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La ejecución civil: problemas prácticos y posibles soluciones.

Tiempo de lectura: 28 min



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La ejecución civil: problemas prácticos y posibles soluciones.

(Imagen: el blog de DIGI)



No pretendo con este trabajo abordar todos y cada uno de los problemas que a diario se nos plantean en el ámbito de la ejecución civil, ya que su extensión con toda seguridad excedería con mucho de lo que debe ser un artículo sobre un tema jurídico de actualidad, pero sí abordar algunos aspectos que inviten a la reflexión y que quizás, desde otra perspectiva, a través de la misma, entre todos podamos mejorar el día a día de la ejecución de los títulos tanto judiciales como extrajudiciales, aprovechando al máximo el articulado vigente de nuestra L.E.C., todo ello sin perjuicio de que en futuras reformas pueda mejorarse su redactado.

1. Qué sucede con la ejecución civil? ¿Quién se acuerda de ella?



Desde hace ya algún tiempo, venimos observando que cuando los medios informativos de nuestro país tratan o se refieren a algunos de los males endémicos de nuestra justicia, focalizan éstos tanto en los retrasos que se vienen padeciendo en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como  en el ámbito de lo penal, especialmente en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en dicha Jurisdicción.
Igualmente se habrán dado cuenta que salvo contadas excepciones (que por supuesto las hay), a la hora de leer en la prensa escrita alguna noticia judicial o relativa al funcionamiento de nuestros Juzgados y Tribunales, rara es la ocasión en que lo expuesto se ajusta plenamente a la realidad, excepto, claro está, si se trata de trasladar al ciudadano de a pie los retrasos que padecen la tramitación de la mayoría de las causas judiciales, disfunciones que principalmente se focalizan en las ejecuciones penales, al tratarse de una situación que parece del todo insuperable para nuestro sistema judicial y que lógicamente, ha provocado verdaderas situaciones de alarma social por las muy desgraciadas consecuencias que puede traer consigo la inejecución o tardío cumplimiento de determinadas condenas.
Si a la mayoría de operadores jurídicos nos pidiesen una rápida valoración de la nueva LEC una vez transcurridos ya más de 7 años desde su entrada en vigor, creo que habría un elevado consenso a la hora de señalar la mejora y aceleración en la tramitación de los procesos civiles en la fase declarativa de los mismos, apuntando igualmente un evidente desencanto en cuanto a la fase de ejecución, ya que se han producido escasísimos avances con respecto a los resultados que se venían dando con la aplicación o estando vigente el antiguo texto de la Ley.
En unas magníficas jornadas celebradas recientemente y organizadas por la Universidad Pompeu Fabra, dirigidas por el Profesor Sr. Ramos Méndez, relativas a la “Eficacia de la ejecución e investigación judicial del patrimonio del ejecutado”, en la que participaron destacadísimos Catedráticos y profesores universitarios de derecho procesal de nuestro país, uno de los Catedráticos apuntó que el principal problema venía de los errores cometidos a la hora de diseñar la ejecución en la nueva Ley;        bien es verdad que el articulado de la misma relativo a la ejecución deja muchísimo que desear, pero no es menos cierto que en algunas ocasiones no se está haciendo un adecuado uso de las herramientas que la Ley pone actualmente a nuestro alcance, entrando (dicho sea con el debido respeto) en interpretaciones que mucho me temo se alejan bastante de la intención del legislador a la hora de redactar la Ley.
No pretendo con este trabajo abordar todos y cada uno de los problemas que a diario se nos plantean en el ámbito de la ejecución civil, ya que su extensión con toda seguridad excedería con mucho de lo que debe ser un artículo sobre un tema jurídico de actualidad, pero sí abordar algunos aspectos que inviten a la reflexión y que quizás, desde otra perspectiva, a través de la misma, entre todos podamos mejorar el día a día de la ejecución de los títulos tanto judiciales como extrajudiciales, aprovechando al máximo el articulado vigente de nuestra L.E.C., todo ello sin perjuicio de que en futuras reformas pueda mejorarse su redactado.
En definitiva y para acabar con esta introducción, bien podríamos recordar a Napoleón, el cual cuando valoraba las diferentes alternativas de cómo afrontar una batalla, destacaba como principal característica de sus planes la flexibilidad, pero al final, una vez expuestos éstos, siempre repetía lo mismo; LA CLAVE ESTA EN LA EJECUCION; trasladando a nuestro ámbito los planteamientos bélicos que hacía Napoleón, ¿de qué nos sirve disponer de una magnífica sentencia condenatoria o de un título directamente ejecutivo, si después no vamos a poderlos ejecutar plenamente?
Los aspectos sobre los que voy a tratar serán los relativos al embargo          (momento del embargo, suficiencia de los bienes a embargar, con especial referencia a la averiguación de bienes a través de la Agencia Tributaria, cuestión que dejaré para el final), el embargo preventivo en los juicios cambiarios así como la práctica del requerimiento de pago en las ejecuciones hipotecarias.

