Connect with us
Artículos

La inconveniencia de limitar las páginas de los escritos procesales de alegaciones

"Habría que acoger la idea de implementar como obligatoria la introducción de un resumen o abstract al inicio de los escritos de demanda"

(Foto: E&J)

Diego Fierro Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia




Tiempo de lectura: 9 min

Publicado




Artículos

La inconveniencia de limitar las páginas de los escritos procesales de alegaciones

"Habría que acoger la idea de implementar como obligatoria la introducción de un resumen o abstract al inicio de los escritos de demanda"

(Foto: E&J)



La pretensión de los profesionales que trabajan por, con y para la Administración de Justicia en relación con el incremento de la eficiencia de los procesos judiciales lleva años en la mente de los legisladores que, ante la conocida insuficiencia de recursos personales y materiales para los órganos jurisdiccionales y la falta de interés por enfocar bien la inversión pública en este campo, no paran de idear reformas legislativas que puedan servir para acelerar la tramitación de los procesos judiciales y el recorte de los tiempos de desarrollo de los actos procesales. Ya hay trabajos prelegislativos en ese sentido y, desde luego, muchas cabezas siguen dejando interesantes ideas.

Hay una propuesta que puede resultar atractiva y que se recoge en “Diez propuestas de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A propósito del Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal”, artículo redactado por Miguel Fernández Benavides. El autor del trabajo, publicado en el blog de Hay Derecho, manifiesta que “tras la exitosa implementación de los acuerdos no jurisdiccionales adoptados por la Sala Primera del Tribunal Supremo (27/1/2017) y la Audiencia Provincial de Madrid (19/9/2019), en materia de casación y apelación, respectivamente, creo que podría ser interesante abrir el debate sobre la necesidad de establecer límites de extensión para el resto de escritos procesales y, por qué no, también para las resoluciones judiciales”, en la medida en que “los textos largos y reiterativos además de contribuir al actual colapso de la Justicia (entre otros muchos factores), dificultan la adecuada comprensión de los asuntos”, así que “podría impactar positivamente en la eficiencia y calidad de la Justicia (i) establecer límites máximos de extensión de escritos y resoluciones, salvo en aquellos pleitos que presente una especial complejidad, por razón de los hechos o de las cuestiones jurídicas planteadas; y (ii) hacer obligatoria la incorporación de resúmenes en aquellos casos en que se excedan esos límites”.



Es necesario, para poder reflexionar sobre la posible implementación de límites en el número de páginas de los escritos de alegaciones en el proceso civil, tener en consideración que el recurso de casación, de los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a cuestiones vinculadas con el fondo del asunto en relación con la interpretación y la aplicación de las normas sustantivas o materiales, pero el recurso por infracción procesal de los artículos 468 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a cuestiones procesales. Precisamente, el artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la resolución preferente del recurso por infracción procesal frente al recurso de casación cuando ambos recursos extraordinarios se interpongan conjuntamente, algo lógico en la medida en que primero hay que resolver las cuestiones procesales para poder entrar en las cuestiones materiales.

«Es necesario, para poder reflexionar sobre la posible implementación de límites en el número de páginas de los escritos de alegaciones en el proceso civil» (Foto: E&J)

