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La Ley de Agilización Procesal y los Desahucios por falta de pago

Tiempo de lectura: 18 min



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La Ley de Agilización Procesal y los Desahucios por falta de pago

Joan Martínez. (Imagen: E&J)



Las claves de una innecesaria reforma. Principales problemas prácticos que se derivan de la misma

Por  Ignacio López Chocarro. Socio Anzizu-Barba & López Procuradores



EN BREVE: No suele ser habitual que a la hora de abordar el estudio de cualquiera de las múltiples reformas legales a las que nos tiene acostumbrados nuestro voraz legislador, ya en el título uno se pronuncie sobre el resultado de la repetida reforma.



Estoy seguro que de la lectura del presente trabajo la mayoría de los lectores convendrán conmigo en la necesidad de calificar desde el minuto uno de su análisis el contenido de la reforma relativa a los desahucios (art. 440.3 LEC).

Recordemos que desde la entrada en vigor de nuestra vigente LEC y en apenas 10 años de vigencia, han sido más de veinte las reformas parciales que ha sufrido el texto inicial y de éstas, con la presente Ley de Agilización, tres de ellas han afectado de pleno a la regulación de los juicios de desahucio.



Principales dudas o problemas que plantea la reforma.

Las dudas o puntos conflictivos son tantos que me dedicaré a abordar el estudio de aquellos que desde mi punto de vista considero más importantes por la trascendencia o efectos que de los mismos pueden derivarse de cara al resultado final del proceso.

1.- ¿Seguimos estando ante un juicio verbal o se trata de un proceso monitorio?

En mi opinión el hecho de que se haya implantado o extendido la técnica del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago no significa en absoluto que haya dejado de ser un juicio verbal con todas las consecuencias que de ello se derivan, especialmente las relativas a la forma de practicar el requerimiento de pago o por ejemplo a la preceptiva intervención de abogado y procurador.

Con respecto a esto último me sorprende que en determinados foros se venga señalando que a partir de la reforma únicamente será precisa la defensa por letrado y la representación mediante procurador si la cuantía del proceso supera la suma de 2.000 €, cuando de la Ley de Agilización Procesal no se desprende mención alguna al respecto que deje de considerar al verbal de desahucio por falta de pago como un juicio verbal por razón de la materia y de ahí la necesidad de contar con la intervención de dichos profesionales (por ejemplo Audiencia Provincial de Lleida, Secc. 2ª, 31-10-2006 o Audiencia Provincial de Valencia, Secc. 7ª, 09-02-2009), sin que tampoco le sean de aplicación a este procedimiento lo dispuesto en los arts. 812 a 818 de la LEC.

2.- ¿Cómo se practica el requerimiento de pago? ¿Puede practicarse por edictos?

Esta cuestión es uno de los principales focos de controversia tras las reforma y supongo que hasta que nuestras Audiencias no fijen, según lo preceptuado en el art. 264 de la LOPJ, cuáles son los criterios en aras a coordinar las prácticas procesales, no van a dejar de generarse un sinfín de resoluciones contradictorias amén de posibles retrasos en la tramitación de estos procedimientos.

¿Dónde está el problema? Sólo ha faltado que se mencione la extensión del sistema del juicio monitorio (Exp.de Motivos) procedimiento en el que, salvo las reclamaciones de cuotas de comunidad, no se permite el requerimiento por edictos y la presencia o alusión expresa en el nuevo apartado 3º del art. 440 a que el requerimiento se efectuará en la forma prevista en el art. 161, para que por parte de algunos Secretarios Judiciales y también de algunos Magistrados se sostenga la imposibilidad de practicar, en caso de resultar necesario, el requerimiento edictal y con ello se vaya al traste uno de los principales avances obtenidos a raíz de la reforma efectuada por Ley 19/2009.

Ya he señalado que no estamos ante un procedimiento monitorio de ahí que resulte inaplicable el art. 815.1 de la LEC.

¿Qué consecuencias se pueden derivar de la novedosa alusión expresa que efectúa el 440.3 al art. 161, ambos de la LEC?