2. El embargo de bienes
A día de hoy es fácil encontrar en ciudades como en Barcelona diferentes criterios o formas de acordar el embargo de los bienes del ejecutado una vez se despacha la ejecución; así unos acuerdan el embargo directamente en el auto despachando la ejecución, quedando postergada la efectividad del mismo al resultado del requerimiento de pago, otros al despachar la ejecución acuerdan que sea el Servicio de Actos de Comunicación (S.A.C.) el que proceda a la práctica del embargo (además, por supuesto de ordenarles que efectúen el requerimiento de pago) reseñando los bienes objeto de traba en la diligencia que extienda la comisión judicial y por último, aunque de manera casi anecdótica, por parte del algún Juzgado no sólo en el mencionado auto se decreta el embargo sobre determinados bienes, sino que incluso se acuerdan las medidas para la efectividad del mismo, situación reputada como ideal en términos de eficacia de cara a la ejecución, si bien no parece estar del todo amparada por la Ley.
Estas diferentes formas de entender el “momento” de practicar el embargo dificultan tanto la efectiva práctica del mismo (en ocasiones no se concretan bien las instrucciones al SAC sobre la forma de proceder) como especialmente su efectividad, con los perjuicios que pueden derivarse de las correspondientes demoras.
Bien es verdad que el artº. 587 de la L.E.C. no acaba de despejar las dudas acerca del momento real del embargo (“desde que se decrete por resolución judicial o se reseñe la descripción del bien en el acta de la diligencia de embargo”), pero sí parece claro que en los supuestos en los que el ejecutante designe bienes a embargar en la propia demanda ejecutiva, sea entonces el propio tribunal el que acuerde el embargo, debiendo entenderse referida la mención ”se reseñe la descripción de un bien” a los supuestos de embargo de bienes muebles, tal y como se señala en el artº. 624 de la L.E.C., único momento en el que nuestra ley rituaria se menciona a la diligencia de embargo como tal. Carece de sentido entender que también en aquellos supuestos en los cuales el actor ejecutante desconoce bienes sobre los que trabar embargo, sea la comisión judicial la que tenga que “salir a la calle” (De la Oliva/Vegas Torres) para buscar bienes, pues la práctica diaria nos enseña que la comisión judicial tan solo se limita a practicar el requerimiento de pago sin más.
Con respecto a aquellos órganos judiciales que como he apuntado anteriormente, no sólo decretan el embargo de bienes en el auto inicial, sino que incluso acuerdan las medidas para la efectividad y garantía de la traba, parece que desgraciadamente, de la lectura del artº. 581 y en los supuestos de ejecución de títulos no judiciales, es preciso el previo requerimiento de pago antes de decretar el embargo y por supuesto la efectividad, si bien no es menos cierto que la mejor doctrina (Cachón Cadenas- Cuadernos de Derecho Judicial-CGPJ) ya se pronunció, vigente la antigua LEC, acerca de la posibilidad, en orden a garantizar la efectividad de la traba, y como acto preparativo del embargo, de acordar (por ejemplo en el caso del embargo de saldos bancarios) ordenar a las entidades bancarias designadas por el ejecutante que retengan- sin perjuicio del posterior embargo- a disposición del Juzgado el importe de los saldos que existan en ese momento en las cuentas abiertas por el ejecutado. La bondad en orden a una mayor eficacia de la ejecución, de esta retención previa es más que evidente; todos sabemos que en el 99% de los casos, cuando se requiere de pago al ejecutado y se le dice que se le han embargado los saldos de sus cuentas, curiosamente  éstas siempre aparecen posteriormente con un saldo insignificante o están vacías, de ahí que todavía sorprenda más el hecho de que, a la hora de solicitar que se oficie a las entidades bancarias para que faciliten un extracto de todos los movimientos efectuados durante un período determinado (en orden, claro está, a averiguar el posible trasvase de fondos hacia otras entidades o también para preparar una posible querella por alzamiento de bienes), por parte de algunos Juzgados se deniegue sistemáticamente esa solicitud de información.
Trasladada esta cuestión al ámbito del embargo de bienes inmuebles, cierto es que con base al actual articulado de la L.E.C., en concreto al ya mencionado artº. 587, puede entenderse implícitamente derogado el artº. 43 de la Ley Hipotecaria, precepto en virtud del cual muchos le conferían un carácter cuasi constitutivo a la anotación preventiva del embargo, pero qué duda cabe que de obtenerse de forma inmediata la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad se evitarían en muchos casos el tener que acudir a la oportuna tercería de mejor derecho o el que otras cargas subsistan tras la subasta motivada o que trae causa de nuestro embargo, por haber llegado antes al Registro, con las nefastas consecuencias que pueden llegar a producirse a la hora de practicar por el Secretario Judicial la liquidación de cargas (pudiendo incluso a provocar la cancelación de nuestro embargo- ex artº. 666.2). De ahí igualmente la importancia de cuál sea el momento en el que finalmente se entienda efectuado el embargo.
Sorprende que, en aras a obtener un inmediato aseguramiento de los bienes a embargar (insisto, sobre todo cuando se trata de inmuebles), el hecho de que por parte de las entidades bancarias prácticamente no se haya hecho uso alguno de las previsiones contenidas en el artº. 581.2 de la L.E.C., en orden a evitar una dilación del embargo y de su efectividad, acompañando a la demanda acta notarial acreditativa de haber requerido de pago con 10 días de antelación al ejecutado; quizás de lege ferenda convendría plantearse la posibilidad de sustituir el acta notarial por otros medios fehacientes de comunicación, tales como el burofax o el telegrama si con estos, lógicamente, se puede acreditar en cada caso la efectiva recepción de los mismos por parte del futuro ejecutado.
Ya que hablamos de obtener lo más rápido posible el embargo de bienes, me voy a detener a analizar esa especie de embargo “inaudita parte” que se prevé en el 2º párrafo del artº. 582 de la L.E.C., precepto que bajo mi punto de vista es de una claridad que permite pocas o ninguna interpretación distinta de lo que literalmente expresa el precepto, opinión que sin embargo no es del todo compartida por algunos de nuestros Juzgados de 1ª Instancia, los cuales deniegan esa especie de embargo directo, entendiendo que se trata de una potestad del Juez y que en todo caso, sin requerimiento previo no hay embargo que valga, postura que dicho sea de nuevo con todo el respeto, deja sin contenido el repetido párrafo 2º.
La verdad es que he leído una y mil veces dicho precepto y siempre he llegado a la misma conclusión, es decir:
1º) que si se intenta el requerimiento de pago en el domicilio que consta en el título ejecutivo
2º) que si dicho requerimiento resulta negativo
3º) la mera solicitud del ejecutante, una vez cumplidas las dos primeras premisas, lleva indefectiblemente a que el Juez tenga que acordar el embargo, todo ello sin perjuicio de que posteriormente se intente de nuevo el requerimiento de pago, ya sea en el mismo domicilio o en cualquiera otro que pueda aparecer o resulte de los mecanismos de averiguación que contempla el artº. 156.
La finalidad del precepto parece evidente; no es otra, tal y como señalan ilustres tratadistas (Garberí Llobregat- Edit. Bosch), que evitar cualquier maniobra dilatoria del ejecutado, que no ha comunicado el cambio de domicilio o no se encuentra en el mismo en el momento del requerimiento de pago y que con dicha actitud va a conseguir o al menos intentar retrasar el embargo de sus bienes. No olvidemos que si bien tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional se han pronunciado en repetidas ocasiones sobre la necesidad de agotar los medios de averiguación de domicilio en aras a localizar al demandado, debiendo ser la notificación edictal el último remedio, no es menos cierto que también se han pronunciado en el sentido de que la responsabilidad por la falta de entrega de la correspondiente cédula de notificación, será exclusiva del demandado, el cual tiene la obligación de estar localizable en el domicilio designado en el contrato o póliza, cuando éste no haya comunicado oportunamente a su acreedor el cambio de domicilio (ad exemplum STS 4/11/1996  o STC 07/05/2001 TC 113, que aluden a la inexistencia de indefensión cuando es la propia parte la que se ha colocado al margen del proceso “mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación”)
Se han dado casos en los que el órgano judicial, que por mor del precepto ahora analizado, se han visto obligados a decretar el embargo de bienes sin haber requerido de forma positiva al demandado, luego, en una especie de malabarismo procesal, han denegado el libramiento de los oficios o mandamientos para asegurar la traba a la efectiva práctica del repetido requerimiento; es decir sí pero no…., acuerdo el embargo pero no te doy la efectividad, situación que significa ignorar un principio para mí indiscutido cual es que a todo embargo le corresponde su medida de aseguramiento. Destacar que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona (Auto de 27/04/2004 Sección 19ª) en una resolución dictada con motivo de un recurso de queja interpuesto contra un auto que a su vez denegaba una apelación previa, denegación que venía motivada por lo dispuesto en el art. 454; aquí la Sala no sólo entendió que sí era posible tramitar la apelación, ya que se trataba de un auto de carácter definitivo (es evidente que el art. 454 está pensado para las resoluciones dictadas en fase declarativa- así también se expresa de forma clara la de Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, auto 27/11/2002), sino que incluso entró en el fondo de la cuestión; el Juzgado de 1ª Instancia, una vez intentado el requerimiento de pago en el domicilio señalado en la póliza objeto de ejecución, atendió la solicitud de embargo de bienes efectuada por la ejecutante en base a lo dispuesto en el reseñado art. 582, para luego denegar la petición de efectividad y aseguramiento, el entender que el auto decretando el embargo no era firme ya que era necesaria su notificación al ejecutado (es más que discutible que algunos tribunales todavía, una vez decretada la anotación del embargo, retrasen la entrega de los mandamientos hasta que la resolución sea firme, cuando es casi indiscutido el criterio de los Registradores de la Propiedad en el sentido de que el artículo 165 del R.H está tácitamente derogado- Rafael A.Rivas “Anotaciones de embargo II”, Centro de Estudios Registrales- Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España). La Sección 19ª señala, que so pena de incurrir en una vulneración de la tutela judicial efectiva al producirse una paralización de la ejecución, una vez acordado el embargo, éste debe ser efectivo y ejecutivo.
En definitiva y recapitulando, parece claro que ese embargo inaudita parte (como lo califica Gimeno Sendra, Proceso Civil Práctico, La Ley) no es potestativo del Juez, sino que es una facultad del ejecutante cuando no se ha encontrado al ejecutado en el momento de la práctica del requerimiento de pago y éste se ha intentado en el domicilio que consta en el título ejecutivo.
Ante la dificultad de que todas estas cuestiones lleguen a ser resueltas por nuestras Audiencias, no estaría de más, tal y como se ha venido haciendo últimamente con respecto a otros puntos presuntamente conflictivos de la L.E.C., que por la vía del art. 264 de la L.O.P.J. (coordinación de prácticas procesales) se abordase este tema y se fijasen unos criterios que si bien no son vinculantes, sí que pueden despejar o facilitar el camino hacia una interpretación unificadora del precepto analizado, ya que la que en ocasiones se efectúa del mismo sólo puede entenderse bajo la perspectiva de un hipergarantismo o favor debitoris que no ampara la Ley.
Para acabar con este punto, referirme brevemente a aquellos casos  (pocos aunque a mi juicio debería ser ninguno..) en los que el tribunal, una vez el demandado se ha opuesto a la ejecución, deniega la efectividad de los embargos hasta tanto en cuanto se haya resuelto dicha oposición; es evidente que la redacción del art. 565 no es del todo afortunada, ya que lógicamente la oposición sólo puede producirse una vez despachada la misma y en el propio auto inicial (ex art. 553.1.4º) suele decretarse el embargo. En consecuencia, si según el precepto, en todo caso se practicarán los embargos que ya hubiesen sido acordados, entiendo que sobraba la mención de “podrán” adoptarse o mantenerse las medidas de aseguramiento. Aquí no sólo la lógica, sino que también la prudencia, en aras a garantizar el derecho al cobro del acreedor ejecutante, debería llevarnos a que prácticamente en ningún supuesto esa oposición del demandado pueda paralizar las medidas de aseguramiento del embargo.

