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La disolución judicial de sociedades. Remedios procesales

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La disolución judicial de sociedades. Remedios procesales



María Luz Lorenzo. Abogada de Litigación y Arbitraje de Pérez-Llorca

 



 

 

 



  1. I.             La acción de disolución judicial. Mecanismo residual pero eficaz cuando concurre causa legal de disolución

 

 

 

  1. La acción de disolución judicial es un remedio procesal para el accionista en los  casos de sociedad inoperante, cuyo órgano de administración se encuentra paralizado y enteramente caducado. En esta hipótesis de trabajo se analiza una sociedad que no ha mostrado en los últimos años signos de actividad alguna (la “Sociedad”) y no ha depositado sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, incumpliendo la obligación de presentación que impone a los administradores el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”)[1] y el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (“RRM”)[2]. Consecuentemente, la hoja registral de la Sociedad ha sido cerrada[3], sin que haya podido ser inscrito desde hace tiempo ningún acto relativo a la Sociedad. Además, se habrían incumplido también obligaciones fiscales y, por ello, la Sociedad habría sido dada de baja en el índice de entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria[4].

 

 

 

  1. En un caso como este, el accionista de la Sociedad tiene derecho a recibir la tutela judicial que sea precisa para recuperar la parte de su patrimonio que ha invertido en una sociedad que, por motivos ajenos a su voluntad, se encuentra completamente inactiva, con paralización de su órgano de administración. De ahí el interés en que la Sociedad sea declarada disuelta por sentencia judicial, como consecuencia de la falta de voluntad social de la compañía para disolverse. Cierto es que, en principio, la disolución de una sociedad es competencia exclusiva de la junta general de accionistas ‒artículos 160 (g) y 364 LSC‒. Por ello, la acción de disolución judicial ‒artículo 366.1 LSC‒ está configurada como un mecanismo residual al que únicamente se puede recurrir una vez se hayan agotado otros medios previstos legalmente. Ahora bien, en el caso que se analiza, los administradores de la Sociedad que ‒pese a la caducidad de sus cargos‒ figuran como tales en el Registro Mercantil, no han convocado junta general de accionistas que acuerde la disolución de la Sociedad. Tampoco ha podido el accionista hacer un llamamiento a los demás accionistas de la Sociedad, en la medida en que desconoce quiénes son, a día de hoy, quienes ostentan tal condición. Luego no se ha podido tampoco adoptar el acuerdo de disolución por consenso entre los socios. Así las cosas, el único mecanismo eficaz que asiste a mi representada para instar la disolución de la Sociedad es el procedimiento judicial residual[5].

 

 

 

  1. El artículo 363.1 LSC, que recoge un amplio catálogo de las causas de disolución en que puede incurrir una sociedad, expresamente prevé que una sociedad de capital deberá disolverse por el cese en el ejercicio de la actividad que constituya su objeto social, que se entenderá producido tras un período de inactividad superior a un año[6]. Esta causa de disolución fue introducida por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la LSC y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, que entró en vigor el 1 de octubre de 2011. Conviene indicar que con anterioridad a la reforma de 2011, la causa de disolución por cese de actividad estaba únicamente prevista para las sociedades de responsabilidad limitada, excluyendo su aplicación a las sociedades anónimas. Sin embargo, la reforma de 2011 unifica las causas legales de disolución aplicando a todas las sociedades de capital la relativa a su inactividad y eliminando las diferencias existentes hasta el momento entre estos dos tipos de sociedades.

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