Bien antes como después de la reforma, cuando se tenía o se tiene que efectuar un acto de comunicación que tenga por finalidad la comparecencia o personación en juicio, si no puede acreditarse que el destinatario ha recibido la comunicación (ex art.158) se ha de proceder a la entrega conforme a lo dispuesto en el art.161. Es decir, 1ª conclusión: dicho precepto ya era de aplicación sin necesidad que el antiguo redactado del art. 440 se refiriese de forma expresa al mismo.

Tanto el art. 155.3 como el último párrafo del 164 (grandes logros de la reforma anterior) no han sido de nuevo reformados; luego si la comunicación (sea requerimiento o citación) intentada en la vivienda o local arrendado no ha sido posible, se puede fijar la cédula de requerimiento y citación en el tablón de anuncios del Juzgado.

Tal y como señala la propia Ley 37/11 en su Exposición de Motivos (III), la única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso es el requerimiento inicial. Sería contradictorio que una Ley que se denomina a sí misma de “Agilización” trajese consigo un retroceso con respecto a anteriores reformas e impidiese practicar  el requerimiento y citación -pues ambos se practican a la vez- por edictos, cuando previamente se han intentado sin éxito en el inmueble objeto de desahucio.

Carece de sentido, y sobre todo de norma alguna que lo soporte, que se vuelva a tener que acudir a los mecanismos de averiguación del domicilio (artº.156), de infausto recuerdo cuando se aplicaban a los desahucios por falta de pago, por el injustificado y sobre todo inútil retraso que suponía en su tramitación.

Algunos Magistrados y Secretarios Judiciales que son de la opinión de que con la reforma y la mención expresa del 161 se impide la práctica del requerimiento de pago por edictos, defienden que el último párrafo del 164 habla de “fijar la citación” y no de requerimiento, pero el precepto no puede venir referido a este último ya que lo establece ex novo el 440.3.

Sin perjuicio de que el propio 164 habla o se titula “comunicación edictal” y un acto de comunicación (art.149) lo es tanto un requerimiento como una citación, teniendo en cuenta igualmente que el último párrafo del 164 también se refiere a la imposibilidad de “efectuarle la comunicación” y que desde luego dicho precepto no podía incluir la mención “requerimiento” pues cuando fue reformado dicho último párrafo el mismo no estaba previsto, sin que tampoco haya sido modificado el art.155.3, que se refiere en general a los “actos de comunicación”, hemos de concluir que ningún beneficio o mayores garantías se van a derivar a favor del demandado de la postura “intermedia” que han decidido seguir y me explico:

Al menos en Barcelona y al entender algunos Juzgados que la remisión expresa al 161 impide la práctica del requerimiento edictal, se ha decidido que sin necesidad de abrir los mecanismos de averiguación de domicilio (lo que nos faltaba), en el caso de resultar negativo el requerimiento, como la Ley según esta teoría sí que permite de forma expresa la citación por edictos, entonces se practica esta última en el tablón de anuncios del Juzgado y de esta forma en vez de terminar el proceso mediante Decreto del Secretario, se celebra la vista y en consecuencia, se dicta sentencia por el Juez.

Ya me dirán Vdes. la diferencia que hay, a efectos de beneficiar al demandado con mayores garantías entre que el requerimiento practicado por edictos permita al actor pasar a la ejecución o que en cambio igualmente se proceda a la ejecución mediante sentencia cuando en vez de requerido, ha sido citado por edictos; yo creo que no hay ninguna diferencia y además debemos tener en cuenta que estamos ante un juicio de naturaleza sumaria en el que la resolución que se dicta carece de fuerza de cosa juzgada.

La cuestión plantea mayores dudas en el caso de la acumulación de acciones, donde al desalojo se le puede sumar una condena al pago de importantes sumas en concepto de rentas debidas. Recordemos que en estos supuestos se diluye la naturaleza sumaria del proceso e incluso también desaparecen (o deberían desaparecer) la limitación de los medios de defensa a los que de forma genérica se alude en el 440.3 (“razones por las que a su entender, no debe todo o en parte la cantidad reclamada”), pero en definitiva tampoco el art.164 excluye a los procesos de reclamación de rentas o cantidades debidas, por lo que sus efectos también pueden aplicarse cuando se acumulen ambas acciones.

