La excedencia voluntaria es de aplicación exclusiva para los funcionarios de carrera
"La excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del Estatuto Básico del Empleado Público no resulta de aplicación a los funcionarios interinos"
Funcionarios en la delegación de Hacienda. (Foto: Miguel A. Montesinos/Levante)
La excedencia voluntaria es de aplicación exclusiva para los funcionarios de carrera
"La excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del Estatuto Básico del Empleado Público no resulta de aplicación a los funcionarios interinos"
Funcionarios en la delegación de Hacienda. (Foto: Miguel A. Montesinos/Levante)
La reciente sentencia del Tribunal Supremo responde a la cuestión sometida a interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistente en determinar si la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público es de aplicación exclusiva a los funcionarios de carrera o también resulta de aplicación a los funcionarios interinos.
- Comienza su razonamiento el Tribunal Supremo recordando el contenido del artículo 89.2 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público:
«2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores.
No obstante, las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma.
La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario.»
- En el mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
- Asu vez, recuerda lo declarado en la STJUE 20 de diciembre de 2017, C-158/16, según la cual:
«51. A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial, que la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñar el mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores fijos.»
- Pues bien, respecto del caso de autos, la Sala de instancia tiene en cuenta que se está ante una «relación temporal» de más de siete años al tiempo de la solicitud de excedencia voluntaria; es decir, no se está frente a un cese de la relación de servicios acordado por la Administración, sino frente a una solicitud de excedencia voluntaria de un funcionario en cuyo nombramiento la Administración estableció que puede extinguir la relación cuando la plaza sea amortizada, cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido o no existan las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina.
- Entiende, por ello, el Tribunal Supremo que no se dan las circunstancias examinadas en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en que se tomaba como referencia una situación incardinada en el régimen privilegiado de los «servicios especiales» del amplio catálogo establecido en el artículo 87 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.
- Hay, pues, razones objetivas, que justifican el trato distinto al trabajador por razón del carácter temporal de su empleo a que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco. Así la precitada STJUE de 20 de diciembre de 2017 declara:
«42 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencias de 8 de septiembre de 2011, Rosado Santana, C-177/10 (TJCE 2011, 255) , EU:C:2011:557, apartado 65 y jurisprudencia citada, y de sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C-596/14 (TJCE 2016, 111), De Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 35).»
- De lo establecido en el n.º 63 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, se concluye inequívocamente que la adscripción provisional, tras el reingreso de la excedencia sin reserva de puesto de trabajo, está reservada por sus características al funcionario de carrera.
- Así, pues, tanto la excedencia reclamada como la adscripción provisional a que se refiere el recurrente solo proceden para funcionarios de carrera que cumplan los requisitos legales.
En conclusión, el Tribunal Supremo declara, en respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, que la excedencia voluntaria por interés particular prevista en el artículo 89.2 del Estatuto Básico del Empleado Público no resulta de aplicación a los funcionarios interinos.