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La esperada y necesaria reforma de la legislación sobre diseño industrial

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La esperada y necesaria reforma de la legislación sobre diseño industrial



 

 



1. Antecedentes



La legislación española sobre propiedad industrial e intelectual ha sufrido un importante proceso de reforma desde la incorporación de nuestro país a la Comunidad Europea en 1986, promulgándose las leyes sobre patentes, marcas, topografías y productos semiconductores, obtenciones vegetales y propiedad industrial, entre otras. Estas leyes, a su vez, han sido objeto de reforma en los últimos años para modernizarlas, adaptar su contenido a los últimos Tratados Internacionales sobre la materia, o ultimar su adaptación a la normativa comunitaria en cuestiones que no habían sido armonizadas o no lo habían sido correctamente.

 



En este contexto, sorprendía la falta de reforma de la regulación del diseño industrial, contenida en una norma tan arcaica como el Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, que difícilmente podía hacer frente a las necesidades de la industria en las condiciones de mercado actual, caracterizado por una dura competencia debido a que la oferta de productos ha crecido tanto y, en algunos sectores, ha llegado a tal punto de saturación que el diseño de un producto es uno de los elementos esenciales valorado por el consumidor al tomar sus decisiones de compra. Una regulación que se ha mantenido inalterada hasta nuestros día durante casi un siglo no puede satisfacer las exigencias de sectores industriales, como el calzado o el textil, en el que la vida del diseño o, mejor, del producto al que se aplica el diseño es muy corta, pero no por ello menos necesitado de protección.

 

Por ello, debe acogerse con satisfacción la promulgación de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, que ha tenido lugar con posterioridad a la armonización comunitaria, cuya tardanza se ha debido a la diversidad de los sistemas de protección del diseño vigentes en los distintos países europeos. Anque sólo la Directiva Comunitaria de 1998 obligaba al legislador nacional a introducir determinadas normas, convenía también considerar el Reglamento de 2001, , toda vez que ahora puede optarse en nuestro país por proteger un diseño mediante la obtención de un título de propiedad industrial comunitario ­ñválido para todos los estados miembros de la Unión Europea- o nacional ñválido sólo en España-  y, por tanto, si las normas fueran muy dispares convivirían en España productos protegidos por diseños -acional o comunitario- sometidos a un régimen jurídico distinto.

2. Novedades 

La nueva Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial parte de un concepto amplio de diseño, define las condiciones legales de protección, establece un período de gracia durante el cual se puede divulgar el diseño sin perjudicar su registro posterior, permite el aplazamiento de la publicación del diseño, disminuye la duración del procedimiento de registro mediante la implantación de un sistema de oposición post-concesión mucho más ágil, regula con detalle el contenido del derecho de propiedad industrial y sus límites, así como las acciones de defensa del derecho -junto a la acción de cesación se regula con detalle la de indemnización, admitiéndose inluso indemnizacion coercitivas con el fin de que se produzca la cesación definitiva de la infracción-, y la posibilidad de solicitar medidas cautelares -mediante remisión a la Ley de Patentes-. En cuanto a la protección del diseño no registrado, una de las reclamaciones principales de la pequeña y mediana empresa para aminorar los costes de su política de propiedad industrial, la nueva Ley no contiene norma alguna porque no resuta necesario, dado que las empresas españolas pueden acogerse para su protección a las normas del Reglamento comunitario sobre modelos y dibujos industriales por su aplicación directa en los estados miembros.

 

El diseño se define como la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales del producto en sí o de su ornamentación. Esta definición incluye los denominados en la anterior legislación dibujos y modelos industriales y dibujos y modelos artísticos, y de ella merece destacarse la no exigencia de utilización de los diseños tridimensionales o modelos como tipo para la fabricación de un producto ni la aplicación de los diseños bidimensionales o dibujos a un fin comercial, de un lado, y de otro, la referencia expresa a la textura y materiales como elementos del diseño que pueden ser objeto de protección, acabando así con las dudas sobre su posibilidad de protección que se habían planteado durante la vigencia de la legislación anterior.

 

Como condiciones legales de protección se exige novedad y carácter singular en el diseño: la novedad se equipara a identidad, pero no a identidad en sentido absoluto admitiéndose que no hay novedad cuando sólo existen cambios en detalles irrelevantes; el carácter singular de un diseño se podrá afirmar cuando produzca en el usuario informado una impresión diferente a los demás diseños. Se prescinde del nivel estético o artístico o de la originalidad del diseño como condición de protección, sin prejuzgar la posibilidad de que en estos casos se pueda acumular la protección otorgada por la Ley de Propiedad Intelectual. En definitiva, puede protegerse como modalidad de propiedad industrial cualquier innovación formal novedosa y singular meramente ornamental o incluso con aplicación funcional, pero excluyendo aquellas formas que vengan impuestas exclusivamente por su función técnica. Incluso se permite la protección del diseño de componentes de un producto complejo siempre que por sí mismo, e incorporados al producto complejo, cumplan con las condiciones de protección

 

Por último, debe hacerse referencia a dos de las novedades mencionadas que pueden suponer una ventaja considerable para las industrias. La primera es el establecimiento de un período de gracia de 12 meses durante el cual se puede divulgar o hacer accesible al público el diseño sin que ello perjudique su posterior registro. La finalidad de esta norma es la de permitir que el titular de un diseño lo pruebe en el mercado sin que pierda, por ello, su novedad a efectos de registro. De esta forma, se evitan a las empresas los costes de registro de diseños que luego no tienen éxito en el mercado y deben dejarse de comercializar, posibilitando que registren únicamente los los diseños más rentables. La segunda novedad importante es la posibilidad de aplazar la publicación del diseño, sin pérdida de la prioridad registral, haciendo coincidir la fecha de publicación con la del lanzamiento de los productos en el mercado. De este modo, se pretende evitar que la pronta publicación del registro ponga en peligro operaciones comerciales en sectores con diseños industriales de corta vida.

 

A modo de conclusión, la nueva legislación sobre el diseño industrial, con todas sus imperfecciones, dota a esta modalidad de propiedad industrial de un régimen completo y moderno, que junto con la protección comunitaria del diseño no registrado, debe permitir que sectores de enorme trascendencia para la economía española y, en especial, para la economía valenciana, como son el calzado, textil, moda, cerámica o mueble, continúen invirtiendo en diseño y calidad. Estas inversiones sólo pueden tener continuidad con un sistema ágil, rápido y seguro a la vez de protección del esfuerzo innovador y creativo de nuestras empresas, evitando que de dichos esfuerzos se beneficien operadores económicos cuyo único mérito es la copia sistemática de los diseños de otros.

 

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