3.- Momento de la enervación

La reforma que ahora analizamos ha traído consigo también un nuevo redactado del art. 22.4 de la LEC en sede de terminación del proceso por enervación del desahucio.

De entrada señalar que parece harto discutible que en un momento de descomunal crisis como la que nos afecta, se haya reducido ostensiblemente el plazo del que disponía el arrendatario demandado para enervar la acción; de poderse hacer hasta justo el momento antes de celebrarse la vista, ahora se pasa a un plazo de 10 días desde que se haya efectuado el requerimiento.

El nuevo texto del 22.4 resulta contradictorio con el 440.3 en cuanto al momento de la enervación.

En base a la antonimia entre los dos preceptos (“previamente a la celebración de la vista” o “plazo de diez días”), algún sector de la doctrina sostiene la existencia de dos posibles momentos para la enervación:

-uno dentro de los 10 días desde que se haya practicado el requerimiento inicial.

-otro justo antes de la celebración de la vista (lógicamente en los casos en los que previamente haya existido oposición).

La verdad es que esta teoría, dicho sea con el debido respeto, tiene difícil encaje con el texto de la reforma y además todavía resulta más contradictoria con el redactado de los dos preceptos a los que nos venimos refiriendo; no tiene sentido que primero el demandado se oponga alegando sucintamente las causas de oposición y posteriormente antes de la vista, consigne y pretenda enervar la acción.

En definitiva entiendo que el plazo para enervar es el de 10 días a partir de la fecha del requerimiento previsto en el art. 440.3.

Otra duda que se plantea con respecto a la enervación es la de si el pago efectuado por el demandado con posterioridad al momento de presentación de la demanda y antes de ser requerido de pago puede considerarse como enervación a los efectos de lo dispuesto en el art. 22.4.

Con anterioridad a la reforma, el redactado anterior de ese mismo precepto venía a fijar como “dies ad quem” para el pago cualquier momento antes de la celebración de la vista, pero en cambio no fijaba el “dies a quo”, es decir momento inicial para efectuar dicho pago enervatorio.

Ahora con la reforma, algunos sostienen que el momento inicial sólo puede producirse a partir del requerimiento de pago y citación en su caso para la vista. A mi juicio la reforma no ha cambiado nada en este aspecto y sin duda el contenido del art. 410 LEC es clarísimo; la litispendencia se produce desde el mismo momento en que se presenta la demanda si después es admitida, por lo que el momento o cómputo inicial para poder proceder a la enervación ha de ser el de la presentación a la demanda (en tal sentido, entre otras, Sentencia AP Asturias, Secc. 5ª, 408/2006, de 29 de noviembre).

4.- El plazo de tres días para solicitar la designación de abogado y procurador de oficio

Una de las grandes mejoras que trajo consigo la anterior reforma fue la introducción de la necesidad en estos juicios de que la petición de designación de abogado y procurador de oficio se efectuase dentro de los tres días siguientes a la notificación de la citación a juicio; en caso contrario dicha solicitud no debía provocar -salvo excepciones- la suspensión del juicio.

Ahora con la reciente reforma, se trasladan estas prevenciones del art .33.4 de la LEC de forma expresa al apartado 3 del art. 440.

La duda que se plantea es qué sucede si por ejemplo el demandado comparece ante el Juzgado transcurridos más de tres días desde el requerimiento y manifiesta su intención de oponerse a la demanda, solicitando a su vez las correspondientes designas de oficio.

Entiendo, con base a un criterio de prudencia, eso sí, amparado igualmente por el propio redactado del art. 33.4, que insisto sigue hablando -al no haber sido reformado- de que “no se suspenderá el juicio”, que si el demandado comparece después de transcurridos tres días desde el requerimiento pero dentro de los diez que establece la Ley para evacuar el mismo y anuncia su intención de oponerse, efectuando la solicitud de designas de oficio, ello ha de impedir que el Secretario pueda dictar el Decreto dando por terminado el desahucio ya que deberá celebrarse la vista, sin perjuicio de que la misma no podrá suspenderse si las designas no se realizan a tiempo.

