La desconvocatoria de la Junta General
La Ley de Sociedades de Capital no hace referencia a la opción de desconvocar la convocatoria de la Junta General
(Foto: Economist & Jurist)
La desconvocatoria de la Junta General
La Ley de Sociedades de Capital no hace referencia a la opción de desconvocar la convocatoria de la Junta General
(Foto: Economist & Jurist)
Numerosos preceptos de la Ley de Sociedades de Capital (la “LSC”) regulan la convocatoria (la “Convocatoria”) de la Junta General: plazos para convocar, órgano competente, o régimen de la Convocatoria, entre otros. Sin embargo, la LSC no hace referencia a la opción de desconvocar (y, en consecuencia, de aplazar o cancelar) la Convocatoria. En ausencia de regulación específica en la LSC y en los estatutos sociales de una sociedad (no es habitual regular esta materia), hemos de acudir a la Jurisprudencia para abordar tal cuestión (la “Desconvocatoria”).
En primer lugar, hemos de matizar que puede ser desconvocada tanto la Junta General Ordinaria como Extraordinaria. Existen una serie de requisitos formales para que la Desconvocatoria pueda prosperar, debiéndose en todo caso:
- Desconvocarse por el órgano competente;
- Manifestarse una voluntad expresa de desconvocar, e indicarse qué Junta se desconvoca;
- Utilizarse la forma de comunicación que se utilizó para convocar (esto es, si la Convocatoria se notificó por burofax, deberá realizarse lo propio con la Desconvocatoria), y;
- Producirse (la Desconvocatoria) tan pronto como las circunstancias lo permitan; obviamente antes de su celebración.
En relación con la Desconvocatoria de la Junta por el órgano competente, deben matizarse dos cuestiones. En primer lugar, la Junta debe ser desconvocada por la persona que notificó la Convocatoria. Pensemos en el supuesto de un Administrador Solidario- no podrá desconvocar la Junta el Administrador Solidario que no la convocó. En segundo lugar, consideremos el supuesto en que el órgano que convocó fue un registrador; será este quien deberá desconvocar.
Habrá ocasiones en que el órgano competente no pueda utilizar la forma de comunicación que empleó para convocar, porque de proceder así no desconvocaría la Junta en plazo. En estos casos deberá analizarse una alternativa para notificar la Desconvocatoria.
Aunque la Jurisprudencia no exige que en la Desconvocatoria se plasmen las causas que la motivan, sí es recomendable aducir los motivos. En este sentido, la Jurisprudencia se inclina por considerar que de por sí existe motivo para desconvocar, por lo que no ha habido oportunidad de sentar criterio en torno a las eventuales consecuencias de una Desconvocatoria carente de justificación. Solo en el supuesto que se aprecien maniobras fraudulentas o abusivas para desconvocar, podría entrase a discutir sobre la validez de la Desconvocatoria.
Por otro lado, si el interés social exige o aconseja la Desconvocatoria de la Junta, no solo será conveniente que los administradores hagan lo propio, sino que deben actuar en este sentido. La comunicación de la Desconvocatoria por sí misma ya produce efectos, aunque carezca de motivos que la justifiquen (sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los administradores), desde la óptica del interés social. Es importante resaltar que la comunicación de la Desconvocatoria a alguno de los socios (y no a todos) también produce efectos, por lo que quién desconvoca deberá asegurarse que todos los socios son notificados por el medio que proceda, pudiendo en caso contrario el órgano que desconvocó incurrir en responsabilidad frente a esos socios y/o la propia sociedad. Por último, en aras a la tutela del legítimo interés de los socios, si estos reciben la comunicación de Desconvocatoria, pueden razonablemente confiar en que la Junta no se celebrará.
Consideramos muy conveniente conocer los requisitos para desconvocar y aplazar o cancelar la Junta General, pues no es extraño que el Órgano de Administración de una sociedad deba actuar así, en algún momento.