La diferencia del contrato de trabajo con otros contratos afines: sociedad, arrendamiento de obra y servicios
Es imprescindible reconocer estas diferencias para identificar la relación laboral que se tiene o se debe tener
(Imagen: Freepik)
La diferencia del contrato de trabajo con otros contratos afines: sociedad, arrendamiento de obra y servicios
Es imprescindible reconocer estas diferencias para identificar la relación laboral que se tiene o se debe tener
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La existencia de una serie de contratos, cuyos confines con el laboral pueden llegar a ser difusos y ambiguos, puede dificultar en la práctica la identificación de una relación laboral u otro tipo de relación como un socio de una sociedad.
De este modo, hay que saber distinguir un contrato de trabajo de otros contratos por los que se aporta actividad o trabajo:
- Contrato de arrendamiento de servicios
- Contrato de arrendamiento de obra
- Contrato de sociedad
Contrato de sociedad
En el contrato de sociedad la causa es asociativa en el sentido de que las prestaciones están dirigidas a un fin común, por lo que cuando se produce la aportación de trabajo a una sociedad mediante este contrato no hay trabajo por cuenta ajena, sino por cuenta propia. Así se define por el Código de Comercio el contrato de sociedad como aquel contrato mediante el cual «dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas, para obtener lucro».
Esto significa que existe una comunidad de intereses, riesgos y beneficios y que, por tanto, no hay alteridad en cuanto a los frutos producidos, a los riesgos ocurridos y a la propia organización empresarial.
La relación societaria absorbe la relación laboral también en otras formas de prestar trabajo organizado como en las cooperativas de trabajo asociado o en los socios de trabajo de las demás cooperativas. En cambio, hay doble relación, —laboral y societaria a la vez— en las sociedades laborales (ley 4/1997, de 24 de marzo) donde los trabajadores, cuya relación es laboral con la propia sociedad, deben poseer globalmente al menos el 51 por ciento de las acciones, sin que ningún socio pueda poseer acciones que representen más de un tercio del total.
En las demás Sociedades de capital cabe que los trabajadores a la vez sean socios de la sociedad titular de la empresa para la que trabajan. En tal caso «la existencia de una relación laboral no se desvirtúa por el hecho de que el trabajador sea a su vez socio de la empresa (cuando) el trabajador sea titular de una limitada y minoritaria participación en el capital».
No obstante, si la participación fuera mayoritaria se diluiría la ajenidad y, con ella, la existencia de un contrato de trabajo, pues el trabajador en realidad sería el dueño de la empresa y no puede contratarse a sí mismo. No se entiende que sea contratado por la Sociedad como persona jurídica, que solo sería un velo que oculta su verdadera condición.
La realización de funciones como administrador único en una sociedad —cargo al que se entienden referidas todas las facultades que los estatutos atribuyen al Consejo de Administración— configura en todo caso una relación mercantil de naturaleza societaria y no laboral y no subsumible en la relación laboral especial de alta dirección del art. 2.1 a) del ET, independientemente de que el administrador sea accionista, minoritario o mayoritario.
Al tratarse de la prestación de trabajo bajo una relación societaria en una Cooperativa de trabajo asociado, en la que el trabajador socio aporta capital y trabajo a una empresa societaria, no hay relación laboral pese a que la forma de trabajar puede ser parecida a la de otras empresas, pero se trata de lo que se denomina “subordinación técnica” a los órganos de dirección de la empresa (Consejo, Junta, etc.), y no de una sujeción laboral. No obstante, la subordinación técnica explica la aplicación de normas laborales (prevención de riesgos laborales, posibilidad de trabajo a tiempo parcial, etc.).
Cuando se trate de Cooperativas de servicios, como las agroalimentarias, la posición de socio de la misma no impide una doble relación, societaria por un lado al formar parte de la cooperativa, y laboral por otra en cuanto personal contratado por la Cooperativa, aunque ello pueda condicionar la dinámica empresarial y lleve a algunas Cooperativas a la externalización de ciertas tareas y servicios.
