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La Expansión de los Procesos arbitrales

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La Expansión de los Procesos arbitrales

(Imagen: el blog de DIGI)



 

ANTECEDENTES HISTORICOS.



 

La institución del arbitraje no es una institución reciente sino por el contrario reviste una gran tradición y antigüedad.

Los primeros conocimientos de los sistemas arbítrales como resolución de conflictos, datan  del imperio romano del  siglo III a.C.



Roma fue la primera propulsora de este sistema que se fue implantando por el uso de los comerciantes, los cuales intentaban alcanzar soluciones a las controversias de una manera más pacifica y amigable que en los procesos de oficio.

En las recopilaciones del siglo  III a.C. de las XII Tablas son las primeras leyes en que se recogen normativas sobre este tipo de justicia privada,  no con intención de debatir el litigio por órganos oficiales, sino limitando la justicia privada por razones de orden publico y social, obligando a acatar las resoluciones, las cuales persiguen el llegar a acuerdos económicos substitutivos de las venganzas o acatar las obligaciones activas o omisivas derivadas de los laudos.

Estos procesos arbítrales venían a ser los procesos civiles que hoy en día conocemos, ya que los procesos públicos, los hoy conocidos como procesos penales no podían ser resueltos a instancia de una resolución  privada.

Los procesos arbítrales mas relevantes en la época Romana hasta la época del imperialismo eran dos, Legis actiones ( acciones de Ley ) y per formulam (procedimiento formulario).

El primero estaba limitado subjetivamente a los ciudadanos de Roma y a los ciudadanos que vivieran no mas allá de un milla de dicha ciudad. Este proceso requería para su tramitación de unas solemnizadas formales y orales    muy rigurosas, con el riesgo a perder el ligio de no ser cumplidas.

El magistrado concedía la acción una vez odio a las partes y obligando a los  testigos a presenciar una serie de formulismos orales y solemnes por los cuales las partes se obligaban a acatar la decisión del juzgador, acto seguido designaba al encargado de resolver la controversia.

El segundo proceso denominado per formulan, el interesado presenta al pretor la formula escrita en que se comprometen las partes a someterse al arbitraje, dando dicho pretor fuerza vinculante a estas y obligando a someterse directamente al arbitraje.

 

En tiempos mas recientes, son varias las referencias que se encuentran en nuestras legislaciones aportando un seguimiento a esta forma de solución de conflictos mediante el Arbitraje, como las encontradas en el siglo XVI d.C. mediante  la Ley de Madrid de 1502 en la que  textualmente se redacta «porque acaécese que las partes, por bien de paz y concordia, y por evitar costas y pleytos y contiendas, acuerdan poner en manos de jueces árbitros´´

De esta redacción se desprende que ya en la Edad Media se persiguen los mismos fines que en la actualidad, al intentar soluciones menos costosas y de la manera mas amistosa posible entre las partes mediante un proceso privado.

Otra importante referencia en nuestra legislación son las Ordenanzas de Bilbao de 1737, en las que se justifica el arbitraje forzoso entre los socios de una compañía mercantil en «evitar pleitos largos y costosos capaces de arruinar a todos, como la experiencia ha demostrado´´. Con esta frase queda reflejada la utilidad que se pretende dar a  este tipo de procesos, que si bien son los mismos problemas existentes en la actualidad, incluso mas acentuados si cabe en nuestros tiempos.

 

En la época actual, si existe un país propulsor de los procesos arbítrales en los últimos tres cuartos de siglo, este es los Estados Unidos de Norte América, el cual ha encontrado la solución a una justicia lenta y costosa, que puede acabar en soluciones disparatadas y abusivas, que encontramos en la llamada «responsabilidad civil´´, la cual es temida por lo desorbitado de sus consecuencias. Por lo tanto se buscan sistemas mas proporcionales y equitativos entre las partes.

 

En España esta proceso esta recogido en la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 en lo que se refiere a resolución de conflictos en materia civil y mercantil, quedando fuera cualquier litigio que por sus características proceda una resolución de un organismo publico.

 

Otra clase  litigios, incluidos en estas clase de procesos son los derivados de consumo, los cuales han de regirse por el Real Decreto 639/93, en el que se establece un marco legal para aquellas reclamaciones comerciales en las que se enfrentan un consumidor y una empresa, no permitiéndose plantear ante estos organismos de consumo la resolución de un conflicto entre dos particulares o dos empresas. 

