La futura Ley de Seguridad Nacional: insegura y posiblemente inconstitucional
Efectivos policiales durante los disturbios frente a la delegación del Gobierno en Barcelona (Foto: EFE)
La futura Ley de Seguridad Nacional: insegura y posiblemente inconstitucional
Efectivos policiales durante los disturbios frente a la delegación del Gobierno en Barcelona (Foto: EFE)
El Consejo de ministros tiene sobre la mesa la reforma para la modernización de la Ley 36/2015, de Seguridad Nacional. El objeto, según informa el ejecutivo, no es otro que reforzar los mecanismos a disposición del Estado para contar con mayores recursos para la gestión de crisis.
Es precisamente el acrecentamiento de facultades a favor del gobierno, que otorgaría la nueva ley, lo que ha puesto el foco mediático en el anteproyecto.
Y es que, la generalidad que contempla el nuevo articulado normativo y la cobertura legal de facultades que se conceden a la autoridad para gestionar situaciones de crisis (por cierto, sin definir), puede hacer que se tambaleen los pilares de nuestro Estado de Derecho, si se llega a una interpretación autoritaria de la misma.
Podemos decir que son tres los aspectos que mayores contrariedades e inseguridades jurídicas ha planteado el nuevo texto normativo. Y es paradójico que se hable de “inseguridad” y en una ley cuya rúbrica resulta ser la “Seguridad Nacional”: i) lo que respecta a las prestaciones personales de los ciudadanos; ii) a la propiedad privada; y iii) a la libertad de expresión. Ámbitos todos, que conciernen a los derechos y garantías fundamentales que contempla nuestra Carta Magna.
La redacción del nuevo texto legislativo sobre “la participación del sector privado en la Seguridad Nacional”, ha sido entendido por muchos -nos incluímos- como una imposición tirana de la autoridad.
Textual: “Cualquier persona, a partir de la mayoría de edad, estará obligada a la realización de las prestaciones personales que exijan las autoridades competentes”. Esta interposición supondría, en el ámbito de las libertades personales, una limitación en aras al beneficio de la sociedad, exigiéndose a cualquier persona, sin excepción alguna, el deber cumplir órdenes e instrucciones (generales o particulares, inespecíficas) de la autoridad.
Dista mucho, semejante imposición genérica, con la concreción y especificación que exige nuestra Norma Suprema en lo que a las obligaciones personales se refiere (art. 30 CE), debiendo estar regulado y desarrollado por leyes los deberes concretos de los ciudadanos en los casos de crisis.
En otro sentido, se contempla también la posibilidad de que las autoridades puedan confiscar y ocupar todo tipo de bienes, sin excepción alguna, así como la suspensión de actividades privadas, poniendo en “jaque a la propiedad privada”. Se trata sin duda la principal novedad que propone la nueva normativa, recogiendo esta medida insólita como “contribución al interés nacional”.
La redacción del nuevo artículo 28, pone en tela de juicio el principio de proporcionad, contemplando una rigidez extrema para el ciudadano, los cuales podrían verse requisados, intervenidos u ocupados de todo tipo de bienes o suspendidos de actividades, frente a la laxa postulación de la autoridad, a quien le basta un requerimiento tras su consideración.
Es la falta de rigor y numerus clausus en la permisibilidad confiscatoria del gobierno, lo que ha suscitado una honda preocupación, entendida como un ataque directo a la propiedad privada, cuyo derecho es reconocido expresamente en el artículo 33 de nuestra Carta Magna.
Los expertos más autorizados ya imploran la posible inconstitucionalidad de la ley en este sentido pues, en esencia, hablar de requisa es hablar de una expropiación, y a tal efecto la Constitución impone el deber de respetar los requisitos del articulo 33.3 “Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.
Como abogados especialistas en expropiaciones, consideramos que la “salvaguarda” de la ley con la inclusión del derecho a ser indemnizado por los perjuicios sufridos ante la medida confiscatoria que contempla, no es más que otro reconocimiento inespecífico carente de regulación ante una potestad ancha de las autoridades. Ninguna mención se contiene en cuanto a la manera y mecanismos de cuantificación, evaluación o determinación indemnizatoria.
Por último, apuntar la embestida a la libertad de expresión como el tercer elemento fluctuante creador de inseguridad jurídica.
El anteproyecto incluye también como novedad la obligación de los medios de comunicación de colaborar con las autoridades competentes en la difusión de informaciones preventivas y operativas. Medida que choca frontalmente con el derecho a la libertad de expresión y difusión de ideas, pensamientos u opiniones que recoge el artículo 20 de nuestra Constitución.
Supone sin duda la amenaza al cuarto poder y el retroceso a la información imparcial y libre que los medios de comunicación ejercen, participando vivamente en la sociedad democrática.
Los medios de comunicación actúan de puente entre la sociedad y los hechos que le atañen, lo que exige que cualquier limitación deba ser mínima y justificada, pues no es solo el derecho a la libertad de expresión lo que está en juego sino el derecho de los ciudadanos a la información veraz, imparcial y objetiva, la cual en ningún caso puede suponer una evasiva a la Seguridad Nacional.
La ambigüedad enigmática que encierra el anteproyecto de ley, amén del alcance de las pretensiones que en ella recoge para con el ejecutivo, siembra la duda sobre su aprobación definitiva, pues está lejos de recoger con precisión las circunstancias y finalidades concretas con las que ha sido creada, resultando precisamente primordial para la Seguridad Nacional, incluir mecanismos para impedir cualquier posible uso ilegítimo y desproporcionado de la ley.
Dos últimos apuntes no menos importantes. El primero, que las facultades que el gobierno pretende arrogarse, en muchos casos, supondría una afección a derechos fundamentales, lo que se traduce, en que tan sólo podrían quedar articuladas en aplicación de un estado de alarma, excepción o sitio, o en todo caso, por la aprobación de una Ley Orgánica. Ello, tal y como exigen expresamente los artículos 53 y 81 de nuestra Constitución Española. No es el caso, habida cuenta que se pretende llevar a cabo a través de Ley Ordinaria.
Y esto no es baladí, en aras del principio de legalidad, de seguridad jurídica, de supremacía constitucional, así como de evitar infinidad de recursos contenciosos – administrativos que pudieran interponerse a futuro sobre los actos de aplicación de la norma.
El segundo, que si bien se atisban otros antecedentes normativos -verbi gratia, artículo 7 bis, punto 3, de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de protección Civil- que ya habilitaban al Gobierno a llevar a cabo requisitas y prestaciones personales, en caso de la concurrencia de una emergencia o catástrofe, lo cierto y verdad, es que con el nuevo anteproyecto, su alcance e indefinición se magnifican. Ello, amén de que el hecho de que existan textos normativos precedentes en una dirección similar a la que ahora se pretende, en modo alguno dota de constitucionalidad a la futura Ley. Será, por tanto, el máximo garante de nuestra Carta Magna -Tribunal Constitucional- el que, en su caso, tenga la última palabra.