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Artículos

La impugnación de acuerdos negativos es una realidad totalmente reconocida y aceptada

Existe una jurisprudencia reciente que viene a servir de garantía de todas aquellas decisiones adoptadas en sede social

(Foto: E&J)

Arturo Brugger

Asociado del Departamento de Litigación/Arbitraje de Araoz & Rueda




Tiempo de lectura: 4 min

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La impugnación de acuerdos negativos es una realidad totalmente reconocida y aceptada

Existe una jurisprudencia reciente que viene a servir de garantía de todas aquellas decisiones adoptadas en sede social

(Foto: E&J)



Es pacífico en nuestro ordenamiento la impugnabilidad de cualquier acuerdo adoptado en sede social. Ahora bien, ¿qué pasa cuando la decisión mayoritaria en sede social es la de votar en contra de una propuesta y, por ende, la de “no adoptar” un acuerdo? ¿Se podría entender que esta decisión de “no adoptar” es una decisión en sí misma susceptible igualmente de impugnación? La jurisprudencia y la doctrina han abordado esta cuestión como “acuerdos sociales negativos”.

Desde un punto de vista formal, los acuerdos sociales negativos son aquellas propuestas de acuerdos que una vez han sido sometidas a la deliberación y votación por parte de la Junta General, no han conseguido la mayoría de votos necesarios para su aprobación, y, por lo tanto, han sido rechazadas. En palabras del profesor Ángel Rojo, los acuerdos negativos son, pues, “no acuerdos”, es decir, propuestas -de los administradores o de los socios- frustradas, por cuanto que, aunque sometidas a votación, no han conseguido la mayoría exigida[1].



El carácter de verdadero acuerdo social del acuerdo negativo fue ya reconocido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de junio de 2015[2]:



“(…) lo que la junta rechaza por mayoría es el ejercicio de las acciones de responsabilidad contra los administradores. Pero no puede negarse que se trate de un acuerdo, pues se decide que la sociedad no ejercite la acción social de responsabilidad contra los administradores por haberse cobrado unas retribuciones que no les correspondían, al haber quedado sin efecto el acuerdo social que las acordó. Es un acuerdo contemplado por la Ley […]. Por lo tanto, acuerdo lo hay, aunque su contenido sea que la sociedad no ejercite la acción social de responsabilidad”.

A este respecto, es también reseñable la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 3 de junio de 2015[3], cuando establece en cuanto a la posibilidad de impugnar los acuerdos negativos que “en cualquier caso, nos encontramos ante un «acuerdo impugnable», o, dicho de otra manera, la nota de «impugnabilidad» no estriba tanto en el sentido de la decisión como en su contenido y adecuación a la ley y a los estatutos de la sociedad”.



El carácter de verdadero acuerdo social del acuerdo negativo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo. (Foto: E&J)

Así pues, la admisión de la impugnabilidad de acuerdos negativos orbita en torno a la posibilidad de que éstos puedan o no producir consecuencias jurídicas para la sociedad como reflejo de la voluntad social. En este sentido es muy interesante la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 13 de Madrid, de 23 de marzo de 2021[4]:

Aunque en origen había una gran discusión doctrinal y jurisprudencial acerca del tema, el TS ya ha concluido que sí, que es posible impugnar un acuerdo social negativo porque refleja una voluntad social, máxime si despliega efectos o consecuencias jurídicas para la mercantil. (…) nos encontramos ante un acuerdo negativo, debido al bloqueo social que existe en el órgano social de la demandada (…)».

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) n.º 492/2022 de 24 de junio[5], se ocupa profusamente de la cuestión de la impugnabilidad de los acuerdos sociales negativos. La sentencia cita a autorizadísimas voces de nuestra doctrina (Rojo, Alfaro, Iribarren, entre otros), y afirma que la impugnación de acuerdos negativos, y la eventual proclamación judicial del acuerdo social inicialmente rechazado, resultará posible, bien porque se hubiera producido un error en el cómputo de los votos, o bien por motivos de fondo (cuando el acuerdo social negativo supone una contravención de una norma imperativa legal o estatutaria y, en este caso, siempre que no exista otra alternativa para cumplir con dicha norma).

Esta posición jurisprudencial ha venido a reforzar la ya extensa literatura doctrinal que existía al respecto, entre la que destacan ALFARO ÁGUILA-REAL, J. y MASSAGUER, J., La impugnación de acuerdos. Acuerdos impugnables (Artículo 204) en AA. VV., Comentario de la reforma del régimen de las sociedades de capital en materia de gobierno corporativo. Sociedades no cotizadas, dirigidos por JUSTE MENCÍA, J., Thomson Reuters Civitas, 2015 (versión digital); MARÍN DE LA BÁRCENA, F., La impugnación de acuerdos negativos (art. 204.1 LSC), en AA. VV., El nuevo régimen de impugnación de los acuerdos sociales de las sociedades de capital dirigidos por Rodríguez Artigas, F., Farrando Miguel, I., y Tena Arregui, R., y coordinados por Castañer Codina, J., Colegio Notarial de Madrid, 2015, ¡pág. 286; BUSTILLO SAIZ, M.ª del M., Apuntes sobre el régimen de los acuerdos negativos inválidos de la junta de socios en las sociedades de capital (I), La Ley mercantil n.º 31, diciembre 2016 (versión digital), ¡pág. 2; (iv) IRIBARREN BLANCO, M., La impugnación de los acuerdos negativos de la junta general en RDM 304, abril-junio 2017 (versión digital, pág. 5).

Por todo lo anterior, podemos concluir que la impugnación de acuerdos negativos es una realidad totalmente reconocida y aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro país, que viene a servir de garantía de todas aquellas decisiones adoptadas en sede social (incluido el rechazo a propuestas de acuerdo) que tengan trascendencia jurídica para la sociedad.

Notas

[1]                ROJO FERNÁNDEZ-RIO, A., “La impugnación de acuerdos. Artículo 204”, en Comentario de la 31 Ley de Sociedades de Capital, Rojo, A. y Beltrán, E. (dir.), Civitas (2011) vol. I, pág. 1438.

[2]                RJ 2015, 2733

[3]                JUR 2015/165393

[4]                JUR/2021/188385.

[5]             JUR\2022\292948

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