La Incapacidad Permanente Absoluta contributiva: preguntas frecuentes
La Incapacidad Permanente Absoluta contributiva: preguntas frecuentes
Mª del Puy Abril Larrainzar. Abogada Laboralista en Ceca Magán Abogados y Profesora Dra. de Derecho del Trabajo
El acceso a la incapacidad permanente absoluta encuentra su fundamentación jurídica en una compleja regulación que a menudo nos plantea múltiples interrogantes. En consonancia con ello, el presente trabajo pretende dar respuesta a las dudas más frecuentes que esta prestación plantea. Comencemos pues.
Sumario
- Regulación
- Concepto de incapacidad permanente
- Grados de incapacidad permanente
- Requisitos para el reconocimiento del derecho a la prestación económica derivada de una incapacidad permanente absoluta
- Cuantía de la prestación
- Procedimiento de calificación
- Hecho causante y fecha de efectos económicos
- Incapacidad permanente absoluta y jubilación
- Regulación
La regulación básica inicial de la prestación de Incapacidad Permanente está recogida en los artículos 193 a 200 del RD Leg 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo LGSS), y en la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el régimen general de la seguridad social.
- Concepto de incapacidad permanente
¿Cómo se define en la Ley?
La ley define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
¿La posibilidad de mejoría impide el reconocimiento de una incapacidad permanente?
No será obstáculo para el reconocimiento de una incapacidad permanente la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, siempre y cuando dicha posibilidad se estime médicamente como incierta o a largo plazo.
¿Las reducciones anatómicas o funcionales previas obstaculizan el acceso a la incapacidad permanente?
Tampoco impedirá la calificación de la situación de incapacidad permanente las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social, siempre y cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tuviera el interesado en el momento de su afiliación.
¿Es necesario que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal?
Con carácter general, la respuesta debe ser afirmativa. La LGSS exige en su artículo 193.2, que la incapacidad permanente derive de una situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal por alguno de los motivos contemplados en dicho precepto.
- Grados de incapacidad permanente
¿En qué grados puede ser reconocida una incapacidad?
Conforme al art. 194 LGSS, la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
- a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
- b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
- c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
- d) Gran invalidez.
¿En qué se distingue la incapacidad permanente absoluta de otros grados de incapacidad?
La incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, con independencia de cuál fuera la profesión habitual del incapacitado.
Así, se distingue de los demás grados en lo siguiente:
- Incapacidad permanente parcial para la profesión habitualPor tanto, el incapacitado parcial puede seguir ejerciendo su profesión habitual.
- Es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
- Incapacidad permanente total para la profesión habitualLa diferencia por tanto con la IPA es clara. Mientras la IPT permite realizar trabajos distintos a los que el incapacitado venía desempeñando; la IPA imposibilita para todo trabajo. Y ello con independencia de cuál fuera la profesión habitual del incapacitado.
- Es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
- Gran invalidezAsí las cosas, la gran invalidez es una incapacidad permanente absoluta cualificada, de tal forma que el incapacitado no solo no puede trabajar, sino que, además, necesita de otra persona para poder realizar los actos esenciales de la vida.
- Se entiende por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.
- Requisitos para el reconocimiento del derecho a la prestación económica derivada de una Incapacidad Permanente Absoluta
¿Es necesario que el trabajador se encuentre en situación de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante?
No. Existe la posibilidad de que el trabajador acceda a la incapacidad permanente absoluta, aunque no se encuentre en alta o situación asimilada al alta.
¿Qué periodo previo de cotización se exige para el reconocimiento del derecho a la pensión?
La respuesta depende de varios factores: i) si la IPA deriva de una contingencia común o profesional; y ii) si el trabajador accede desde una situación de alta o asimilada o desde una situación de no alta.
En esencia, cuando la IPA deriva de accidente, sea o no de trabajo y de enfermedad profesional no se exige ningún periodo previo de cotización. Solo cuando deriva de enfermedad común. Y a su vez, dentro de este último supuesto, el requisito se hace depender de que el trabajador se encuentre en situación de alta o asimilada al alta o no. Veamos en qué términos.
- Trabajador que accede a la IPA encontrándose en alta o situación asimilada al alta (IPA derivada de enfermedad común)
- Si el beneficiario es menor de 31 años en la fecha del hecho causante: el periodo de cotización exigido será de 1/3 del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los 16 años y aquella en que se produce el hecho causante.
- Si el beneficiario tiene 31 o más años en la fecha del hecho causante: ¼ del tiempo transcurrido entre la fecha en la que cumplió los 20 años y aquella en que se produce el hecho causante, con un mínimo en todo caso, de 5 años. Además, al menos una quinta parte del periodo exigible deberá estar comprendida dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al momento de causar la prestación.
- Trabajador que accede a la IPA sin hallarse en alta o asimilada (IPA derivada de enfermedad común)
Es necesario que se acredite un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales, 1/5 (3 años) debe estar comprendida dentro de los 10 anteriores a la fecha del hecho causante.
- Cuantía de la prestación
La prestación económica correspondiente a la IPA consiste en una pensión vitalicia. La cuantía de dicha prestación resulta de aplicar un porcentaje a la base reguladora calculada conforme al artículo 195 y 196 de la LGSS, así como a los artículos 58 y 60 del Decreto de 22 de junio de 1956.
- Procedimiento de calificación
La calificación de una incapacidad “no deja de ser un acto administrativo del que derivan los efectos que legal y reglamentariamente están vinculados al mismo” (Novoa Mendoza, a.: “Calificación y revisión de la incapacidad permanente”, en Incapacidad permanente, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2017, pág.84.
En consonancia con ello, es preciso recordar que no existe acto administrativo sin procedimiento previo. Veamos pues cada una de sus fases.
¿Qué normas regulan el procedimiento de calificación?
La normativa básica en la materia viene configurada por el RD 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de seguridad social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social y Orden de 18 de enero de 1996. Y ello sin olvidarnos de dos normas esenciales (entre otras): el RD 286/2003, de 7 de marzo, que establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Iniciación del procedimiento
El procedimiento para evaluar la incapacidad en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas por incapacidad se iniciará:
- a)De oficio, por propia iniciativa de la Entidad Gestora, o como consecuencia de petición razonada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o del Servicio de Salud competente para gestionar la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
- b)A instancia del trabajador o su representante legal.
- c)A instancia de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
Instrucción del procedimiento
La instrucción del procedimiento requerirá los siguientes actos e informes preceptivos:
- a)Aportación del alta médica de asistencia sanitaria y del historial clínico.
- b)Formulación del dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
El dictamen-propuesta es un documento esencial del procedimiento. Tiene como soporte fundamental dos informes: 1) el informe médico de síntesis; y 2) el informe de antecedentes profesionales.
Las principales características de este dictamen son 3:
1.Es un informe preceptivo, pero no vinculante
2.Es un informe consolidado, y por ello, expresión de un proceso clínico cerrado, previsiblemente definitivo y basado en datos fidedignos.
3.Es un informe sintético. Es decir, recopilador de los datos médicos del expediente.
Emitido el dictamen-propuesta se concede un trámite de audiencia a los interesados para que aleguen cuanto estimen conveniente (artículos 11 y 12 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996).
Resolución del procedimiento
Instruido el expediente, el mismo finaliza con una resolución. A ella se refieren los artículos 6 del RD 1300/1995 y 13, 14, y 15 OM de 18 de enero de 1996.
¿Qué órgano es competente para resolver?
El Director Provincial del INSS de la Provincia en que se haya tramitado el expediente.
¿Cuál es el plazo máximo para la resolución del expediente?
El plazo máximo para resolver el expediente será de 135 días a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos iniciados de oficio o de la recepción de la solicitud en el INSS en los demás casos.
Sin perjuicio de lo anterior, el art. 14.2 OM de 18 de enero de 1996 contempla la posibilidad de que se acuerde una ampliación de dicho plazo cuando se no se pueda cumplir el plazo previsto, bien por el número de solicitudes en tramitación, bien por otra circunstancia que se determine en el acuerdo de ampliación (y todo ello en relación con el art. 32 de la Ley 39/2015).
- Hecho causante y fecha de efectos económicos
¿Cuándo se entiende producido el hecho causante de la incapacidad permanente absoluta?
El hecho causante se entiende producido:
- En la fecha en la que se haya extinguido la IT de la que derive la IP (art. 13.2 párrafo primero de la Orden de 18 de enero de 1996).
- Por el contrario, en los supuestos en que la incapacidad permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades (art. 13.2 párrafo segundo de la Orden de 18 de enero de 1996).
¿Cuándo despliega efectos económicos la Incapacidad Permanente Absoluta?
Conforme a la normativa sociolaboral, podemos distinguir tres situaciones:
1.- Cuando la incapacidad permanente deriva de una IT:
Regla general: los efectos de la prestación económica de la IP coincidirán con la fecha de resolución de la entidad gestora por la que se reconozca la IPA.
Excepción: cuando la prestación de incapacidad permanente sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de efectos económicos de la IT, sus efectos económicos se retrotraerán al día siguiente al de la extinción de la IT.
2.- Cuando la incapacidad permanente no deriva de una IT:
En este supuesto, como el hecho causante se entiende producido en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades, los efectos económicos se entienden producidos desde la misma fecha de emisión del dictamen-propuesta del EVI (art. 13.2 párrafo segundo de la Orden de 18 de enero de 1996).
3.- Cuando los interesados no se encuentren en alta o situación asimilada al alta
En estos casos, la declaración de IPA derivada de contingencias comunes, sólo tendrá lugar a instancia de parte. En tales supuestos, los efectos económicos se producirán desde el momento de la solicitud (art. 3 del RD 1799/1985, de 2 de octubre).
- INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA Y JUBILACIÓN
El derecho a la prestación de IPA derivada de contingencias comunes no se reconocerá cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga cumplida la edad legal de jubilación y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
De ahí que solo puedan acceder a la IPA quienes, habiendo cumplido dicha edad, no reúnan el resto de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación. Ahora bien, en tal caso, la cuantía de la pensión de IP será equivalente al resultado de aplicar a la correspondiente base reguladora el porcentaje que corresponda al período mínimo de cotización que esté establecido en cada momento, para el acceso a la pensión de jubilación.
Por último, debe recordarse que las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplan la edad legal de jubilación, pasarán a denominarse pensiones de jubilación, sin que la nueva denominación implique modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.
CONCLUSIONES