 

Actualmente los procesos arbítrales se encuentran en plena expansión, como medio de solución de  conflictos mas adecuado a nuestras necesidades, que siguen siendo prácticamente  las mismas de tiempos anteriores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DESCRIPCIÓN DEL PROCESO ARBITRAL

 

 

Los Procesos Arbítrales tienen la consideración de voluntarios, no pudiéndose obligar a las partes a someterse a ellos sin un previo consentimiento de las mismas.

El sometimiento a sistemas de Arbitraje, ha de realizarse con anterioridad a que se produzca el conflicto, por lo tanto siempre que se incluyan cláusulas de sometimiento en los contratos, se pretende el tener la seguridad de que en caso de desacuerdo entre las partes, este se resolvería de una manera rápida y mediante la intervención de organismos competentes compuestos por profesionales de cada materia.

Con la Ley de arbitraje 36/1988 se elimina la distinción entre un compromiso al arbitraje y un contrato preliminar existentes en la antigua ley de 1953, haciéndose del convenio arbitral un instrumento por el que se pueda exigir el derecho a solucionar las cuestiones litigiosas a su libre disposición mediante esta clase de procesos.

Muy importante por tanto será la cláusula mediante la cual quedan sometidas las partes al Arbitraje, teniendo que ser ésta clara y precisa, indicando el  organismo  que dará solución al problema una vez que surja.

Todos los Colegios Arbítrales, en sus Estatutos, facilitan dichas cláusulas que de ser incluidas se desprende la clara intención de someterse a la decisión arbitral, quedando por lo tanto obligado a acatar el laudo sin posibilidad de rehusar a él.

Esta obligación a comparecer o acatar la decisión arbitral es defendible ante los tribunales, como cualquier cláusula legal a la que se puedan obligar las partes. Si esto no fuera así, se perdería por completo la eficacia de estos procesos, ya que con que una de las partes se negara a cumplirla seria ineficaz este tipo de soluciones.

Además habrá que especificar que clase de Arbitraje quedan sometidas las partes, Arbitraje que  puede ser «de derecho´´ o «de equidad´´ dependiendo de las necesidades de los contratantes y del acuerdo pactado por las dichas partes.

El Arbitraje «de  derecho´´ basara su decisión sólo en normativas existentes y vigente de acuerdo con la Ley. Las soluciones por lo tanto serán iguales que las que cualquier organismo publico pueda dictar en resolución de pleito. No pudiéndose separar de la Ley en sus decisiones, teniendo que estar estas motivadas en todo momento por el derecho existente. El órgano decisor tanto unipersonal como colegiado de esta clase de procesos, tendrá que estar compuesto por abogados como mínimo para que se cumplan los requisitos que marca la Ley.

El segundo, denominado arbitraje  «de equidad´´ nos da una perspectiva mas amplia, en la que el arbitro puede corregir las injusticias que una decisión sometida solo a derecho puede llegar a producir. Recordemos que a veces la aplicación del derecho puro, como modo de resolución de conflictos, puede causar graves perjuicios al prescindir de equidad en sus resoluciones, no teniendo en cuenta algunos factores que han sido los causantes de los litigios y que de no ser tenidos presentes en la forma en que se producen seria causa de injusticia por su aplicación literal, un claro ejemplo de este problema seria la rescisión de un contrato por una pequeña demora que apenas supuso perjuicios al afectado por el incumplimiento y si causara un importante daño a la persona que realizo la demora.

En caso de no haber expresado que clase de procedimiento se requiere para la resolución del conflicto, este se realizara mediante el sistema de equidad.

 

Respecto al proceso en sí, este  goza de un sistema abreviado carente de los numerosos formulismos a los que son sometidas las partes en procesos públicos.

Presentada la solicitud de arbitraje ante el organismo o Colegio arbitral se da traslado a las parte contraria de dicha petición y se les insta a que escojan un arbitro entre los predeterminados por el Colegio Arbitral, pudiendo rechazar las partes  aquellos que por cualquier causa que tengan alguna relación con su oponente.

 Del mismo modo los árbitros que incurran en algún motivo por lo que deban abstenerse de ejercer dicha función arbitral, han de comunicarlo en el momento de producirse o de tener conocimiento de la causa que le impida su imparcialidad.

En caso de desacuerdo entre las partes a la hora de escoger al arbitro, será en Juez de primera instancia el encargado de determinar la persona encargada de resolver el asunto.

Una vez aceptado el cargo por el arbitro o árbitros, comenzara el proceso Arbitral.

Salvo pacto en contrario el arbitro decidirá sobre el lugar donde se desarrollara la actuación arbitral.