3. La suficiencia de los bienes a embargar
Otra de las cuestiones que a diario se plantean a la hora de despachar la ejecución y acordar el embargo de bienes, es el relativo a la suficiencia o límite cuantitativo del embargo.
El art. 584 señala que no podrán ser embargados aquellos bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se ha despachado la ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren dichos bienes.
Es muy habitual (o debería serlo..) que las entidades bancarias, a la hora de conceder un préstamo exijan al prestatario garantías suficientes para atender su futuro cumplimiento en caso de impago y de entre éstas, destacan por su valor y fehaciencia a la hora de controlar su efectiva existencia los bienes inmuebles; de ahí que en la mayoría de ocasiones, el acreedor que inicia una ejecución tenga especial interés en que de la forma más rápida posible, para evitar futuros problemas relativos por ejemplo a la prelación de créditos frente a otros acreedores del mismo deudor, se acceda al embargo de dichos inmuebles. Es evidente que el tribunal debe velar por el cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 584 y no embargar bienes cuyo valor sea evidente que excede de la cantidad objeto de ejecución. El problema, como decía, que a diario se nos plantea es el relativo a la rápida valoración que debe hacer el Juez a la hora de despachar la ejecución y donde está el límite a partir del cual puede decretarse el embargo de una determinada finca. Son cientos las resoluciones judiciales que a diario se nos notifican, denegando el embargo de las fincas señaladas en el escrito de demanda, con la mención o cuasi “cláusula de estilo” de estése al resultado del resto de los embargos acordados. A mi juicio dicha postura parece la más prudente en reclamaciones de escasísima cuantía (el problema es qué se entiende por escasísima cuantía), que bien podríamos fijar en la frontera de los 3.000.- euros señalados como límite para el juicio verbal; el problema es que viene siendo habitual que en supuestos de deudas superiores incluso a los 10.000.-euros y cuando el actor desconoce otros bienes distintos de una determinada finca propiedad del deudor, se impida o deniegue el embargo de la misma y se esté a la espera del resultado de la averiguación de bienes que se efectúe a través de la correspondiente Oficina de Averiguación Patrimonial o de la consulta que directamente haga en tal sentido el Secretario Judicial. La experiencia nos demuestra que son prácticamente anecdóticas (más adelante me referiré a la ineficacia de los sistemas de averiguación de bienes a través de la Agencia Tributaria) las ocasiones en las que a través de dichos mecanismos de averiguación se obtienen bienes sobre los que no solo trabar embargo sino, aquí está la cuestión, de los que realmente se vaya a obtener un producto suficiente con que atender las sumas objeto de ejecución. Realmente nos hemos pasado- al igual que viene sucediendo en el ámbito de la averiguación de domicilio- de un extremo al otro; antes de embargar un determinado bien, esperamos, oficiamos y oficiamos a diferentes entidades bancarias y mientras tanto, la única “presa” del acreedor con la que cobrarse su crédito o parte del mismo se va llenando de cargas y más cargas procedentes de otros embargos, decretados por órganos judiciales que tienen una visión quizás más práctica a la hora de interpretar el referido art. 584. Visión práctica que no tiene porqué estar exenta de garantismo, ya que no olvidemos, el propio deudor (vía art. 612) puede interesar la reducción o modificación del embargo así como de sus garantías, demostrando el exceso de los bienes embargados, llegando incluso a poder plantear la reclamación de los daños y perjuicios al ejecutante vía  art. 538.4. Es verdad que si funcionase correctamente (en la actualidad es un auténtico fracaso) el requerimiento al ejecutado (ex. art. 589) para que manifestase bienes, se podrían evitar esas posibles dudas en orden a vulnerar derecho alguno al ejecutado.
Se podrá estar de acuerdo o no, pero nadie podrá discutir que en orden a la efectividad de la ejecución y, reitero, sin vulnerar derecho alguno del ejecutado, parece más prudente en casos de duda (y siempre que se desconozcan otros bienes), acordar inicialmente el embargo sobre las fincas designadas por el ejecutante, proceder a las medidas de aseguramiento y posteriormente, con la intervención o traslado al deudor, valorar detenidamente el posible exceso del embargo.
Todos sabemos que si alguien debe por ejemplo 12.000.-euros y es consciente (o debería serlo) de que se va a iniciar una ejecución sobre sus bienes, difícilmente va a mantener en sus cuentas saldos susceptibles de ser embargados; se me puede decir que por ejemplo pueden existir otros bienes como sueldos o salarios, pero ello no empece a que previamente se embarguen con  la consiguiente anotación los bienes inmuebles.
Quizás facilitaría la resolución a estos problemas el que la parte ejecutante, junto con los títulos o documentos necesarios para despachar la ejecución, adjuntase a la demanda una relación de las posibles cargas que pesan sobre las fincas a embargar, ya que con ello se le podría acreditar al Juez, que el valor del inmueble no va a exceder de la cantidad por la que se ha despachado la ejecución (pensemos por ejemplo en la existencia de una hipoteca previa, que provocará, al tener que detraerse el importe de la misma, que el valor real de la finca disminuya ostensiblemente). Mencionar aquí una práctica poco extendida pero importante a los efectos de limitar los costes de la ejecución, que consiste en que cuando estamos ejecutando una deuda de importante cuantía y embargamos una finca que sabemos perfectamente (ya sea por su extensión o por las cargas que pesan sobre la misma) que con su producto no vamos a cubrir el total importe de la ejecución, solicitar del Juzgado, a la hora de expedir los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad, que el embargo quede limitado a una determinada cantidad, ya que de esta forma reduciremos ostensiblemente los gastos del Registro  y los correspondientes impuestos a abonar con motivo de dicha anotación.
Toda esta cuestión que planteo relativa a la necesidad de acordar inmediatamente el embargo sobre los bienes inmuebles está contemplada en la propia Ley, cuando se permite el embargo de bienes por valor    (presuntamente…) superior a las cantidades reclamadas, cuando en el patrimonio del ejecutado sólo existan bienes de valor superior, que es lo que sucede en muchas ocasiones cuando el prestatario únicamente ha ofrecido en garantía de un préstamo un determinado bien inmueble. Qué hacemos si el deudor ha cumplido todos los plazos de pago de un préstamo de 60.000.- euros y deja de pagar cuando sólo faltan 10.000.-euros para cancelar la deuda? Empezamos a buscar bienes dentro de la ejecución, con el escasísimo resultado que todos sabemos vamos a obtener o por el contrario y sin perjuicio de la puesta en marcha de dichos mecanismos de averiguación, como medida de precaución embargamos la finca propiedad del ejecutado y procedemos a su anotación en el Registro? Creo que la 2ª opción es la más correcta, ya que con ella no tan solo se protege el derecho del acreedor, sino que también, con la misma, no se causa perjuicio alguno al ejecutado.



Para acabar el análisis de toda la problemática relativa a la suficiencia del embargo, apuntar un par de cuestiones prácticas estrechamente relacionadas con la misma; por algún Juzgado de 1ª Instancia se viene denegando el embargo de bienes inmuebles cuando junto con la demanda no se acredita la efectiva titularidad del demandado sobre los mismos. No estará de más recordar que si bien el art. 588 proscribe la nulidad del embargo trabado sobre los bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste, el art. 593 establece con claridad meridiana que cuando se trate de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará en todo caso, su embargo.
Por último mencionar una de las situaciones no contempladas por el legislador en fase de ejecución y que en determinados supuestos puede perjudicar la efectividad de las medidas que puedan tomarse dentro de la ejecución, como por ejemplo puede ser una mejora de embargo, supuestos que van referidos siempre a procedimientos en los que el ejecutado esté comparecido dentro de la ejecución; me estoy refiriendo a algo que a buen seguro todos nos hemos planteado en más de una ocasión y es el efecto pernicioso que se deriva del régimen de traslado de copias de escritos entre procuradores impuesto por el art. 276. De qué me sirve, tras un infructuoso embargo, haber averiguado por ejemplo la existencia de una cuenta bancaria en la que el deudor ostenta saldos a su favor, si previamente a que el Juez pueda decretar la mejora de embargo   (cuya efectividad, debido a las cargas de trabajo que pesan sobre los Juzgados, puede retrasarse en el tiempo), el ejecutado, vía traslado de copias ya conoce cuáles van a ser los bienes objeto de mejora; la respuesta es clara: ¡de nada!. Para estas situaciones, al menos en Barcelona (así se acordó en Junta de Jueces recién entrada en vigor la Ley) se puede presentar el escrito sin hacer el previo traslado de copias y que sea el Juez quien valore si ese previo traslado puede perjudicar en ese momento a la ejecución; en caso afirmativo se admite la presentación del escrito sin el referido traslado y en caso contrario, se requiere al actor para que subsane la falta del mismo.
4. El embargo preventivo en el juicio cambiario (rta. 821.2.2º)
No voy a entrar aquí en el debate sobre el que personas muchísimo más doctas que yo ya se han pronunciado, relativo a la naturaleza jurídica del actual juicio cambiario regulado en los art. 819 y siguientes de la L.E.C., aunque parece claro que la mayoría de la doctrina se ha inclinado por considerarlo como un proceso declarativo especial (“mixto ejecutivo-declarativo”, Móxica Román), sino que únicamente pretendo referirme de la forma más breve posible a la diferente forma que tienen nuestros órganos judiciales de aplicar o mejor dicho, siendo claros, a la aplicación o inaplicación de lo preceptuado en el art. 821.2.2º, que se viene haciendo según nuestra demanda cambiaria sea repartida a uno u otro Juzgado, con las graves consecuencias que de la no aplicación del referido precepto en sus estrictos términos se pueden derivar para el acreedor cambiario.
Recordemos lo que dice textualmente el 821.2.2º:
“2. El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará sin más trámites las siguientes medidas
2º Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor………….por si no atendiera el requerimiento de pago “.
La especial naturaleza de los títulos-valor cambiarios tal y como han sido conceptuados por el actual legislador, nos llevan a una especie de provisionalidad del título ejecutivo (Oliver López), que los hacen acreedores de una especial protección, quedando asegurada la misma a través del embargo preventivo (Exp. Motivos de la L.E.C., XIX), embargo preventivo del que no podemos debatir acerca de su indiscutible naturaleza cautelar; ¿para qué? Pues evidentemente para asegurar el resultado del procedimiento si el deudor no atiende al requerimiento de pago.
Si acudimos a la R.A.E. de la lengua, veremos cómo se refiere al término “inmediato” como aquello que sucede enseguida, sin tardanza;¿ cuál sería la eficacia cautelar de una medida como el embargo preventivo, al que la Ley en este caso (insisto) le atribuye el carácter de inmediato, si su realización dependiese del resultado del requerimiento de pago efectuado al demandado? 10 días serían un tiempo más que suficiente para que el deudor hiciese desaparecer sus bienes (idénticas conclusiones acerca del deber del Juez para adoptar el inmediato embargo preventivo se alcanzaron en el Curso de formación de Jueces sobre medidas cautelares de la nueva L.E.C. en el ámbito de Asturias y Cantabria- Guillermo Sacristán Repesa, Edit. Sepin).
Creo que los que defienden que la última frase del punto 2º.2 del art 821 “por si no atendiera el requerimiento de pago” avala esa especie de diferimiento del embargo preventivo al transcurso de los 10 días desde que se ha practicado el requerimiento de pago están dejando huérfanos de toda eficacia a la medida cautelar que se contempla en el precepto, no teniendo en cuenta además, que de la lectura de otros preceptos del mismo capítulo igualmente se desprende ese carácter inmediato del embargo; si el tribunal puede levantar los embargos una vez se persona el deudor dentro de los 5 días desde que fue requerido de pago (artº. 823.1), parece evidente que ese embargo tiene que haberse practicado mucho antes de que transcurran los 10 días del repetido requerimiento de pago.
Por cierto, aquí tampoco es de recibo aquello de que bien, acuerdo el embargo preventivo, pero no procedo a su efectividad hasta que hayan transcurridos los 10 días desde que se practicó el requerimiento, pues de esta forma también se está vaciando de contenido el precepto, reiterando en lo menester todo lo dicho anteriormente sobre esta cuestión al tratar del requerimiento de pago en la ejecución.
En definitiva y a modo de telegráfica conclusión, permítanme que concluya el análisis del repetido artº. 821.2.º aludiendo a aquel aforismo que dice “ in claris non fit interpretatio”.

