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del CEDH, y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”.

 

Artículo 7.2: Equidad del proceso. Acceso a las pruebas materiales “Los Estados miembros garantizarán que la persona acusada o sospechosa o su abogado tengan acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa”.

 

Todos los materiales, documentos y pruebas, se entregarán gratuitamente (artículo 7.5). La denegación de los derechos anteriores sin motivo será objeto del correspondiente recurso (artículo 8.2).

 

Esta directiva se avanza, de modo indirecto, al contenido de la Directiva 2013/48/UE, pues aunque no se especifique en su articulado, su Anexo I, Modelo Indicativo de la declaración de derechos, de la Directiva 2012/13/UE, permite la posibilidad de aconsejar al detenido sobre guardar silencio. En el Anexo I puede leerse: “DERECHO A PERMANECER EN SILENCIO. Cuando le interrogue la policía u otras autoridades competentes, no está obligado a responder a preguntas sobre el supuesto delito. Su abogado puede ayudarle a decidir sobre esta cuestión”.

 

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