 

El arbitro o órgano colegiado dará los pertinentes plazos preclusivos para formular las alegaciones. Si bien, esta es la norma general, en numerosos reglamentos  de las distintas cortes, la solicitud de arbitraje esta implícita en mera presentación de la demanda.

 

Una vez presentadas las alegaciones, acto seguido se iniciara un periodo de prueba tanto a instancia de las partes  como de oficio si así lo cree conveniente el arbitro para una mejor resolución del litigio. El juzgador podrá valerse del Juez de Primera Instancia si fuera necesario para llevar a cabo alguna de dichas pruebas que requiriesen la actuación de un organismo publica, tales como solicitud de información restringida a particulares.

 

Tras este periodo, el arbitro oirá a las partes o a sus representantes, a partir de este momento tendrá un periodo restante de los  seis meses en los que se debe dictar resolución, si no se pacta otro periodo distinto entre las partes para dictar el laudo. Este periodo de seis meses puede ser reducido por petición de las partes en caso de necesidad para que el mismo sea efectivo en su ejecución. Del mismo modo se podrá ampliar para poder disponer de las pruebas pertinentes y necesarias para la resolución.

 

El laudo ha de ser aprobado por la mayoría de los votos de los árbitros, y en caso de controversia entre ellos será el presidente del tribunal el encargado de decidir.

Tras el pronunciamiento, el laudo será protocolizado notarialmente, por  que no podrá  ser  alterado, y del mismo se le dará traslado a las partes.

Señal que el laudo arbitral mas que firme adquiere condición de cosa juzgada.

 

La ejecución del laudo en caso de no ser cumplida en el plazo de diez días voluntariamente por la parte obligada a ello, corresponderá al Juzgado de Primera Instancia que corresponda, el cual será el que pertinentemente corresponda según el lugar físico donde se deba realizar la ejecución.

 

Sobre la decisión arbitral no cabe recurso  alguno, permitiéndose a las partes en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del laudo, el solicitar al juzgador cualquier aclaración sobre el laudo en base a concepto oscuro u omisión ,así como cualquier error de calculo, tipográfico, de copia o similar. Los árbitros resolverán estas aclaraciones en un plazo de diez días. Sobre estas aclaraciones, en caso de no ser contestadas por el arbitro en el plazo anteriormente mencionado, recae el silencio negativo, teniéndose por desestimada la aclaración o subsanación, por no considerar el arbitro merecedora de contestación.

Cabe la posibilidad de que en los diez primeros días posteriores al traslado de la resolución o de la contestación a las aclaraciones, las partes puedan impugnar el laudo. Esta impugnación ha de estar basada en supuestos determinados y escasos, reduciéndose a cuatro infracciones  numeradas por la Ley de Arbitraje en su articulo 45:

-Cuando el convenio arbitral fuera nulo. Esta causa  esta basada en que de acuerdo con el articulo 1265 del Código Civil en el contrato o en la cláusula en la que las partes se comprometen a someterse al arbitraje, hubiera mediado falta de consentimiento por algún tipo de error, violencia, intimidación o dolo. Con esta posibilidad de anulación se esta reforzando la autonomía de las partes a la hora de comprometerse voluntariamente a este tipo de procesos.

-Cuando en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se haya observado las formalidades y principios esenciales establecidas en la Ley.

Con esta causa de impugnación el legislador pretende que un proceso privado como  este sometido a unos preceptos de seguridad jurídica para las partes y no llegue a degenerares hasta el punto de perder las garantías de un proceso serio del que disponen las partes.

-Cuando el laudo se hubiera dictado fuera de plazo. El plazo estipulado con carácter general en darse un resolución, ha de ser de seis meses como máximo a partir de haber aceptado el arbitro la resolución de la controversia, pudiendo quedar este periodo reducido a las exigencias del caso. Del mismo modo dicho periodo puede ser prorrogado por las partes ,de acuerdo con las requisitos del litigio.

 Con esta norma se pretende proteger el principio  de celeridad, principio básico de este proceso, con el cual se  evita que su dilación en el tiempo cause mayores perjuicios, fin primordial para el que se ha creado este proceso.

-Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que , aunque lo hubieran sido, no pueden ser objeto de arbitraje. En estos casos la anulación afectará solo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.

 Con esta estipulación el legislador pretende limitar el arbitraje primero  a las cuestiones planteadas por las partes de acuerdo con su voluntad, no pudiendo sobrepasar estos limites para evitar un abuso de poder sobre cuestiones no debatidas. De no ser así, el arbitro podría obligar a las partes a someterse a decisiones no planteadas en las alegaciones y que sobrepasen la autoridad del juzgador haciéndolo una extralimitación de sus facultades.