5.- El Decreto del Secretario dando por terminado el juicio; resolución del contrato

Sin perjuicio de ser un acérrimo defensor de la concesión de mayores funciones dentro del proceso a los Secretarios Judiciales, creo sinceramente y por favor que nadie se moleste, que la reforma operada mediante Ley 13/2009 para la implantación de la Nueva Oficina Judicial ha traído consigo algún que otro problema de coordinación entre Jueces y Secretarios Judiciales. Entiendo que se tendría que haber definido mucho mejor cuáles son las funciones que asume cada uno de ellos, clarificando algunas zonas difusas en cuanto a la asunción de sus respectivas competencias.

Dicho esto, parece claro que el declarar judicialmente la resolución de cualquier contrato entra dentro de las funciones jurisdiccionales del Juez e igualmente también parece indiscutible que la falta de pago es una de las causas legalmente contempladas como supuesto de incumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento, cuya consecuencia legal es la referida resolución (arts. 27 de la LAU y 1569 del Código Civil).

Sin duda alguna, por lo señalado, resulta difícil defender tanto que el Secretario Judicial en su Decreto pueda declarar la resolución del contrato como también que se abra paso a la ejecución y posterior lanzamiento sin ni siquiera haber declarado previamente la resolución del contrato (esta es otra de las curiosidades de esta reforma), aunque esto último va a ser así al no haber otra solución, es decir, en muchas ocasiones se llegará al lanzamiento sin haberse declarado la resolución del contrato.

Quizás a la hora de redactar las demandas sea conveniente incluir un suplico divido en dos partes:

a) Que para el caso de que no se oponga el demandado, se dicte el oportuno Decreto dando por terminado el procedimiento de desahucio y en su caso de reclamación de rentas, referido tanto a las debidas como a las que se devenguen hasta la fecha de la efectiva entrega de la posesión mediante el lanzamiento, con imposición de costas al demandado.

b) Que para el caso de que se oponga el demandado y previa la celebración de la correspondiente vista, se declare resuelto el contrato, declarando asimismo que el demandado debe las rentas vencidas hasta la fecha de la demanda como todas aquellas que vayan venciendo hasta la efectiva puesta en posesión de la vivienda o local arrendado, condenando al demandado a dejar libre, vacuo y expedito dicho local o vivienda, con apercibimiento de ser lanzado a su costa, condenando igualmente al demandado al pago de las referidas rentas, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

Con el texto de la Ley en la mano, sólo nos queda defender, a falta de mejores argumentos, que aquí el brocardo “nulla execucio sine titulo” desaparece; ante la pasividad del deudor frente al requerimiento de desalojo, pago o enervación, este silencio proporciona (técnica del procedimiento monitorio) un título ejecutivo ope legis, es decir, hay una reacción judicial al silencio y por imperativo legal se despacha la ejecución.

6.- La terminación del procedimiento mediante Decreto del Secretario y la imposición de costas. Recursos.

Con respecto a las costas y a la posibilidad de que el Secretario Judicial las pueda imponer o no en el Decreto, ésta es una de las cuestiones sobre las que más se ha escrito y debatido en todos los foros procesales celebrados hasta la fecha.

Permítanme que para intentar responder a esta cuestión y sin perjuicio de intentar desarrollar más adelante con mejor o peor fortuna mis argumentos, apele o haga una llamada al sentido común, del que a veces estamos un poco huérfanos cada vez que se tiene que abordar la puesta en marcha de cualquier reforma legal que afecta a nuestra Ley rituaria y en donde siempre aparecen curiosas interpretaciones muy alejadas de la intención o sentido del legislador.

Para empezar no niego la mayor; es decir, en el art. 440 LEC a la hora de hablar del Decreto del Secretario Judicial nada se dice sobre la imposición de costas.

Ahora me pregunto: ¿qué sucedía con las costas en caso de enervación teniendo en la mano el texto inicial de la LEC 1/2000 antes de que el legislador introdujese mediante la Ley 19/2009 el apartado 5º del art. 22, que recordemos, prevé de forma expresa la imposición de costas al demandado en caso de enervación?

Pues bien, tampoco nada se decía al respecto y nuestra Jurisprudencia menor se había pronunciado ad nauseam (lo que hace innecesaria su cita) en el sentido de que la enervación siempre lleva implícita la condena en costas del arrendatario (a salvo, claro está, de aislados casos de mora accipiendi).

