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La entrada y registro en despachos de abogados

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La entrada y registro en despachos de abogados



Por Eduardo Ruiz de Erenchun Arteche. Abogado. Lex Grupo Abogados. Profesor de Derecho penal de la Universidad de Navarra

A diferencia de otros ordenamientos de nuestro entorno, el sistema español no contiene una regulación de la diligencia de entrada y registro en un despacho de abogados. De ahí que los requisitos que deben cumplirse para su validez como prueba en un proceso penal sean los comunes a cualquier diligencia de entrada y registro –con los matices establecidos en la normativa reguladora de la abogacía-, además de las particularidades que ha ido estableciendo la jurisprudencia.



En lo que sigue me centraré en exponer los principales aspectos discutidos y discutibles de la entrada y registro en un despacho de abogados omitiendo otras cuestiones importantes pero que son comunes a cualquier diligencia de entrada y registro en el domicilio de personas no cualificadas, tales como la motivación del Auto habilitante de la medida o el control judicial de los efectos, en su caso, intervenidos.



 

  1. 1.    El despacho de abogados como domicilio privado: necesidad de Auto habilitante

 



La regulación establecida en la ley de Enjuiciamiento Criminal establece una distinción fundamental entre la entrada y registro en edificios y lugares públicos y la entrada y registro en el domicilio de los particulares. El domicilio de los particulares está constitucionalmente protegido y para poder realizarse la entrada y registro es indispensable el consentimiento del titular o, en su defecto, un Auto habilitante del Juez de Instrucción (art. 550), que tiene que ser fundado (art. 558).

Aunque en el desarrollo normativo de la LECrim se establecen los requisitos de los registros de lugares como Palacios de los Cuerpos colegisladores, los Templos, los Palacios Reales, los buques de la Armada, las habitaciones y oficinas de representantes de naciones extranjeras, los buques mercantes extranjeros, los Cónsules, los Notarios, los Registros de la Propiedad, Civil y Mercantil, no se ha regulado en esta norma absolutamente nada de los despachos de abogados.

De esa forma se ha planteado en los Tribunales la cuestión relativa a si el despacho de abogados es equiparable al domicilio de un particular.

Pese a declaraciones como la contenida en la STS de 26 de marzo de 2013 (ponente Giménez García) que señala expresamente que “hay que recordar que el registro de un despacho profesional, como es el caso, no tiene la protección de domicilio a los efectos del art. 18-2º de la  Constitución, citando las SSTS de 22 de diciembre 1997,  17 de Abril 1999  y  30 de Junio y la STC 228/1997”, el hecho cierto es que la mayoría de las Sentencias reconocen una especial protección al despacho de abogados y la práctica común es que los Jueces de Instrucción acuerde la diligencia de entrada y registro mediante un Auto habilitante motivado.

En este sentido la STS de 5 de diciembre de 2012 (ponente Berdugo y Gómez de la Torre) contiene una detallada y acertada argumentación sobre la especial protección que deben recibir los despachos.

Así, señala que respecto a los despachos profesionales (abogados, médicos, etc.) la línea jurisprudencial más común es la de considerar que se precisan de autorización judicial para su registro, dada la naturaleza de la actividad que en ellos se desarrolla y la eventualidad de que se busquen datos o efectos reservados que puedan afectar a la intimidad y ámbito privado de la persona, y de los que, en este caso, el abogado se convierte en custodio -el art. 5.1 del Código Deontológico de la Abogacía Española dispone que: «la confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, ínsita en el derecho de aquél a su intimidad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos».

En la misma dirección la STS de 9 de febrero de 2012 afirma que: «la confidencialidad de las relaciones entre cliente y su letrado defensor, que naturalmente habrán de estar presididas por la confianza, resulta un elemento esencial (STEDH Castravet contra Moldavia, de 13 de marzo de 2007, p. 49 y  STEDH Foxley contra Reino Unido, de 20 de junio de 2000, p. 43)”. En la STEDH de 5 de octubre de 2006, caso Viola contra Italia (61), se decía que «…el derecho, para el acusado, de comunicar con su abogado sin ser oído por terceras personas figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democrática y deriva del artículo 6.3 c) del Convenio. Si un abogado no pudiese entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir de él instrucciones confidenciales, su asistencia perdería mucha de su utilidad.

Además, las restricciones de estas comunicaciones -o el apoderamiento en su registro de datos que figuren en los archivos del letrado relativos a su asesoramiento profesional- suponen otras muy sustanciales en otros derechos.

En primer lugar, el derecho a no declarar. La comunicación con el letrado defensor se desarrolla en la creencia de que está protegida por la confidencialidad, de manera que en ese marco es posible que el imputado, solo con finalidad de orientar su defensa, traslade al letrado aspectos de su conducta, hasta llegar incluso al reconocimiento del hecho, que puedan resultar relevantes en relación con la investigación.

En segundo lugar, el derecho al secreto profesional. Concebido como un derecho del letrado a no revelar los datos, de la clase que sean, proporcionados por su cliente, o, con carácter más general, obtenidos en el ejercicio del derecho de defensa (artículo 416  de la LECrim y 542.3 de la LOPJ), opera también como un derecho del imputado a que su letrado no los revele a terceros, ni siquiera bajo presión. El conocimiento indebido del contenido de las comunicaciones entre ambos, pues, dejaría en nada este derecho.

En tercer lugar, el derecho a la intimidad. La relación entre el imputado y su letrado defensor se basa en la confianza, de forma que es probable que el primero traslade al segundo cuestiones, observaciones o preocupaciones que excedan del derecho de defensa para residenciarse más correctamente en el ámbito de la privacidad, que solo puede ser invadido por el poder público con una razón suficiente.

En este sentido la STEDH de 22 de mayo de 2008, caso Ililla Stelanor c. Bulgaria, consideró que el registro de la oficina de un abogado, incluyendo los datos electrónicos, equivale a injerencia en su vida privada, lesiva por ello, del art. 8 del Convenio.

No se trata, por otra parte, de derechos absolutos. El TEDH, en la Sentencia Viola contra Italia, de 5 de octubre de 2006, señaló que «…el acceso de un acusado a su abogado puede estar sometido a restricciones por razones válidas. Se trata de saber en cada caso si, a la luz del conjunto del procedimiento, la restricción privó al acusado de un proceso equitativo».

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