Del mismo modo, se pretende que un organismo privado no pueda resolver sobre materias, que por sus cualidades, deban ser sometidas a organismos públicos, tales como procesos penales, laborales,-, los cuales tienen  garantías  mas pronunciadas para su resolución, considerándose fuera de la autonomía de la voluntad de las partes en el modo de su resolución.

Este proceso de impugnación se tramitara ante la Audiencia Provincial en virtud de lo establecido por la Ley de Enjuiciamiento civil.

 

Una vez el laudo adquiera firmeza,  podrán ser pedido por  la parte interesada en su ejecución, que sea ejecutado en los términos recogidos en la resolución. En el caso de haber sido siendo impugnado, por una de las partes, la parte a la que le interesa su ejecución podrá solicitar las medidas cautelares oportunas para el aseguramiento de la ejecución del Laudo.  Entre estas medidas se recoge el poder solicitar la ejecución provisional del laudo en espera de la resolución de la impugnación.

La ejecución de arbitrajes elaborados en  territorio español, deberá ser sometida ante el  Juez de Primera instancia del lugar donde se pretenda ejecutar, este comprobara que cumple con los requisitos de estas resoluciones entre los que encontramos:

 

n    Que sea firme, por lo que han de transcurrir diez días desde la notificación del laudo a las partes y que no haya sido, claro esta, cumplido  voluntariamente por el obligado a prestar la realización del acto al que se le condeno. En el caso de haberse interpuesto el recurso de anulación en los cuarenta días siguientes a la notificación por la parte obligada al cumplimiento del laudo, esta podrá solicitar su suspensión en espera de la resolución de la Audiencia. 

n    La voluntad de las partes al someterse al arbitraje mediante el convenio arbitral que deberá ser presentado con la solicitud de ejecución.

n    Que la resolución no sea contraría al derecho español y cumpla con las garantías que la Ley marca.

n    Que no verse sobre materia reservada a los órganos públicos españoles.     

 

 

 

Otro problema latente en este tipos de procesos, es la ejecución de los laudos arbítrales extranjeros en países de los que no originarios, debido a la falta de existencia de leyes expresas en el reconocimiento de sentencias arbítrales por parte de numerosos  países.

En lo respecta al ordenamiento internacional español, este esta compuesto por los tratados y convenios bilaterales firmados  por España a este respecto. Entre los que encontramos el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958, el Convenio  Europeo sobre arbitraje en comercio exterior y finalmente por la ley de arbitraje 36/1988 y la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los convenios bilaterales que España ha firmado con otros países tales como Suiza, Checoslovaquia Francia e Italia.

En España en caso de no haber un convenio que determine el sistema a seguir para la ejecución de la resolución arbitral, se ha determinado mediante numerosa jurisprudencia su equiparación con las sentencias judiciales extranjeras.

Por lo tanto el sistema utilizado para la ejecución cuando no medie convenio ha de ser el «exequatur´´ equiparando en primer lugar el laudo  a una sentencia judicial  de forma analógica, por lo tanto habrá que atenerse a las siguientes posibilidades:

 

a-  Si hay un convenio entre España y el país de origen de la sentencia arbitral se ejecutara de acuerdo a este.

b-  En caso de no haber suscrito convenios entre los países, los laudos tendrán la misma fuerza que la que  tendrían los dictados en España en el país de origen de donde provenga la resolución, de acuerdo a un sistema de reprocidad. 

En el caso de que no fueran ejecutadas en dicho país los laudos dictados en España, la reprocidad será negativa, y se denegara su ejecución en base a la falta de reprocidad.

c-  Si no se cumplieran ninguno de los requisitos anteriormente narrados por no  haberse solicitado ejecuciones mutuamente entre España y el país de donde provenía la resolución se tendrá que  atender a las siguientes circunstancias:

n    Que la ejecución haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. Por lo tanto que las partes se hayan comprometido a ser parte de este proceso.

n    Que la resolución no haya sido dictada en rebeldía.

n    Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea licita en España. No admitiéndose por tanto la ejecución contraria a nuestro derecho.

n    Que la carta ejecutoria cumpla los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como autentica, y que las leyes españolas requieran para que haga fe en España. Con esto, se trata de confirmar que nos hayamos ante un documento autentico  y con las garantías de un proceso justo entre las partes.

 

El órgano al que se ha de solicitar la ejecución  de laudos extranjeros será el Tribunal Supremo.

 

 

 

 

 

 

 

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