¿Qué sucede entonces? ¿Que a partir de ahora va a ser de peor condición el arrendatario demandado que después de la demanda, ya sea antes de ser requerido o dentro de los diez del requerimiento, paga judicial o notarialmente todas las rentas reclamadas y también las debidas en el momento del pago, que aquel otro demandado que ni siquiera contesta al requerimiento ni por supuesto paga las rentas?

¿El Secretario no está facultado para imponer las costas en caso de silencio del demandado y si lo está en cambio para imponerlas, en virtud de lo dispuesto en el art. 22.5, en caso de enervación?

Por favor y lo digo con el máximo de los respetos, tengamos sentido común; el silencio del legislador no sólo no nos puede servir para beneficiar al deudor que da la callada por respuesta frente al que comparece y enerva la acción, sino que tampoco puede justificar que en este caso no se aplique el criterio de vencimiento (art. 394) y se haga recaer sobre el arrendador el pago de unos profesionales que se ha visto obligado a contratar única y exclusivamente ante la actitud de impago del arrendatario.

Con respecto al recurso que quepa interponer contra el Decreto del Secretario dando por terminado el juicio de desahucio, por mor de lo dispuesto en el art. 454 bis, éste será el recurso de revisión (Decretos que pongan fin al procedimiento), recurso que carece de efectos suspensivos, como tampoco los debería tener la posible oposición (ex art. 556) que posteriormente pueda plantear el demandado contra el auto despachando la ejecución.

Quizás cabría plantearse de lege ferenda la posibilidad de aplicar a los recursos de revisión contra el referido Decreto las prevenciones contenidas en el art. 449 LEC, en orden a la necesidad de tener satisfechas las rentas en el momento de interponer el recurso. Aún así recordemos que -como excepción a lo que dispone el art. 497.2, -el 440.3 y la propia Exposición de Motivos de la Ley de agilización (III) señalan que practicado el requerimiento, si el demandado no realiza ninguna de las actuaciones contempladas en el propio precepto, se procederá a su inmediato (veremos que no tanto) lanzamiento sin necesidad de notificación posterior.

7.- El requerimiento de pago y la reclamación de las rentas futuras (art. 220 LEC)

Para resolver esta cuestión, conviene también comprobar que es lo que sucede en los casos de enervación.

Tanto en el 22.4 como en el 440.3 en su nueva redacción, se hace referencia a que para que se produzca la enervación el demandado no sólo tiene que abonar las cantidades reclamadas en la demanda sino también las que adeude en el momento de verificar el pago enervador del desahucio.

Es evidente que en la demanda el actor (cuando se acumule la reclamación de las rentas debidas) deberá seguir interesando -ex art. 220- la condena al pago de las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la efectiva puesta en posesión de la finca.

De la lectura del 440.3 no se concreta, excepto como he señalado antes en los casos de enervación, si el deudor ha de atender o puede ser condenando el pago no sólo de las cantidades vencidas y reclamadas con la demanda sino también todas las que se devenguen con posterioridad.

Ni que decir tiene que en los casos que no quepa la enervación, difícilmente nos vamos a encontrar ante un demandado que atienda el requerimiento de pago, pues de dicha actividad poco o ningún beneficio se va a derivar a su favor.

La duda está en si en el Decreto de terminación que dicte el Secretario se van a poder incluir (caso de acumulación de rentas) las rentas futuras; hemos de tener claro que el referido Decreto, en caso de falta de actividad del demandado, se va a limitar a dar por terminado el desahucio (por lo dicho anteriormente, entiendo que con imposición de costas), sin que en dicha resolución se pueda o deba hablar de cantidad alguna. En todo caso será en el auto despachando la ejecución donde el Juez establecerá las cantidades sobre o por las que se despacha la misma, y la clave para que en este auto se puedan incluir también las rentas vencidas desde la interposición de la demanda y las que vayan venciendo hasta el lanzamiento estará en el contenido del requerimiento de pago.

El requerimiento-citación deberá contener el apercibimiento de que en caso no de no oponerse ni enervar la acción, posteriormente podrá despacharse la ejecución contra sus bienes hasta obtener no sólo el pago de las cantidades inicialmente reclamadas en la demanda, sino también las que vayan venciendo hasta el referido lanzamiento.

De hecho se trata de una práctica que a mi juicio muy correctamente ya está siendo seguida por algunos Juzgados de 1ª Instancia de Barcelona.

De lo contrario, de nuevo se pondría en una situación de peor condición al arrendador que ve finalizado su proceso por el mencionado Decreto frente al  que obtiene la tutela solicitada en su demanda a través de la sentencia dictada por el Juez tras la correspondiente vista.

8.- La ejecución tras el Decreto del Secretario; necesidad de instar la misma

De nuevo aquí nos encontramos ante otro de los puntos de la reforma en donde se produce un claro retroceso con respecto a la situación que teníamos antes de la misma.

Recordemos que la Ley 19/2009 reformó el art. 549, suprimiéndose para la mayoría de los juicios de desahucio la necesidad de instar la ejecución de la sentencia cuando dicha solicitud ya se había incluido en el escrito inicial de demanda. Ahora, para el caso de terminación del desahucio por Decreto del Secretario Judicial será necesario instar la ejecución.

Insisto de nuevo en que carece de todo sentido hacer distinciones para el caso de que el proceso acabe por Decreto o lo haga mediante sentencia y más teniendo en cuenta que el apartado 3º del art. 437 sigue estando plenamente vigente.

Qué sentido tiene la necesidad de provocar un auto despachando la ejecución (recordemos que en el caso de sentencia dicho auto es innecesario “sin necesidad de ningún otro trámite, ex art. 549), cuando además se trata de un auto que es innecesario notificar al demandado (art. 440.3 “…se procederá al lanzamiento sin necesidad de notificación posterior”). Creo sinceramente que no tiene ningún sentido, salvo, claro está, que al haber insertado el sistema del monitorio y no ser el Decreto el título ejecutivo, deba dictarse una resolución por el Juez acordando la efectiva ejecución y el lanzamiento del demandado.

Teniendo en cuenta el retraso en la tramitación que padecen algunos Juzgados, especialmente en algunos partidos judiciales pequeños, mucho me temo que en algunos casos y sin norma alguna que lo ampare, todavía veremos cómo se suspenden lanzamientos inicialmente programados para una determinada fecha al haber llegado a la misma sin haberse dictado el auto despachando la ejecución.

Por otra parte no hay que olvidar que el art. 549.3 sigue plenamente vigente, por lo que a la hora de redactar la demanda, tras la reforma igualmente hay que seguir interesando por medio de otrosí (para mayor claridad) que se tenga por solicitada la ejecución, para que al menos se pueda seguir aplicando este precepto en los casos en que el proceso llegue o concluya por sentencia.

9.- Plazo de espera en la ejecución; supuestos (art. 548)

Antes se podía despachar la ejecución dentro de los veinte días posteriores a aquél en que la resolución de condena o de aprobación del convenio había sido notificada al ejecutado. Ahora, en virtud de la reciente reforma del art. 548, no se podrá despachar la ejecución dentro de los 20 días posteriores a aquél en que la resolución sea firme. Imaginemos un verbal de condena al pago de 3.100 € (con posibilidad de recurso de apelación), donde antes debíamos esperar veinte días, ahora deberemos esperar como mínimo cuarenta días.

¿Qué sucede con la ejecución de los desahucios por falta de pago? Como he repetido en varias ocasiones, el 549.3 sigue plenamente vigente, de ahí que la reforma del art. 548 no nos afecte (cuestión distinta serán las consecuencias que tendrá la supresión del trámite de preparación de los recursos de apelación y la interposición directa de los mismos en el plazo de veinte días, lo que analizaremos en el siguiente punto).

La duda que se plantea, no ahora sino ya incluso con anterioridad a la reforma, es si la excepción contenida en el apartado 4º del 549 afecta también a la ejecución respecto de las cantidades reclamadas por el arrendador cuando ha habido acumulación de ambas acciones (desahucio y reclamación de rentas), duda que la reforma tampoco resuelve.