Contrato de arrendamiento de obra
Una forma bajo la que se presta un trabajo autónomo puede ser la del contrato de ejecución de obra (arts. 1544 y ss. del C.C.), mediante el cual una persona lleva a cabo una obra para otra a cambio de un precio.
El contratista tiene autonomía para la prestación y ejecución de la obra, por lo que no hay subordinación o dependencia en sentido jurídico, pero sí que existe una cierta obediencia derivada de las condiciones pactadas en cuanto que el contratista de la obra está obligado a someterse al poder de especificación, de verificación, de modificación y de aprobación final, del que encarga la obra, al que se llama “comitente” debiendo ajustarse al límite temporal para realizarla.
Es una obligación no de poner unos medios, sino de conseguir un resultado a lo que se compromete el que realiza la obra («a satisfacción del propietario», dirá el art. 1598 del C.C.). Solo que para realizarla, en el desenvolvimiento de su trabajo, en la forma de trabajar el contratista no está sujeto a las órdenes e instrucciones del que la encarga, sino que él organiza su trabajo e incluso puede a su vez contratar a trabajadores.
El contratista que realiza la obra ha de ser un auténtico empresario y tener suficiente organización y autonomía organizativa y empresarial. No obstante, hay actividades y profesiones en las que solo se exigen instrumentos o medios de trabajo, como en el sector de la construcción ante los cada vez más frecuentes fenómenos de exteriorización del empleo y de recurso a contratas y subcontratas. Hay actividades de una obra donde no es necesaria una gran inversión o una organización empresarial tan predominante sobre el trabajo, como en otras.
Por esta razón, en este sector resulta en ocasiones difícil trazar las fronteras entre el trabajo por cuenta ajena y el trabajo autónomo cuando la entidad organizativa empresarial es tan mínima que la actividad permite diversas formas de organizarse. Estas dificultades se observan en la propia doctrina judicial.
Así, nos encontramos con sentencias a favor de la consideración como trabajador:
- Sentencias que reconocen la relación como laboral, utilizando los criterios de quién aporta los materiales y las herramientas de trabajo y si hay sujeción a las órdenes e instrucciones de la empresa. Así, es algunos de los casos de de pintores y de albañiles que facturan por horas, rellenando partes de trabajo y fichando a la entrada y a la salida, aportando la empresa los materiales.
- Lo mismo ocurre cuando la propia empresa da órdenes al trabajador que van más allá de un simple arrendamiento de obra, como dirigirse a trabajar a otra localidad, siendo autónomo, pues pone de manifiesto la nota de la dependencia.
- También se considera que hay relación laboral cuando los trabajadores, aun presentándose como autónomos, realizan el mismo trabajo que los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa constructora e incluso mezclados unos con otros, realizando el trabajo con sujeción a jornada y horario, bajo la vigilancia y órdenes de la empresa y cobrando a destajo. El trabajador se limita a aportar el simple esfuerzo físico siendo propiedad de la empresa la maquinaria, careciendo, por tanto, de la más mínima organización empresarial y, por consiguiente, de autonomía económica.
En otros casos, la frontera no se plantea entre un trabajador por cuenta ajena común y un autónomo, sino entre éste bajo la modalidad de contrata y un trabajo a distancia.
Contrato de arrendamiento de servicios
El contrato de arrendamiento de servicios, antecedente inmediato del contrato de trabajo, implica una prestación laboral libre, por cuenta del contratante, no sometida a horario, jornada, obediencia, disciplina y no organizada por el empresario, sino por el contratista que contrata con el principal. Es la dependencia lo que distingue al contrato de trabajo de los contratos de arrendamiento de servicios. Un ejemplo de arrendamiento de servicios es la actividad de los profesionales liberales.
Lo que ocurre, es que cuando se repite el servicio a un cliente ya no es algo aislado sino habitual, pudiendo verse sometido a una mayor subordinación o dependencia pareciéndose así a lo laboral. El tiempo, el lugar y el modo de organizar los servicios será lo que determinará la existencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicios. Son muy diversos los supuestos de ciertos profesionales liberales sobre si trabajan de forma liberal o bajo forma laboral como:
- Médicos, abogados (p.ej. STS 9 de febrero de 1990, Ar.886, 23 de enero de 1990, Ar.197),
- Arquitectos, delineantes, aparejadores.
- Colaboradores periodísticos y de medios de comunicación (reporteros, corresponsales, comentaristas de radio, locutores, etc.) en los que no se suele admitir la relación laboral salvo en el caso de los fotógrafos a partir de la STS u.d. de 31 de marzo de 1997 y en otros similares como profesionales de radio y televisión en STS de 16 de diciembre de 2008 (Rec.4301/07) al realizar crónicas de acontecimientos de actualidad decidiendo la empresa los encargos y las crónicas que emite.
- Fotógrafos de prensa (según STS 31 de marzo de 1997, Ar.3578). Es laboral la relación. Se trata de fotógrafos enviados por los periódicos para cubrir eventos y acontecimientos, realización de reportajes, quedando en propiedad del mismo los negativos, y cobrando el fotógrafo por “pieza” o foto aceptada que pasaba a ser propiedad de la empresa. Suelen realizarse en una demarcación territorial. El fotógrafo aporta la máquina de fotos y el coche, en su caso. A veces, la empresa le suministra el resto del material y, otras, una zona de trabajo en sus propios locales. El fotógrafo acude diariamente a la delegación territorial del periódico para reunirse con los redactores, determinar los acontecimientos a atender, el tipo de fotografía y la selección de las fotos a publicar. A veces se le llama en casa para reportajes imprevistos. Y, a veces, se les acredita como enviado especial para determinados acontecimientos. En otras modalidades el fotógrafo recibe los encargos habituales por teléfono, y no participa en reuniones de los redactores del periódico, y también a veces se pagan los negativos de las fotos independientemente de que sean o no publicadas. Algo similar se produce cuando se trata de dibujantes de periódicos, que habitualmente trabajan para el mismo en la ilustración gráfica de una sección, trabajo que realizan en su propio estudio, con sus medios materiales y libertad artística, pero sobre el personaje que diariamente el periódico le indica por teléfono. Una vez realizado, la empresa lo recoge mediante un servicio de mensajería. El dibujante tiene tarjeta para acceder al periódico para consultar archivos y servicios de documentación. En tal caso puede ser importante la forma de retribución: si es por dibujo o mensual fija, aunque en la práctica puede ser lo mismo.
- Los guías de viajes y guías de turismo, calificados por la jurisprudencia como trabajadores (STS de 10 de abril de 1995, Ar.3040). Se trata de guías contratados por agencias, bien de viaje, bien éstas a su vez contratan con agencias de guías, que a su vez contratan a los guías, para recoger a los turistas en autobuses, acompañarlos al hotel, así como gestionar sus documentos en el mismo, acompañarlos a los lugares y monumentos a visitar y resolver las incidencias que durante el viaje se puedan plantear. Es relación laboral, no un autónomo.
- Monitores deportivos (STS de 2 de mayo de 1995, Ar.4172 y 4173) en que también se considera laboral. Se trata de supuestos de monitores contratados por clubes deportivos, piscinas, y otros establecimientos.
- Profesores de prácticas de autoescuelas (STS 21 de febrero de 1997, Ar.436, 25 de mayo y 4 de noviembre de 1993, Ar.4121 y 8543), y profesores de academias privadas ( STS- CA- 24 de mayo de 1996, Ar.4493).
