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La Ley Concursal: Antecedentes Legislativos y Necesidad de La Reforma

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La Ley Concursal: Antecedentes Legislativos y Necesidad de La Reforma

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



 

1.- Arcaísmo de la legislación vigente



Dos son los principales defectos que se atribuyen a la hasta ahora legislación vigente; A) Su arcaísmo (no vejez, que lo viejo, puede ser de buen uso, lo que no sucede con lo arcaico) y B) Su dispersión (en buena parte derivada de su arcaísmo).

 

Por lo que afecta al primero de ellos, basta recordar, que buena parte de los preceptos que regulan nuestro procedimiento de quiebras, corresponden al Libro IV del viejo Código mercantil de Sainz de Andino, de 1829, cuyo  Libro  IV,  recoge  sistemáticamente estructurados, los principios expuestos y desarrollados en el antiguo derecho español y los más fundamentales preceptos de la vieja doctrina.



 

El Código de 1829, con sus 176 artículos (1001 al 1177) vino a regular todo lo concerniente al derecho material de la quiebra, reservando el derecho formal para su regulación, en la Ley de Enjuiciamiento para los negocios de comercio, debida al propio SAINZ DE andino, publicada el año 1830 y que vino a llenar la laguna procesal dejada por el Código.

 

Este fue el régimen vigente en España, hasta que por Ley de 6 de Diciembre de 1868 de unificación de fueros, se rompió la coordinación existente, haciéndose sentir la necesidad de la reforma.  Esta vino  parcialmente  el  año  1878,  en  que  se modificaron algunos artículos de aquel Código de Comercio a la sazón vigente, mas ello era a todas luces insuficiente y de ahí que la Ley de Bases de 21 de Junio de 1880, aprobando la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Base 8a se ordenaba introducir en la nueva ley, las reformas precisas en lo referente a los concursos de acreedores «conducentes a reconocer y graduar los créditos, realizar el activo y verificar el pago en el plazo más breve, y con los menores gastos posibles, dando facilidad para los acuerdos de las juntas,  y facultad al Juez para pronunciar  en su  defecto  las  resoluciones  procedentes,  y armonizar con este procedimiento el de las quiebras mercantiles, en cuanto se oponga al Código de Comercio».

En cumplimiento del anterior precepto, en el Libro II, de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de 3 de febrero de 1881, se destinó el Título XII, al estudio de la materia, con las ampliaciones ordenadas.

A continuación del anterior, e igualmente en cumplimiento del precepto de armonizar el procedimiento del concurso de acreedores con el de quiebras, la Ley de Enjuiciamiento destina a la regulación de estas últimas, su Título XIII bajo el título «Del orden de proceder en las quiebras´´.

 

Estos preceptos siguen vigentes en mérito a la Disposición Adicional decimonovena de la nueva L.E.C. que los declara expresamente vigentes, hasta tanto entre en vigor la nueva Ley Concursal que se anunciaba.

 

Posteriormente se promulgó el vigente Código de Comercio, de 22 de Agoste de 1885, que vino a sustituir el de 1829, que dedica a la quiebra la mayor parte de se Libro IV,  «De las suspensiones de pagos, de las quiebras y de las prescripciones».

 

Sus disposiciones, conjuntamente con la normativa del Código anterior, que no se oponga a los nuevos preceptos, junto con el Título XVII «De la concurrencia y prelación de los créditos»  del  Libro  IV del  Código  Civil,  constituyen  la legislación general que tanto en lo referente al aspecto material como al carácter formal, con más lo dispuesto en los Títulos XIII y XIV del Libro II de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy ya sustituida por la nueva Ley 1/2000 de 7 de Enero- y las múltiples normas complementarias dictadas, componían el viejo y arcaico mosaico, con el que en la legislación española se ha venido regulando toda la materia sobre quiebras,  hasta la promulgación de esta nueva Ley objeto de este estudio.

 

Basta compulsar fechas para comprobar lo insólito de la situación creada: Se promulga y entra en vigor primero la Ley adjetiva (L.E.C. de 1881) que las propias leyes sustantivas (C.C. año 1889 y C. de C. de 1885) con lo cual se producen ya de inmediato los primeros desajustes, lo que justifica la primera modificación de 10 de junio de 1897, dando nueva redacción a los artículos 870, 871, 872 y 873, conformándolos en los términos actuales.

 

A los efectos pertinentes, cabe recordar que el Código de Comercio de 1885, no contiene cláusula derogatoria del anterior, lo que sumado a las continuas referencias de la anterior Ley de Enjuiciamiento al Código y las carencias del Código posterior, justifican la vigencia de las normas contenidas en el Código de 1829.

 

Con ello se pone en evidencia que, en la época de la electrónica, que en cuestión de segundos, nos comunicamos a escala planetaria, seguimos aplicando reglas dictadas cuando aún no se había descubierto siquiera la electricidad y que en la época de los aviones supersónicos, nuestras leyes datan de cuando el personal viajaba en diligencia.

Finalmente, la Ley de 26 de Julio de 1922, reguladora de los expedientes de suspensiones de pagos de comerciantes y Sociedades mercantiles,  contiene diversos preceptos  tanto de  carácter material como formal, relativos a la materia de su título, y no obstante su propósito de limitarse a mera Ley adjetiva, rebasó evidentemente  su primitiva modestia,  convirtiéndose en Ley sustancial y básica en la regulación de este estado intermedio o preliminar a la quiebra,  que el legislador español llamó suspensión de pagos.