En el caso del Decreto, al no tratarse de una resolución de condena, parece que no haya problema alguno en despachar la ejecución de forma inmediata y más cuando el demandado ha dispuesto de un plazo para oponerse al requerimiento inicial y ha guardado silencio.

Más discutible es el caso en el que se termine por sentencia; aplicando ad pedem literam el 549.4 parece que sí debería respetarse el plazo de espera, pero entiendo (y la práctica diaria de la mayoría de Juzgados así me lo confirma) que se trata de un descuido del legislador al no haberse previsto de forma expresa la aplicación también de dicho precepto a los supuestos de acumulación en reclamación de rentas.

10.- Fecha del lanzamiento; imposibilidad práctica de cumplir tras la reforma con el plazo de “antes de un mes desde la fecha señalada para la vista”

Sin perjuicio de que en sede de la tramitación de los recursos de apelación para algunos sectores doctrinales se derivan positivas consecuencias tras la reforma, al suprimirse el trámite de preparación de los recursos, unificando dicho trámite con el de la interposición, parece evidente que también aquí el juicio verbal de desahucio por falta de pago ha salido claramente perjudicado.

Recordemos que en el Decreto de admisión a trámite se deberá fijar el día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que igualmente deberá verificarse (según la Ley…) antes de un mes desde la fecha señalada para la vista.

Lo que nos preguntamos es si podrá cumplirse con ese plazo de “antes de un mes” y la respuesta sencillamente es NO.

Una cosa es que para los desahucios (excepto el precario) no sea preciso el plazo de espera previsto en el 548 y otra muy distinta que pueda practicarse el lanzamiento sin que la sentencia sea firme; hay que esperar a la firmeza.

Entre los cinco días hábiles que dispone el Juez para dictar la sentencia (sin perjuicio de reconocer que en
muchos casos la sentencia se dicta el mismo día o al siguiente de celebrada la vista) y los veinte días hábiles desde la notificación de la misma (en algunos casos seis días para notificar la sentencia ex art. 440.4) para interponer el recurso de apelación, la consecuencia de la reforma es que al retrasar la firmeza con respecto a la situación anterior sea prácticamente imposible poder cumplir con el plazo de un mes.

La solución a todo este problema era relativamente fácil; así para coordinar bien los distintos preceptos de la Ley y sobre todo permitir que se pudiese seguir cumpliendo con el plazo del mes, habría bastado que como excepción y para estos procesos en los que la sentencia carece de los efectos de la cosa juzgada (ex art. 447.2 LEC), se hubiese fijado un plazo mucho más reducido, de cinco o diez días para apelar la sentencia. De esta forma se podrían cumplir las prevenciones del mes antes citadas.

La puesta en práctica de la reforma está suponiendo, al menos en Barcelona, que el plazo que media entre la celebración de la vista y la de realización del lanzamiento sea de poco más de dos meses, es decir el doble que antes de la entrada en vigor de la Ley de Agilización.

Igualmente en los supuestos en los que el proceso termine por Decreto no tiene mucho sentido tener que esperar a que llegue la fecha del lanzamiento inicialmente prevista; ¿para qué esperar si no ha habido oposición?

La solución aquí sería la de señalar en el Decreto inicial de admisión de la demanda dos posibles fechas distintas para el lanzamiento; una para el caso de no existir oposición y otra para el caso de que se tenga que celebrar la vista. El problema, dejando aparte las dificultades de gestión y coordinación de fechas por los respectivos Servicios Comunes, sería el efecto llamada al deudor para que se opusiese; viendo dos posibles fechas, entonces seguro que se opone aunque sólo sea para ganar tiempo y acogerse a la segunda.

Aún así en algunos partidos judiciales y debido a la falta de medios personales, se retrasa en varios meses la admisión de la demanda y por ende la celebración de la vista, retrasando de esta forma también la fecha del lanzamiento, transcurriendo incluso seis meses o más desde la fecha de presentación de la demanda hasta la efectiva realización del lanzamiento.

De ahí que resulte prácticamente imposible hablar, por mucho que algunos se empeñen, de “desahucios exprés”.

Si desea leer el Artículo en formato PDF, puede hacerlo abriendo el documento adjunto.

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