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La constitucionalidad de las tasas judiciales y su inclusión en las tasaciones de costas

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La constitucionalidad de las tasas judiciales y su inclusión en las tasaciones de costas



Por Manuel Gordillo Alcalá. Abogado. Deloitte Abogados

 



El pasado 21 de noviembre se cumplió un año desde que se publicase en el Boletín Oficial del Estado (en lo sucesivo, BOE) la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, esto es, la oficiosamente denominada “Ley de Tasas Judiciales”.



Pues bien, desde entonces, la referida norma (en lo sucesivo, la Ley 10/2012 o la Ley) ha sido objeto de un denodado cuestionamiento y ha padecido un feroz fuego graneado proveniente tanto de los medios de comunicación generalistas y especializados, como de iniciativas reactivas articuladas a través de los mecanismos establecidos al efecto en nuestro ordenamiento constitucional.

Así, entre estas últimas, podemos mencionar los cinco recursos de inconstitucionalidad[1] y las tres cuestiones de inconstitucionalidad[2] admitidas por el Tribunal Constitucional durante el ejercicio 2013, y dirigidas contra casi todos los preceptos de la Ley.



Aparte de ello, y en lo que a materia laboral se refiere, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en pleno no jurisdiccional de fecha 5 de junio de 2013, adoptó dos concretos acuerdos relativos a la no exacción de la referida tasa en determinados supuestos.

Y es más, la propia Ley 10/2012 tuvo que ser modificada apenas 3 meses después de su publicación mediante el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.

En este escenario, resulta conveniente aclarar que el objeto del presente estudio no es, ni mucho menos, enjuiciar la procedencia de los criterios de política legislativa que motivaron la promulgación de la Ley y, en tal sentido, la conveniencia, o no, de articular un sistema de tasas para financiar el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Tampoco analizaremos aquí la prosperabilidad de todos y cada uno de los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad referidos anteriormente, cuyos concretos motivos, además, desconocemos.

Mediante la presente nota se pretende comprobar si el fundamento alegado expresamente por la Ley 10/2012 para justificar el ajuste de su articulado a la Constitución Española (en lo sucesivo, CE) es verdaderamente real y concurrente.

En efecto, en la Exposición de Motivos de la Ley 10/2012 se justifica la procedencia de la nueva norma en la necesidad de “profundizar en determinados aspectos de las tasas judiciales, en especial los que el Tribunal Constitucional declaró conformes a nuestra norma fundamental en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012”.

En tal sentido, a lo largo de las siguientes páginas reflexionaremos sobre si es cierta, o no, esa invocada correspondencia entre la Ley 10/2012 y lo sentado por el Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, TC) en su sentencia 20/2012. Y, tras ello, finalizaremos vinculando dicho análisis y la muy crematística cuestión relativa a la inclusión de la tasa judicial en las tasaciones de costas.

Para comenzar con esta tarea resulta necesario, en símil taurino, poner en suerte al toro y, a tal efecto, exponer brevemente los antecedentes y lo resuelto en dicha sentencia del TC.

Así, y como es sabido, a través del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se creó para nuestro ordenamiento jurídico la “Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo”.

A través de dicha norma se imponía el devengo de una tasa a abonar por determinados justiciables que acudían a nuestros tribunales del orden civil y contencioso-administrativo para defender sus derechos en sede judicial.

En el párrafo 2, del apartado Siete, de dicho artículo 35, se estableció que en el caso de que el justiciable en cuestión no aportase la justificación de haber liquidado la tasa, el secretario judicial no daría curso al escrito procesal del que se tratase, salvo que dicha carencia se subsanase en 10 días[3].

Contra dicho artículo, y en fecha 15 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de La Coruña planteó cuestión de inconstitucionalidad al considerar que si dicho precepto suponía que la no liquidación de la tasa podría conllevar la no admisión a trámite de una demanda, surgían dudas sobre la constitucionalidad del mismo ya que, en definitiva, se sujetaba el ejercicio de un derecho constitucional (consagrado en el art. 24 CE) al pago de un tributo en forma de tasa.

Por lo que respecta al supuesto allí enjuiciado, el mismo consistía en la demanda interpuesta por una compañía aseguradora tratando de obtener el resarcimiento de la reparación de los daños abonada a su asegurado, contra el causante de dichos daños y su aseguradora.

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