5. El requerimiento de pago en la ejecución hipotecaria
De un tiempo a esta parte y debido a la situación de crisis económica (o leve enfriamiento o parón como algunos quieren calificarla) que afecta a nuestro país, son muchísimas las demandas de ejecución hipotecaria que a diario se presentan en nuestros Juzgados.
Dicha ejecución con la antigua L.E.C. y en base igualmente al entonces texto vigente del art. 131 de la Ley Hipotecaria, no presentaba especiales retrasos en su tramitación, si bien es cierto que se habían producido en algunos casos situaciones de nulidad de actuaciones al no cumplirse estrictamente las prevenciones de la regla 3ª del mencionado art. 131 de la L.H., en el sentido de practicar el requerimiento de pago en el domicilio pactado a tal fin en la escritura de hipoteca. Dicha situación era fuente de muchísimos problemas cuando no se encontraba al deudor en el domicilio pactado o bien ese domicilio era inexistente, llegándose incluso por el Tribunal Supremo (STS de 04/02/1992) a dar por válido en estos supuestos el requerimiento efectuado mediante edictos.
¿Qué está sucediendo en la actualidad? Pues bien, no vamos a descubrir que la actual situación económica no afecta a todo el mundo por igual y  determinados colectivos, como pueden ser los inmigrantes, son los que  en un primer momento más se han visto afectados por la actual coyuntura. Todo ello está provocando que un elevado número de reclamaciones hipotecarias vayan dirigidas a personas que integran el referido colectivo, los cuáles en ocasiones no tan solo han dejado de abonar las cuotas del préstamo hipotecario, sino que incluso han llegado a abandonar sus viviendas y en otros casos a subarrendar las mismas a terceros. La 1ª consecuencia de la descrita situación son los problemas que se están teniendo para poder practicar el requerimiento de pago previsto en el art 686 y avanzar así en la tramitación del procedimiento.
Si analizamos brevemente el contenido de los arts. 683 (cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones) y 686.1, veremos que tanto el deudor como el hipotecante no deudor podrán- cumpliendo determinadas condiciones- cambiar el domicilio pactado (art. 682.1.2º) para la práctica de requerimientos y notificaciones, pero también comprobaremos como de no producirse esos cambios o en su caso, no hacerlos constar en el Registro, la Ley obliga indefectiblemente a que el requerimiento de pago deba efectuarse únicamente en el domicilio que consta en el Registro de la Propiedad.
Realmente qué sentido tendría que el legislador actual hubiese dedicado un precepto de la nueva L.E.C. a regular los requisitos para que sea operativo el cambio del domicilio pactado para notificaciones y luego reiterara de forma clara donde debe practicarse el requerimiento (art. 686.1), si una vez presentada la demanda y ante la ausencia del deudor o hipotecante no deudor en la finca hipotecada, en vez de tener por practicado ya el requerimiento o en su caso aplicar el art. 164 (“…….o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos…”) y  practicar el requerimiento en forma edictal incluso en la propia finca hipotecada, se abre paso de forma indiscriminada a las averiguaciones de domicilio contempladas en el art. 156. Como apunta la doctrina (Ignacio Cubillo -Universidad Complutense “La comunicación procesal en la nueva L.E.C.”- Editorial Edersa) si la responsabilidad de que la comunicación no llegue a su destinatario es del propio demandado, entonces se puede dar paso razonablemente al emplazamiento por edictos, no impidiéndose así al actor seguir adelante con el proceso cuando el demandado se “esconde”.
Si es el deudor el que voluntariamente señala a la hora de firmar la hipoteca un domicilio a efectos de notificaciones, si la propia L.E.C. le otorga la posibilidad de modificar ese domicilio, con la obligación de comunicar el cambio al acreedor, luego el incumplimiento de esa obligación nunca puede perjudicar al acreedor, retrasando en beneficio del deudor la normal tramitación del procedimiento. Nos da la sensación de que en muchas ocasiones sólo se esté pensando en la supuesta indefensión del deudor hipotecario y no se tenga en cuenta la posible vulneración del derecho que tiene el acreedor a un proceso sin dilaciones, para obtener de la forma más rápida posible la satisfacción de su crédito.
En tal sentido, recordar la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, relativa a la importancia o carácter fundamental del requerimiento de pago para evitar la indefensión del destinatario del mismo, indefensión que nunca se producirá si es el propio deudor el que se coloca a sí mismo en una situación de indefensión (STC 15/02/1995).

