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Artículos

La falta de obligatoriedad del recurso de inconstitucionalidad

"Es una cuestión política la que concierne a la valoración de la adecuación de la presentación del recurso de inconstitucionalidad"

Tribunal Constitucional (Foto: E&J)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 4 min

Publicado




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La falta de obligatoriedad del recurso de inconstitucionalidad

"Es una cuestión política la que concierne a la valoración de la adecuación de la presentación del recurso de inconstitucionalidad"

Tribunal Constitucional (Foto: E&J)



La constante pugna política que se vive en situaciones como la de Cataluña lleva, en muchas ocasiones, a situaciones curiosas y a declaraciones de los líderes políticos que llegan a resultar muy llamativas. Un ejemplo se puede encontrar con unas manifestaciones de un miembro del PP que se quejó por la falta de interposición de recurso de inconstitucionalidad por parte del presidente del Gobierno contra el Decreto-ley 6/2022, de 30 de mayo, por el que se fijan los criterios aplicables a la elaboración, la aprobación, la validación y la revisión de los proyectos lingüísticos de los centros educativos, cuyo artículo 2 fundamenta la organización de la enseñanza y el uso de las lenguas en los centros educativos públicos y en los centros educativos privados sostenidos con fondos públicos en varios principios, resaltando la inaplicación de parámetros numéricos, proporciones o porcentajes en la enseñanza y el uso de las lenguas, de un modo encaminado a impedir la aplicación de los porcentajes mínimos de enseñanza en castellano con arreglo a lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Debe tenerse presente que el artículo 162.1.a) de la Constitución determina que están legitimados, para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. Este precepto se reproduce en el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, sin añadir matices que puedan generar dudas interpretativas.



Merece la pena resaltar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1990, de 4 de octubre, afirma que la legitimación para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad es una potestad atribuida por la Constitución a determinados órganos o miembros de órganos representativos. Asimismo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, de 13 de febrero, declara que los legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad lo están “no en atención a su interés propio, sino en virtud de la alta cualificación política que resulta de su respectivo cometido constitucional”.



«Están legitimados, para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y las Asambleas» (Foto: Senado de España)

Especial interés tiene la legitimación del presidente del Gobierno en lo que se refiere a la interposición del recurso de inconstitucionalidad. Sobre este tema, Herminio Losada González afirma, en Comentarios a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que “la legitimación del presidente del Gobierno está pensada, por definición, para la impugnación de leyes de las comunidades autónomas (no solo por motivos competenciales), con la facultad discrecional añadida de instar la suspensión automática de la vigencia o aplicación del precepto legal autonómico impugnado durante un plazo máximo de cinco meses, suspensión que puede ser prorrogada por el Tribunal Constitucional transcurrido dicho plazo, de conformidad con los arts. 161.2 CE y 30 LOTC”. Vicente Gimeno Sendra hace igualmente referencia a esta idea en Comentarios a la Constitución Española al exponer que “alcanza mayor virtualidad práctica la impugnación por el Gobierno de las Leyes autonómicas, que, en la práctica, suele encerrar conflictos constitucionales de competencia”.



Conociendo las normas sobre la legitimación del presidente del Gobierno para interponer el recurso de inconstitucionalidad, cabe preguntarse hasta qué punto es obligatorio interponer el mismo. Precisamente, no parece que resulte obligatorio presentar el recurso de inconstitucionalidad porque, en realidad, se puede considerar que existe un amplio margen de discrecionalidad para el presidente del Gobierno, de modo que puede elegir entre interponerlo o no, aunque ello resulte polémico.

Es una cuestión política la que concierne a la valoración de la adecuación de la presentación del recurso de inconstitucionalidad y, aunque hay que atender a la cuestión jurídica cuando se realiza la valoración para acordar la impugnación de una norma por posible vulneración de la Constitución, ya parece importar bastante poco el encaje que pueda dejar de tener una norma si la misma es objeto de transacciones políticas. Con ello se consigue lo mismo o algo peor que con el desistimiento en los recursos de inconstitucionalidad, en la medida en que, como señala Isaac Ibáñez García en “La necesaria reforma del artículo 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional”, utilizar tal precepto para “negociar el desistimiento a cambio de que se modifique la norma que se considera inconstitucional tiene un inconveniente importante” porque “desde la entrada en vigor de la norma cuestionada hasta la entrada en vigor de la modificación (que se supone sana los vicios de inconstitucionalidad alegados) nos encontramos ante un período de tiempo en el que la norma cuestionada ha desplegado sus efectos y, en caso de ausencia de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por jueces o tribunales, se impedirá la revisión de situaciones jurídicas establecidas en base a una normativa que podría haber sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional”.

«La legitimación del presidente del Gobierno está pensada, por definición, para la impugnación de leyes de las comunidades autónoma» (Foto: EPE)

Resulta inevitable reconocer que la falta de interposición del recurso de inconstitucionalidad provoca un resquebrajamiento en la seguridad jurídica con base en la alteración de la regulación de la Constitución por vía de omisiones que posibilitan la eficacia de leyes que se oponen a lo dispuesto en la norma fundamental, que, aunque no guste a muchos, constituye un pilar básico para la convivencia de los ciudadanos. Actuaciones como la transacción con cuestiones constituciones no resultan acertadas para el largo plazo y sobre eso, los agentes políticos y sociales deberían estar concienciados.

Las reglas del juego están muy claras y el modo en el que se juega con ellas ya es cosa de los participantes. Para el campo político, existen diversos preceptos que, por falta de taxatividad, permiten una flexibilidad de la que pueden abusar dirigentes de todos los partidos políticos, como si la Constitución lo aguantara todo, aunque parece importar poco lo que soporte o deje de soportar, pues su incumplimiento no resulta incómodo para los agentes políticos, que se reprochan recíprocamente vulneraciones viendo la paja en el ojo ajeno e ignorando la viga en el ojo propio.

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