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La impugnación a la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho mediante plan de pagos (II/V)

En este segundo post de la serie de cinco se analiza el caso o la causa segunda del artículo 498 bis. 1.TRLC

(Foto: E&J)

Marta Bergadà Minguell

Abogada y Socia-fundadora de Bergadà Abogados




Tiempo de lectura: 5 min

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La impugnación a la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho mediante plan de pagos (II/V)

En este segundo post de la serie de cinco se analiza el caso o la causa segunda del artículo 498 bis. 1.TRLC

(Foto: E&J)



Tal y como ya comentábamos en nuestro post anterior (I/V), uno de los temores de los deudores que desean solicitan un plan de pagos es la impugnación por parte de los acreedores. Por ello, aunque el deudor quiera solicitar, obtener y someterse a un plan de pagos para conservar su patrimonio, deberá pasar el trámite de audiencia para posibles impugnaciones por parte de los acreedores afectados, para que sea aprobado definitivamente o desestimado el plan.

En este post, nos remitimos al caso o causa de impugnación del plan de pagos del ordinal segundo del artículo 498 bis. 1.TRLC.



El ordinal segundo dota de legitimidad al acreedor para proceder a impugnar el plan de pagos en el siguiente caso:

498 bis.1. 2º TRLC: “Cuando el plan de pagos no incluya la realización y aplicación al pago de la deuda exonerable, de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones del deudor de la totalidad de los activos que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor o de su vivienda habitual, siempre que los acreedores impugnantes representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total de carácter exonerable”.

Nos es preciso desgranar el contenido de este artículo para que no se nos haga “bola”, pues la técnica de redacción, a nuestro entender, es de muy baja calidad y bien podía el legislador afinarla más, para así facilitar la comprensión de una norma que, por sí, ya es complicada y farragosa



Esta causa de impugnación traducida de forma entendible significa que, en caso de que se desee conservar la vivienda habitual o algún bien que no sea esencial para realizar una actividad profesional, los acreedores pueden impugnar el plan de pagos si ostentan un porcentaje del 40% del pasivo que tenga la condición de exonerable.

En caso de que se desee conservar la vivienda habitual, los acreedores pueden impugnar el plan de pagos si ostentan un porcentaje del 40% del pasivo que tenga la condición de exonerable. (Foto: E&J)

Esa causa de impugnación, a nuestro entender, no encuentra su fundamento en la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, (en adelante DUE) por el motivo siguiente:

En el artículo 23.3, letra a) DUE, en el que se enmarcan las excepciones que puedan dar lugar a un plan de pagos superior a tres años, se señalan las siguientes en los casos que:

a) una autoridad judicial o administrativa apruebe u ordene medidas cautelares para salvaguardar la residencia principal del empresario insolvente y, cuando corresponda, de su familia, o los activos esenciales para que el empresario pueda continuar su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, o

b) no se ejecute la vivienda principal del empresario insolvente y, cuando corresponda, de su familia.

Por lo tanto, si la DUE prevé medidas extraordinarias para salvaguardar la residencia o vivienda habitual del deudor y sus activos necesarios para continuar la actividad en el mismo artículo, ningún sentido tiene en caso de no realizar la vivienda habitual en sede de concurso, ello pueda ser causa de impugnación del plan de pagos por parte de los acreedores y, por otro lado, no realizar los activos necesarios para la actividad, no pueda ser causa de impugnación, tal como establece el artículo 498. bis.1. 2º TRLC.

De querer la DUE que hubiese sido de otra manera hubiese separado los casos en diferentes artículos.

Debemos acudir al sentido teológico de la norma, y ese debe ser, sin lugar a dudas, dotar de una máxima protección a la residencia del deudor y a los activos necesarios para continuar con la actividad, tal y como disponen las normativas de nuestros vecinos europeos, ya que, de no ser así, ese matiz puede negativizar y restar la iniciativa emprendedora de los empresarios por poder quedar expuesta y en peligro su vivienda habitual y su modo de sustento.

O sea, dicho lo anterior y una vez analizado, entendemos que no ha de operar causa de impugnación al plan de pagos por los acreedores, en caso de salvaguardar tanto la vivienda habitual, o de la familia, como los activos esenciales necesarios para continuar la actividad.

Se echa de menos en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de 2022, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, medidas de protección de la vivienda habitual del deudor, puesto que únicamente se menciona “vivienda habitual” en cuatro ocasiones y en ninguna de ellas la dota de protección.

«Se echa de menos en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre de 2022, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, medidas de protección de la vivienda habitual del deudor». (Foto: E&J)

Llama la atención que en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se haya buscado la súper protección de la vivienda habitual de quienes no son los titulares de la misma e incluso de los que carecen de título habilitante para permanecer en ella y se hayan penalizado a los propietarios; una Ley que nadie comprende y que ha sido tachada como presuntamente inconstitucional, por faltar al derecho a la propiedad privada.

O sea, al emprendedor, que es el que genera riqueza y puestos de trabajo, no se le protege su vivienda habitual, en cambio se protege la vivienda habitual de aquél que la ocupa sin título y consentimiento por parte de su propietario. En fin, parece “el mundo al revés”, pero este es un tema para una cátedra entera.

Centrándonos de nuevo en la causa de la impugnación del artículo 498. bis.1. 2º TRLC y para que nuestros lectores lo comprendan de forma sencilla, como de costumbre facilitamos un sencillo ejemplo:

  • María ofrece un plan de pagos a sus acreedores, pues quiere conservar su vivienda habitual.
  • La vivienda cuenta con una hipoteca de 100.000 euros y el valor actual de esa vivienda es de 120.000 euros.
  • Si sus acreedores, que representen el 40% de la deuda que puede ser exonerada, impugnan el plan de pagos, María no podrá conservar la vivienda y deberá liquidarla dentro del concurso.

Como vemos, la vivienda habitual en España, y al contrario de lo que sucede en otros países de nuestro entorno, está totalmente desprotegida en el caso del emprendedor, puesto que, dentro del ámbito del plan de pagos, sólo se menciona en el artículo 497.2. 1º TRLC, al establecer que la duración del plan de pagos será de cinco años “cuando no se realice la vivienda habitual del deudor y, cuando corresponda, de su familia.”

Gran incongruencia, ya que, por un lado, se alarga ese plan de pagos a cinco años para facilitar conservar la vivienda habitual, según lo establecido en el artículo mencionado, pidiendo un esfuerzo adicional al deudor y, por otra parte, si no se liquida, los acreedores pueden impugnar el plan de pagos y el juez no lo concederá.

En el próximo post de esta serie trataremos la causa o caso de impugnación del apartado 3ª del artículo 498.1 TRLC:

“Cuando se constatara la oposición al plan de pagos por parte de los acreedores que representen más del 80% de la deuda exonerable afectada por el plan de pagos, salvo que el juez, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, lo imponga”.

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