La presentación por escrito de los motivos de interposición de los recursos extraordinarios necesita precisión y concisión absolutas. A este respecto, debe atenderse al contenido del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, siendo igualmente útil la Circular 1/2020, de 3 de enero, de la Fiscalía General del Estado, sobre los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en el orden jurisdiccional civil. Siempre habrá que diferenciar en párrafos numerados y separados los motivos que se aleguen por vulneración de normas aplicables, señalando el precepto del motivo y el precepto legal infringido, sin que se deba olvidar en todo caso la inclusión de resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las que quede constancia de la posición del tribunal sobre la cuestión, de modo que se pueda comprobar claramente la infracción. Precisamente, el Acuerdo de 2017 señala que “en el desarrollo de cada motivo se expondrán, con la necesaria extensión, los fundamentos del mismo (arts. 471 y 481 LEC)” y que “una extensión excesiva, en los términos del apartado III.1, puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso” porque “la sala considera que, por lo general, es suficiente una extensión de veinticinco páginas con interlineado 1,5 y fuente Times New Roman con un tamaño de 12 puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen”, siendo posible comprender estos criterios en la medida en que son numerosos los recursos de casación que se presentan y que, ante la sobrecarga del Tribunal Supremo, resulta necesario simplificar la tarea de sus magistrados, que tienen que poder acceder con facilidad al objeto del asunto y a la trazabilidad de los razonamientos consignados por los abogados en sus escritos de interposición del recursos extraordinarios, en los que se deberían evitar planteamientos excesivamente complejos y garantizar la máxima simplicidad posible, pues “lo bueno, si breve, dos veces bueno”. Asimismo, hay que evitar hacer supuesto de la cuestión, algo que ocurre en aquellas situaciones en las que se alude a hechos que han sido descartados en primera o en segunda instancia por no haber quedado efectivamente acreditados, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 263/2012, de 25 de abril, cuando dice que “la función nomofiláctica o de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada (en este sentido, sentencia 46/2011 de 21 febrero reproduciendo la 656/2010, de 4 noviembre que, a su vez, reproduce la 433/2009, de 15 de junio), razón por la que los seis motivos del recurso de casación que se examina están abocados al fracaso al hacer supuesto de la cuestión y partir de un hecho frontalmente contrario al proclamado por la sentencia recurrida sin haber desvirtuado previamente su base fáctica”, planteamiento aplicable al recurso de casación en general para todos los órdenes jurisdiccionales, con algunos matices para el orden jurisdiccional penal.



En cualquier caso, atendiendo a la regulación, la precisión de la exposición de los motivos casacionales antes expuestos va a requerir la misma coherencia si se decide interponer igualmente un recurso por infracción procesal. En principio, no debería haber problemas para diferenciar los motivos de un recurso y del otro, pero es cierto que puede haber dudas, aunque siempre habrá que observar atentamente, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la incidencia de la cuestión en que se base el objeto de la impugnación: si se habla de aspectos del proceso o de la forma de la sentencia, se habrá de hablar de normas procesales; si se hace alusión a aspectos vinculados con la aplicación de normas del fondo del asunto, cabrá el análisis, por infracción, de normas materiales. Dicho esto, es cierto que se deduce una complejidad añadida en el recurso por infracción procesal si se compara con el recurso de casación: hace falta que se haya producido la vulneración de normas procesales y que la misma se haya denunciando con anterioridad en el momento en el que se produjo, siendo indispensable que la infracción procesal haya causado una efectiva indefensión en relación con el artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si el motivo alegado se refiere al quebrantamiento de normas procedimentales.

Igualmente destacan los Acuerdos de Unificación de Criterios del Orden Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, acordados en la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles -generales y mercantil que se celebró el día 19 de septiembre de 2019. En relación con el límite del número de páginas de los escritos de interposición de recursos de apelación, se manifiesta que “se asume los criterios y consecuencias establecidos por el Acuerdo de Pleno (no jurisdiccional) de la Sala Civil del Tribunal supremo de 27/01/2017, sobre admisión de los recursos, respecto del número de páginas e interlineado, fuente y tamaño, tanto del texto como de las notas a pie de página o en la transcripción literal de preceptos o párrafos de sentencias que incorporen”.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala III) 775/2021, de 1 de junio, verifica la licitud de las restricciones en el número de páginas en los acuerdos antes referidos. Para ello, declara que “no es difícil apreciar que no hay en él el establecimiento de un deber procesal de inadmisión, que como tal deba ser observado por las distintas secciones”, pues, “por el contrario, las frases que en él se incluyen, referidas a una extensión excesiva y a que ésta puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, puede dar lugar a la inadmisión del recurso, advierten tan solo de una posibilidad, sujeta no a la mera constatación de la extensión excesiva, sino a la comprobada concurrencia de las consecuencias perjudiciales para el deseable ejercicio de la función jurisdiccional indicadas en letra cursiva en el párrafo segundo de este fundamento de derecho, pues es esto lo que también se asume”, así que no es posible afirmar que la limitación de páginas “carezca manifiestamente de la necesaria habilitación legal, ni, tampoco, que lacere el derecho de defensa, pues la primera ha de pregonarse, desde el mismo texto constitucional, para todo acuerdo razonable cuyo fin sea encauzar el correcto desenvolvimiento del proceso y, por tanto, la mejor prestación del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva; y el segundo no sufre en realidad desde el mismo momento en que la dirección letrada de cualquiera de las partes puede exponer, y obliga a considerar, la necesidad de una mayor extensión de sus escritos”.