- Limpiadoras de escaleras, pese a la posibilidad de ser sustituida por un familiar. No impide la existencia de relación laboral (STS de 25 de enero de 2000, Rec.582/1999). Se trata de personal de limpieza que trabajan contratado por la comunidad de vecinos varios días a la semana por horas limpiando el portal y las escaleras para una comunidad de vecinos, decidiendo el trabajador el momento adecuado para la realización de sus trabajos. Pueden ser sustituidos por un familiar los días en que no pudieran prestar sus servicios. Se les retribuye con la cesión de vivienda. Otras comunidades lo hacen con una cantidad mensual. El limpiador/a aporta los materiales de limpieza, aunque en otros casos los aporta la comunidad.
Factores no totalmente relevantes ni decisivos
Son los siguientes:
- La denominación que le den las partes no es por sí misma determinante si los citados contratos como autónomo encubren una relación laboral. La naturaleza de los contratos es la que resulte de la realidad y de su contenido, no de la forma, si la hay, ni de la denominación que le den las partes.
- El alta en la Seguridad Social como autónomo. Esta será correcta si es verdaderamente un autónomo, no al revés, no por el hecho de darse de alta, ya es verdadera y automáticamente un autónomo.
- El pago del IVA o el IAE
- La posibilidad de ser sustituido por otra persona (el carácter personal del trabajo), aunque a veces es un elemento a tener en cuenta para saber si se ha contratado a un trabajador o a una empresa. Sin embargo, no es decisivo pues en caso de ausencias de un trabajador por diversos motivos justificados, también el empresario puede sustituirle por otro trabajador contratado expresamente para ello.
- La falta de exclusividad, esto es, el no comprometerse a trabajar solo para esa empresa porque a veces es más teórica que real, de manera que el autónomo acaba solo atendiendo los servicios de una sola empresa y se convierte en dependiente “económicamente” de la misma.
Errores más comunes
- Es muy frecuente dar por supuesto que la calificación que den las partes tiene valor decisivo para entender que existe o no un contrato de trabajo, dando soberanía total a su voluntad.
- También es frecuente pensar que es el trabajador el que puede elegir libremente darse de alta en la Seguridad Social como trabajador autónomo o no. Depende de las características del trabajo, si es o no verdaderamente autónomo.
- También se produce con frecuencia la creencia de que el empresario, cuando se dan las notas de laboralidad, puede escoger entre que el trabajador sea laboral o un autónomo. No se tiene en cuenta que muchos autónomos no son tales sino “falsos autónomos”.
- También suele confundirse la aportación de medios de trabajo con la aportación de una organización empresarial. El hecho de aportar instrumentos o herramientas (vehículo, ordenador, etc.) como regla general no convierte al trabajador en un empresario.
Es de vital importancia recordar que no es definitivo el hecho de que en una oferta de empleo, a través de un anuncio de prensa, la empresa exija como requisito para trabajar para ella que el trabajador se dé de alta como autónomo.
Otros factores a tener en cuenta:
- Lo que establezca en cada momento la ley: así, los transportistas con vehículo propio antes de la reforma laboral de 1994 eran trabajadores hasta que se produce una exclusión por la ley de 1994. Lo mismo cabe decir de los representantes de comercio tras la ley del contrato de agencia de 1992 (ley 12/1992).
- La interpretación de la jurisprudencia de los Tribunales (vgr. profesionales varios, encuestadores, fotógrafos de prensa, limpiadoras de escaleras, guías turísticos, etc.).
- A veces, es decisivo el propio convenio colectivo para reconocer que existe un contrato de trabajo (así en el caso de los encuestadores del INE según STS 27 de mayo de 1992, Ar.3678 para encuestadores del INE).
- La presunción de laboralidad del art. 8 del ET. En efecto, para facilitar la calificación de si existe un contrato de trabajo o no el art. 8.1 del ET establece que “se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una remuneración de aquel”. Si bien no viene a añadir nada nuevo a la definición del art. 1 ET, sin embargo, es útil en aquellos casos en los que el contrato se haya hecho de palabra, no por escrito.