 

La situación por consiguiente no podía ser más desoladora y no en vano fue calificada la rama del Derecho Concursal, como la Cenicienta del Derecho, por cuanto seguíamos aún rigiéndonos en materia de Quiebras, básicamente con el Código de Comercio de 1829 o sea de primeros del siglo XIX, con el agravante de que en base a aquel Código se articuló la Ley de Enjuiciamiento Mercantil con los consiguientes Tribunales de Comercio, leyes posteriormente derogadas al entrar en vigencia la Ley de Enjuiciamiento Civil y atribuir todas las competencias, a los Juzgados de Primera Instancia sin que mejorara esa condición, con la entrada en vigor del actual Código de Comercio, por cuanto éste dedica a la quiebra, no más de 55 artículos, totalmente insuficientes para regular una institución tan compleja, por lo que han quedado vigentes los artículos no derogados del anterior Código.

Y por lo que respecta a la Ley de Suspensión de Pagos de fecha 26 de Julio de 1922, es una Ley concebida para salvar la grave situación producida por la insolvencia del denominado Banco de Barcelona (de ámbito nacional pese a su denominación de origen) y que los tres artículos del Código de Comercio de 1885 se revelaron totalmente insuficientes para salvar aquella situación. Por ello a esta Ley, se pensó darle una vigencia de cuatro años como así implícitamente lo recoge el artículo adicional segundo, preveyendo que transcurridos los cuatro años de vigencia (que era el tiempo que se pensaba, podía durar la liquidación de aquel Banco) el Gobierno podía suspender sus efectos.

 

Muchas han sido las críticas vertidas respecto de aquella Ley, olvidando el fin concreto por el que se dictó, como lo demuestra palmariamente, en que no se especifique siquiera la competencia del Juez de los de Primera Instancia que haya de tramitar el expediente, cuya omisión, sin duda obedece, que al elaborarse el proyecto inicial, el expediente se hallaba ya en trámite, en el Juzgado, por lo que nadie debió de reparar en aquella grave omisión. Y para mayor desdicha,  se omitió la tradicional cláusula derogatoria de todas las disposiciones que se opusiesen a lo dispuesto en aquella Ley, con lo que se formuló la duda respecto la vigencia de los artículos 870 a 873 del vigente Código de Comercio, absolutamente incompatibles con el contenido de aquel texto legal, bien que la opinión doctrinal, contundentemente mayoritaria, se ha pronunciado en contra de su vigencia por su implícita -que no expresa- derogación, bien que no han faltado autorizadas opiniones contrarias. Sin embargo entendemos que dicha Ley no debió de ser tan deficiente, cuando a pesar de los cambios socio-económicos habidos en sus ochenta años de vigencia, que con todas las carencias propias de una Ley de carácter oportunista, tanto es así que en su definición aún no se han puesto de acuerdo la Doctrina ni la Jurisprudencia, respecto de si se trata de una Ley de carácter sustantivo o adjetivo, y los partidarios de lo primero, si es de carácter contencioso o de jurisdicción voluntaria, y entre las muchas carencias y contradicciones es de señalar que lo mismo sirve para el comerciante solvente como para el insolvente; para el deudor de buena fe como para el carente de ella, cualificándolo de fraudulento y que sin embargo, permite que llegue a Convenio, y no se sabe en fin, si lo que se pretende es dar solución a la insolvencia, a través de un convenio o facilitar la liquidación del patrimonio del deudor, rehuyendo la lenta y cara liquidación de la quiebra, y en la más absoluta impunidad, y aún así ha sorteado toda clase de obstáculos y ha sido instrumento útil para resolver no pocas situaciones realmente comprometidas económicamente, bien que con el apoyo inestimable de la -en la mayoría de las veces- pequeña jurisprudencia, que ha venido supliendo sus lógicas lagunas, que aumentaban en el transcurso de los años y con el desarrollo del comercio y de las nuevas comunicaciones, con lo que ha venido llamándose «acto judicial».

 

Así, lamentablemente, nos encontramos que en los albores del nuevo milenio, seguían rigiendo las situaciones concúrsales, unas leyes pensadas para el comercio de principios del siglo XIX o principios del XX. Ante la dinámica social, se han producido necesarias reformas, siquiera fuesen llamadas reformas urgentes del Código Civil, con un nuevo Título Preliminar del mismo; se han modificado las normas reguladoras del Derecho de Familia y de Sucesiones; se ha promulgado la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil; se ha modificado el Código de Comercio en lo relativo a los sistemas contables; el régimen de Sociedades; el cheque y la letra de cambio; la Ley de seguros; y en función de todo ello se ha dictado un nuevo reglamento del Registro Mercantil; y se ha promulgado el nuevo Código Penal, entre otras nuevas Leyes y Reglamentos que sería prolijo enumerar, ante la evolución social constante; sin embargo y pese a los cambios socio-económicos y aún de regímenes políticos surgidos en España  (Absolutismo, Primera República,  Restauración y Monarquía Constitucional, Directorio Militar, Segunda República, Guerra Civil, Dictadura e instauración nuevamente de la Democracia) en Derecho Concursal, se siguieron aplicando básicamente unas normas dictadas antes de que el ferrocarril llegara a España,  como si las normas de comercio, de mercado, las comunicaciones, el moderno capitalismo, etc. con todas las sustanciales reformas que todo ello implica.. no hubiesen cambiado y las estructuras fuesen las mismas de ya hace 200 años.

 

Ante tal arcaísmo y el consiguiente desbarajuste, bien podrían aplicarse al Derecho Concursal español, las palabras del Ministro francés, al presentar ante la Cámara de su país, la reforma de 1984 «Le Droit de fallite est en fallite´´.

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