Siguiendo la doctrina del T.C. y entrando plenamente en la cuestión analizada, destaca la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª, auto de 24/01/07), que entiende plenamente cumplido el requisito legal de la práctica del requerimiento en el domicilio pactado, aún cuando su resultado haya sido negativo, si éste se ha intentado en el que aparece como vigente en el Registro de la Propiedad, añadiendo además sin necesidad de más averiguaciones pues la falta de citación o requerimiento personal al demandado no es imputable sino a su propia falta de diligencia. De esta resolución fue ponente la Magistrada Ana Jesús Fernández San Miguel, fallecida hace algunos meses (e.p.d.), la cual nos dejó a todos los profesionales que ejercemos en Barcelona un gratísimo recuerdo, tanto por sus cualidades profesionales como humanas, evidenciadas  por el magnífico trato que siempre nos dispensó.  Sirvan estas líneas como mi más sincero y modesto homenaje a su persona.
En idéntico sentido y aludiendo también a la correcta interpretación de los arts. 682.2.2º y 683 de la L.E.C., la Audiencia Provincial de Valladolid          (Sección 3ª, auto de 23/11/2002) estima un recurso de apelación dejando sin efecto la resolución dictada por un Juzgado de 1ª Instancia en virtud de la cual y una vez intentado con resultado negativo el requerimiento de pago en el domicilio inicialmente pactado, acuerda no tener por practicada la notificación y requerir a la parte actora para que designe un nuevo domicilio o solicite las medidas de investigación previstas en la Ley. Entiende la Sala que el juzgador de instancia no interpreta ni aplica correctamente lo dispuesto en los arts. 682.2.º y 683, pues el domicilio a efectos de notificaciones queda fijado en la propia escritura y si el deudor no lo ha cambiado siguiendo las reglas establecidas en el Artº. 683, la notificación intentada en el domicilio señalado debe entenderse practicada a los efectos de proseguir la ejecución hipotecaria.
Pensemos por último que el art. 156 está pensado para los casos en los que el actor desconoce el domicilio del demandado y en el supuesto que analizamos, el actor en su demanda designa, como no puede ser de otra forma, el domicilio pactado en la hipoteca y señalado por el propio deudor a efectos de notificaciones.
En definitiva, entiendo que acordar la averiguación del domicilio del demandado en los procedimientos hipotecarios supone no sólo amparar la falta de diligencia del demandado que ha desaparecido del domicilio, sino que también significa dejar sin contenido los preceptos que exigen la designación de un domicilio en la propia escritura de hipoteca y la práctica del requerimiento de pago en el domicilio que consta vigente en el Registro; si se le requiere o mejor dicho, se intenta el requerimiento en ese domicilio nunca podrá alegar indefensión; no es necesario en este tipo de procedimientos abrir los mecanismos de averiguación sino es desdibujando el tenor literal de la Ley (en tal sentido, Vicente C.Guzmán, Catedrático de Derecho Procesal, “Reflexiones en torno a la ejecución hipotecaria en la Ley 1º/2000”, Estudios de Derecho Judicial, CGPJ).

6. Investigación judicial del patrimonio del ejecutado; la (“deficiente”)    colaboración con la Agencia Tributaria.
En relación con este punto, creo que cualquier jurista que esté en permanente contacto con la Administración de Justicia, y especialmente con la Jurisdicción civil, podría definir el estado actual de la cuestión(aunque a algunos les cueste reconocerlo) como una de las instituciones de las que más se esperaba con vistas a poder hacer realmente efectivas las resoluciones civiles en materia de ejecución forzosa y que luego, no han dado ni la mitad de los frutos esperados, ya sea o bien por una falta de voluntad política o administrativa o quizás, y perdonen la expresión, por la comodidad o pereza de nuestras instituciones en desarrollar plenamente las posibilidades que en el campo  de la investigación judicial del patrimonio abre o debería abrir la colaboración con la Agencia Tributaria.
Si me permiten, ahora que también nos afecta la crisis del petróleo, sería como si hubiésemos encontrado el principal yacimiento con el cuál abastecernos y luego no quisiésemos (observar que hablo de querer, no de poder, pues poder se puede..) explotarlo plenamente.
Hace ya más de 10 años tuve el honor de colaborar con el entonces diputado y actualmente europarlamentario, Sr. Ignasi Guardans en la gestación de la proposición de Ley 122/00028 de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de ejecución forzosa, presentada por el Grupo Parlamentario Catalán, reforma que afectaba a los entonces vigentes arts. 1.454 y 1.455 de la antigua Ley y que por 1ª vez pretendía permitir al Juez, en aras a obtener información acerca de los bienes y derechos del deudor susceptibles de ser embargados, dirigirse a la autoridad tributaria o la Seguridad Social.
Dicha propuesta -génesis de la posterior e importantísima reforma del art. 113 de la Ley General Tributaria (actualmente art. 95) efectuada por Ley 40/98 de 9 de diciembre- de la cuál conviene destacar que en la votación para su toma en consideración del Congreso fue aprobada prácticamente por unanimidad (312 votos a favor y uno en contra), no hacía más que trasladar a nuestra Ley rituaria el deber de colaboración que todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar a los Jueces y Tribunales (art. 118 de la Const. Y 17.1 de la L.O.P.J.), deber ya anticipado en algunas resoluciones de nuestras Audiencias (Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, 6/03/1997) o incluso por el propio Tribunal Supremo (sentencia de la Sala de Conflictos, de 25/06/1996).
La referida propuesta de Ley fue aprobada mediante Ley 51/1997 de 27 de noviembre (dejada sin efecto 33 días después por Ley 66/1997 de 30 de diciembre; curiosa forma de legislar….) y dio lugar a su vez a la señalada reforma del apartado 1º del art. 113 de la Ley General Tributaria, que finalmente y de una vez por todas permitía la cesión de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria cuando la cesión, entre otros supuestos, tuviese como objeto la colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
Mientras se aclaraba todo el marco normativo (debido a las reformas y “contrareformas” señaladas), con fecha 27/05/1998 se firmó el Convenio de Colaboración entre el CGPJ y el Ministerio de Economía y Hacienda en materia de cesión de información tributaria a los Juzgados y Tribunales, convenio que finalmente trajo consigo (una vez reformado el citado art. 113) la creación en algunas capitales de provincia de las llamadas Oficinas de Averiguación Patrimonial. Con la creación de dichas oficinas, parecía que finalmente todo el arsenal de información que de los contribuyentes obra en manos de la Agencia Tributaria se ponía a disposición de los Jueces y Tribunales para la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.
Destacar que los órganos judiciales que no disponían de una Oficina de Averiguación Patrimonial debían solicitar la información directamente a la Agencia Tributaria, la cual, supongo que viéndose la ingente carga de trabajo que se le venía encima, seguía denegando dicha información, alegando excusas tales como por ejemplo que en la resolución del tribunal no se indicaba de forma expresa haberse agotado los “demás” medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor o que no se expresaba la firmeza de la resolución.
Esta discriminación entre ciudades que disponían de las mencionadas Oficinas y de las que no (la inmensa mayoría), ha sido recientemente superada, pues, en desarrollo del Convenio antes citado y a través del llamado “Punto Neutro Judicial”, en la actualidad cualquier Secretario Judicial ya dispone o debería disponer de las oportunas claves informáticas para acceder directamente desde su ordenador a las bases de datos de Hacienda, obteniendo la información relativa a las rentas del trabajo, ingresos y pagos del tesoro, cuentas bancarias, vehículos y otros datos relativos a la posible solvencia de los deudores ejecutados.
La pregunta que nos debemos formular y es adónde quiero llegar es si    ¿después de tantos y tantos esfuerzos para conseguir que finalmente la Administración Tributaria cediese la información obtenida en el ejercicio de sus funciones a los órganos judiciales, esta información, en la forma en que nos viene siendo suministrada, es realmente útil y eficaz a los efectos de la ejecución?
La respuesta es que NO y principalmente porque, y disculpen la expresión, en la mayoría de los casos se ha de ser adivino o superdotado para poder descifrar los datos que en diferentes hojas impresas nos entregan procedentes, ya sea tanto de las OAP o directamente de las consultas que efectúan los Secretarios Judiciales.
Les pondré varios ejemplos- alterando evidentemente los datos en aras a respetar la confidencialidad de las informaciones que inicialmente aparecían en los mismos-  y verán Vds. como no es nada fácil descifrar lo que nos está queriendo decir la Agencia Tributaria a través de las hojas que imprimen desde sus bases de datos para unir posteriormente a los autos.
Ver cuadros anexos
ALVARO: pon esto como cuadros.
HOJA 1
AEAT – BDC        AU/AUMT X08754VS 1FKG  AUCN110P
CONSULTA DE AUTOLIQUIDACIONES      09/06/08 09:45 AUCN110M
RELACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES:      PAG.:    1 DE    1
IMPORTES       EN    EUROS

N I F JUSTIFICANTE TIPO C/C IMPORTE ESTADO MOD  EJER/PR  DV
12345678A 1300913574390 NEGATIVA 0,00 ALTA 130 2007 1T
12345678A 1104913298114 INGRESO 1.926,39 ALTA 110 2007 1T
12345678A 1104913298114 INGRESO 1.622,44 ALTA 300 2007 1T
12345678A 1104913298114 COMPENSAC. 234,60 ALTA 300 2007 2T
12345678A 1104913298114 NEGATIVA 0,00 ALTA 130 2007 2T
12345678A 1104913298114 COMPENSAC. 700,87 ALTA 300 2007 3T
12345678A 1104913298114 NEGATIVA 0,00 ALTA 130 2007 3T
12345678A 1104913298114 INGRESO 1.992,89 ALTA 110 2007 3T
12345678A 1104913298114 INGRESO 2.360,23 ALTA 110 2007 2T *
12345678A 1104913298114 INGRESO 2.576,10 ALTA 110 2007 4T
12345678A 1104913298114 NEGATIVA 0,00 ALTA 130 2007 4T
12345678A 1104913298114 APLAZ. PAGO 1.054,16 ALTA 300 2007 4T
12345678A 1104913298114 INGRESO 2.360,23 ALTA 110 2007 2T

POSICIONE EL CURSOR Y PULSE <INTRO>
PF2=>PTAS.  PF4=>+DATOS PF5=>M. ANT. PF8=>PAG.S.  PF9=>FIN

De esta relación se deduce que el ejecutado ha ingresado determinadas cantidades en concepto de pagos a cuenta (110) y ha solicitado el aplazamiento y compensación de determinadas sumas en concepto de I.V.A. (300). Costaría muy poco, para facilitar la labor del destinatario de dicha información (las partes acreedoras dentro de la ejecución), que en una parte del impreso se indicase a qué corresponde cada modelo (130 pagos fraccionados, 110 retenciones, 300 IVA etc..) sin perjuicio de que la información que se desprende de esta hoja pocos datos nos facilita de cara a tener una radiografía de la situación económica del deudor; quizás del resumen anual que dispone Hacienda se obtendrían mucha más información.

HOJA Nº 2 -Ingresos y pagos, relación de ventas

AEAT-BDC MOD-347 (L)  INGRESOS Y PAGOS – 2007     XO8754VS-T99E154 -CIIPT20N
RELACIÓN DE VENTAS POR IMP.DDO                    09/06/2008-09:48 -CIIPT20M
TITULAR (T) NIF:  1234567A NOMBRE: GONZÁLEZ GONZALEZ JUAN
IMPORTE EN EUROS  PAG:       1/1
DECLARADOS IDENTIFICADOS Y NO IDENT.            A
DECLARADOS      ( * : NO EN BDC)  MARCA S IMP. DECLARADO IMP. IMPUTADO C
B11111111 ÁRIDOS MERCURIO SERRANO     118.020,01 118.019,97 A
B11111112 CONSTRUCCIONES  PEDRO    46.400,00 46.400,00 A
B11111113 ZORIZA CONSTRUCTORA    27.486,58 27.486,57 A
B11111114 MARISEMI, SL    14.327,51 14.328,21 A
B11111115 CONSTRUCCIONES  PEDRO    9.833,32 0,00
B11111116 SOCIETAT BARCELONESA   0,00 3.538,20 A

PF:  01 AYUDA   02 PESETAS  03 RET. SEL.  04           05 MENU ANT  06
07 PAG ANT 08 PAG SIG  09 FIN        10           11 VER OPER  12 SALTAR

Aquí parece que el ejecutado, teóricamente – como en muchos casos- inicialmente insolvente, tiene una importante actividad económica, pues ha declarado ventas por elevadas sumas, si bien tampoco se nos facilitan los datos completos de los terceros y ni mucho menos sus domicilios, que lógicamente posteriormente nos permitirían dirigirnos a los mismos y notificarles el embargo de las cantidades que pudiesen tener como pendientes de pago al deudor.

HOJA Nº 3- Cuentas bancarias

AEAT-BDC MOD-196 (L)  CUENTAS BANCARIAS – 2007                   X08754VS-T99E154 -CICB722N
TITULAR NIF: 1234567A NOMBRE: GONZÁLEZ GONZALEZ\ JUAN            09/06/2008-09:49 -CIGR020M
DECLARANTE    NIF: A39000013    ENTID.: BANCO SANTANDER SA
IMPORTE EN EUROS    PAG: 1/1
ENTIDAD/OFICINA/DC/CUENTA P NP TC P.DINER.IMPUT. RETEN. IMPUT. B
0007-1057-02-2910234290 A 0  0,00  0,00
0007-1057-08-2310086355 T 1 01 0,00  0,00
0007-1057-07-2490343949 T 2 02 0,00  0,00
0007-1057-07-2410235504 T 1 01 0,00  0,00
0007-1057-07-2410234061 T 1 05 0,00  0,00
0007-1057-01-2190385081 T 1 02 0,00  0,00
SUCURSAL CL PASSEIG JOAN DE BARCELONA 24

PARA AMPLIAR INFORMACIÓN POSICIONE EL CURSOR Y PULSE <INTRO>
PF:   01 AYUDA     02 PESETAS   03 RET.SEL.  04         05 MENÚ ANT O6
07 PAG ANT   08 PAG SIG   09 FIN       10         11          12

Aquí uno tiene que imaginarse que la mención “A” significa que en una determinada cuenta el ejecutado aparece como “autorizado” y en otras, con la “T” es el titular de las mismas. No estaría de más que se nos permitiese obtener una mayor información sobre todas las cuentas en las que el ejecutado aparece como autorizado,  pues esta es una forma fácil de evitar que los saldos sean embargados.

HOJAS Nºs 4 y 4bis- Transmisión de valores

AEAT-BDC MOD-198(L)  TRANSM. VALORES – 2007     X08754VS-T99E154                  -CITV120N
—————————————————————— ————    09/06/2008-09:49                  -CIGR020M
TITULAR (T)  NIF:  1234567A NOMBRE: GONZÁLEZ GONZALEZ JUAN

IMPORTE EN EUROS       PAG:    1/1
D DECLARANTE   FECHA CV CO IMPTE.OPERAC. E B
T A39OOOO13 BANCO SANTANDER SA 04/10/2007 B  5.000,00
T 46314300E PEREZ PEREZ HUGO 02/08/2007 A  245,00
T 46314300E PEREZ PEREZ HUGO 02/08/2007 A  245,00
T A792O4319 SANTANDER INVESTMENT BOL 19/11/2007 H  10,26
T A3900OO13 BANCO SANTANDER SA 20/11/2007 A  0,00

PARA AMPLIAR INFORMACIÓN POSICIONE EL CURSOR Y PULSE <INTRO>
PF: 01 AYUDA   02 PESETAS 03 RET . SEL.  04 OR/. FECHA 05 MENÚ ANT 06
07 PAG ANT 08 PAG SIG 09 FIN         10 H/ESTORIA  11          12 SALTAR

4 bis
AEAT-BDC MOD-198(D)   TRANSM. VALORES – 20O7     X08754VS-T99E154            -CITV130N
——————————————————————    09/06/2008-09:49                                   -CITVT31M
TITULAR (T)  NIF:  1234567A NOMBRE: GONZÁLEZ GONZALEZ JUAN

IMPORTE EN: EUROS
ESTADO: ALTA FECHA ALTA: 09-02-2008

DECLARANTE ……..: 46314380E  PEREZ PEREZ HUGO
EMISOR …………: B1111112  CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES BENITO
IMPORTE OPERACIÓN .:   245,00 CLAVE DE OPERACIÓN…:           T
RENDIMIENTOS ……:   0,00
NUMERO DE ORDEN …..:         463
NOMINAL ………..:               245,00  FECHA DE OPERACIÓN ..:  02-08-2007
C.C.V…………..: 00000000000000000000  % PARTICIPACIÓN …..:        7,39
NUM.DECLARADOS  …:                    1  CÓDIGO DE RELACIÓN ..:           0
NUM.ACTIVOS  ……:               245,00  CLAVE DE VALOR ……:           A
CLAVE DE MERCADO ..:                    F  CLAVE REPRESENTACIÓN.:
CLAVE DE ORIGEN …:                    A  CLAVE DE DECLARADO ..:           T
REFERENCIA: 99200-00001-02003

PF: 01 AYUDA   02           03         04          05 MENU ANT    06
07         08           09         10          11             12

Podemos intuir que nuestro imaginario ejecutado ha suscrito la compra o transmitido determinados valores (quiero pensar que la “S” o la “T” en el campo “CO” se refiere a la suscripción o transmisión). Ni que decir tiene que de ser posible acceder a los campos “O1 AYUDA”, toda esta información se vería tremendamente ampliada, con lo que evidentemente se facilitaría el poder obtener mayores beneficios para la ejecución a través de la misma.

HOJA Nº 5- Transmisión de valores
AEAT-BDC         MOD-198(D)   TRANSM. VALORES – 2007 X08754VS-T99H1</

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