«La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala III) 775/2021, de 1 de junio, verifica la licitud de las restricciones en el número de páginas en los acuerdos antes referidos» (Foto: E&J)

Los razonamientos de la Sala Primera del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial para justificar el límite de páginas y la imposición de un formato en los escritos de interposición de recursos no son aplicables a los escritos de alegaciones, pues aquellos se vinculan con el derecho al recurso y estos con el derecho de acceso a los tribunales para el inicio de un proceso judicial, sin que sean lo mismo, en el campo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el inadmitir una demanda o una contestación y el inadmitir un recurso. Ello se debe a la distinción de la incidencia del principio pro actione para la primera instancia y los recursos.

Ha de tenerse presente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2006, de 13 de marzo, considera que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se constituye como un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, precisándose, sin embargo, que el referido derecho se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien, no obstante, no puede, imponer obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente. La primera parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el artículo 24.1 de la Constitución, en un orden lógico y cronológico, es el derecho de acceso a la jurisdicción, a tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 124/2002, de 20 de mayo, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, de manera que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, provocándose una clara indefensión si se restringe el número de páginas de los escritos de alegaciones sabiendo que se pueden encontrar numerosas situaciones en las que es ineludible, por motivos fácticos y jurídicos, dedicar más páginas para la exposición de las pretensiones de las partes al inicio del proceso judicial declarativo de que se trate.

Desde el dictado de la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, se ha ido manteniendo de modo constante por el Tribunal Constitucional que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias, en razón de la existencia de un derecho del condenado a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, incorporado a las garantías constitucionales del proceso justo, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 70/2002, de 3 de abril, 123/2005, de 12 de mayo, y 116/2006, de 24 de abril. Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, de cara a acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión que “es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos”. Esa diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos se proyecta en la función de control que corresponde al Tribunal Constitucional respecto de las resoluciones judiciales que incidan en uno u otro ámbito, conforme a las Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero, 119/1998, de 4 de junio, 71/2002, de 8 de abril, 225/2003, de 15 de diciembre, 256/2006, de 11 de septiembre, y 51/2007, de 12 de marzo, entre otras muchas.

Expuesto lo anterior, habría que acoger la idea de implementar como obligatoria la introducción de un resumen o abstract al inicio de los escritos de demanda y de contestación para poder facilitar la calificación de las acciones y el control de los presupuestos procesales, labores que son difíciles de lograr de un modo óptimo con la gran cantidad de asuntos que ingresan en los órganos jurisdiccionales civiles cada día hábil del año. Al fin y al cabo, esa iniciativa ya se comenzó a aplicar por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona ha decido promover la aplicación de un modelo para la presentación de demandas y de contestaciones en relación con los litigios que versan sobre cláusulas abusivas, que añade a esos escritos un resumen al inicio de los mismos, sin que se pueda pensar que esa práctica es desacertada o inadecuada.

Click para comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *