Localización permanente: evolución normativa, regímenes y control telemático
Localización permanente: evolución normativa, regímenes y control telemático
En el estudio de la Pena de Localización Permanente llevado a cabo en el presente trabajo, nos hemos encontrado en primer lugar que la doctrina se ha planteado la terminología utilizada, porque el contenido de la pena no se corresponde con su propio nombre en cuanto, no obliga al reo a estar localizado sino a permanecer en su domicilio u otro lugar determinado. Debemos tener también en cuenta que la pena de localización permanente, puede ser pena principal o pena alternativa de prisión e incluso subsidiaria de la responsabilidad personal por impago de multa. Con la nueva reforma que se lleva a cabo del Código Penal con la LO 5/2010, de 22 de junio, la localización permanente también experimentó un cambio considerable, Pero surgió un problema como consecuencia de la ampliación de la pena de la localización permanente, pues al tratarse de una pena privativa de libertad, con una duración amplia, y cuyo cumplimiento debe verificarse en el domicilio o en el lugar designado por el Juez, fuera de un Centro Penitenciario, motivaba que la supervisión y control fuera bastante complicado. Nos vamos a encontrar que el cumplimiento de la pena de localización permanente se va a llevar a cabo a través de un régimen ordinario, donde el cumplimiento se llevará a cabo o bien en el domicilio del condenado o en el lugar que designe el Juez o el Tribunal en la Sentencia; y un régimen extraordinario, donde el cumplimiento se llevará a cabo en centro penitenciario. Destaca la importancia de la intervención de la Administración Penitenciaria con la audiencia del condenado. Y la implantación de los sistemas telemáticos para controlar el cumplimiento de la pena de localización permanente.
I. INTRODUCCION
La doctrina existente al respecto de la pena de localización permanente considera que la denominación empleada por el legislador en el año 2003, y que actualmente se sigue utilizando, no es la más adecuada con su contenido. Como sostiene ABEL SOUTO, parece desacertada “semejante denominación en la medida en que no nos hallamos ante una vigilancia sistemática y continua o un incremento del control social, no se trata de sustituir el actual sistema de penas fuertes y vigilancia débil por un sistema de penas débiles y vigilancia fuerte, ni se pretende, en modo alguno, reconsiderar el papel de la prisión mediante la conversión de la vigilancia en el eje de un sistema punitivo que generalizaría las técnicas de control y, en todo caso, el contenido de la pena no se corresponde con su propio nombre porque no obliga al reo a estar localizado sino a permanecer en su domicilio u otro lugar determinado”.[1]
Debemos partir diciendo que la pena de localización permanente, puede ser pena principal o pena alternativa de prisión e incluso subsidiaria de la responsabilidad personal por impago de multa. Y es a partir de la reforma del Código Penal por la L.O. 15/2003, de 23 de Noviembre, cuando se incorpora la localización permanente al Código Penal, destacando que fue presentada como una novedad, pero pronto la Doctrina pondría de manifiesto que esto no era cierto, pues existía en nuestro derecho penal un antecedente en lo que hasta entonces se conocía como “arresto domiciliario”
Con la reforma del Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, se le confiere una mayor extensión y contenido a la localización permanente.
Pero el problema surgió como consecuencia de la ampliación de la pena de la localización permanente, pues al tratarse de una pena privativa de libertad, con una duración amplia, y cuyo cumplimiento debe verificarse en el domicilio o en el lugar designado por el Juez, fuera de un Centro Penitenciario, motivaba que la supervisión y control fuera bastante complicado
La reforma del Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de Junio, a la que nos hemos referido anteriormente, desemboco en el R.D. 840/2011, de 17 de Junio,” por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas, que ha procedido a la derogación del RD 515/2005, de 6 de mayo.”[2]
Por último, en la última reforma llevada a cabo por la LO 1/2015, la localización permanente no sufrió ninguna modificación, sigue estando regulada en el Art. 37 del Código Penal, siendo realmente el problema que “la configuración de la pena ha cambiado, y ya no encontramos ante una pena menos grave, si no, ante una pena leve pues el propio artículo 33 del Código penal en el punto 4 apartado h), configura a la pena de localización permanente como una pena de carácter leve cuando sea de un día a tres meses”.[3]
II. HISTORIA Y EVOLUCION NORMATIVA
La localización permanente tal como la estudiamos actualmente, tiene su origen en el arresto domiciliario, el cual se define como “la privación de la libertad de movimientos y comunicación de un condenado o acusado que se cumple fuera de los establecimientos penitenciarios sea en su propio domicilio o fijado por el Tribunal sentenciador a propuesta del afectado».
El arresto domiciliario fue introducido por primera vez en los art. 77 y siguientes del Código Penal de 1822, decretado por las Cortes el 8 de junio de 1822, siendo de mencionar por lo curioso, el propio Art. 77 “(…) Podrán ser arrestadas en su propia casa las mujeres honestas, las personas ancianas o las valetudinarias, y las que vivan de algún arte, profesión u oficio doméstico. El que quebrante el arresto sufrirá el tiempo que le falte en una reclusión; y si después de quebrantarlo cometiere otro delito, se le impondrá además el máximo de la pena que este mereciere, la cual, se podrá aumentar hasta una sesta parte más (…)”.
Dicho arresto domiciliario se mantuvo en los distintos Códigos Penales con diferente regulación o terminología, hasta el Código Penal de 1944, donde se regula el arresto domiciliario en el Art. 85 cuando se establece que: “Los Tribunales podrá autorizar al reo para, que cumpla en su propio domicilio el arresto menor, siempre que la falta castigada no tuviere un motivo deshonroso ni fuere por hurto o defraudación.”
Por su parte el Art. 85 del Código Penal de 1973, sigue manteniendo la terminología que se introdujo por el Código Penal de 1944.
Con más o menos acierto las sucesivas reformas van reduciendo la terminología, así el Art. 85 del Código Penal de 1983, habla de que: “El Tribunal podrá autorizar al reo para que cumpla en su propio domicilio el arresto menor”.
Tal como se configuro el arresto domiciliario, se permitía que la pena pudiera cumplirse en el propio domicilio del condenado, lo que planteaba varios problemas, entre ellos cómo controlar al condenado, debido a la inexistencia de sistemas técnicos para controlar al mismo, solo pudiéndose controlar al condenado mediante la presencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado (Policías Nacionales, Guardias Civiles, Policías Locales, etc.), lo que motivo que existiera multitud de quebrantamientos de condenas por parte de los penados, ante la dificultad de poder controlar a todos los penados, por falta de efectivos suficientes para controlar estas condenas.
Por su parte con la reforma del Código Penal de 1995, el nuevo Art. 35 empieza a hablar o utilizar la expresión “arresto de fin de semana”, y así se habla de que: “Son penas privativas de libertad la prisión, el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa”. Dicho cumplimiento se tenía que llevar a cabo en un Centro Penitenciario de forma discontinua, puesto que la pena privativa de libertad tendría lugar los sábados, domingos y festivos, cuyo desarrollo dependía de un Real Decreto. Y dicha condena venía impuesta tanto por la comisión de un delito o falta, o como pena principal o como sustitución de la pena de prisión.
Esta pena tenía grandes objetivos, que al final no se lograron, pues el cumplimiento de la pena, se llegó a realizar de forma continua, lo que motivo que esta pena al final fuera suprimida.
“Cabe entender por qué fue insatisfactoria, pues lo que de ningún modo se quería era que el sujeto quedara interno en el centro penitenciario de forma continuada, y debido a que el penado sumaba todos los fines de semana correspondientes para llegar así a cumplimentar la pena, quizás de una forma mucho más rápida, el cumplimiento quedo lejos de ser discontinuo o interrumpido. Menos aún, lo que se quería era que, el penado fuera acompañado de otros reclusos, ¿pero qué ocurría? Que al sumar el conjunto de arrestos de fin de semana que le correspondía para subsanar su pena, al régimen de cumplimiento no le quedó más remedio que, los penados por arresto de fin de semana cumplieran la condena con el conjunto de reclusos que residían, en el centro penitenciario y no en un módulo diferente que, era lo que se preveía para el cumplimiento de esta pena. Contemplado lo que ocurrió, podemos comprender como esta pena queda suprimida del Código Penal, pues nada tiene que ver con la finalidad para la que se creó, y por ello no solo se perdió esta finalidad si no también su eficacia”.[4]
Pero el gran problema que planteó, y que motivó su desaparición, no solo fue por la falta de medios materiales para su cumplimiento y control, sino que al ser una pena principal de determinados delitos el arresto de fin de semana se imponía a sujetos, que eran reincidentes, o condenados por infracciones de delitos considerados muchos más graves.
Así, llegamos a la reforma del Código Penal de 2003, en la que se habla ya de “localización permanente”, en concreto en su Art. 35, donde se establece que: “Que son penas privativas de libertad la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.”, pero no solo se produjo un cambio en cuanto a su denominación, sino que se suprimió su cumplimiento en Centro Penitenciarios, y el legislador estableció que el cumplimiento de estas penas debería cumplirse únicamente en el domicilio del condenado o en el lugar que hubiere designado el Juez, siendo también objeto de modificación el tema relativo a su duración, que se dijo en doce días.
Con la reforma operada en el Código Penal con la LO 5/2010, de 22 de junio, la localización permanente también experimento un cambio considerable, dicha reforma afectó a la duración y a la clase de pena, pues paso de ser una pena leve, donde se castigaba desde un días hasta tres meses de localización permanente, a ser una pena menos grave, donde se castigaba desde tres meses y un día a seis meses de localización permanente; al tiempo que se introdujo dentro de las penas sustitutivas de pena de prisión de hasta seis meses.
III. REGULACION ACTUAL Y AMBITO DE APLICACIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO
Actualmente la Localización Permanente se encuentra regulada en el Art. 37 del Título III “De las Penas”, Capítulo I “De las Penas, sus clases y efectos”, Sección 2ª “De las penas privativas de Libertad”.
En concreto: “Art. 37 1. La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en sentencia o posteriormente en auto motivado.
No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado
- Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada.
- Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468.
- Para garantizar el cumplimiento efectivo, el Juez o Tribunal podrá acordar la utilización de medios mecánicos o electrónicos que permitan la localización del reo.”[5]
Así como por el R.D. 840/2011, de 17 de junio, «por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas».
En cuanto a su ámbito de aplicación, la pena de localización permanente puede ser impuesta como pena principal, como pena alternativa a la pena de prisión y como pena de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta.
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La Localización Permanente como Pena Principal
Como pena principal, la localización permanente encontraba encaje en las doce faltas que se sancionaban en el anterior Libro III del Código Penal, pero tras su derogación, dicha pena como principal ha quedado circunscrita a tres delitos:
- Amenazas Art. 171.1 Código Penal
- Coacciones Art. 172.3 Código Penal
- Injurias Art. 173.4 Código Penal
Siempre que se trate de Delitos Leves y afecte a los sujetos a los que se refiere el Art. 173.2 del Código Penal “ (…) quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados (…)”.
Especificando estos Artículos que el cumplimiento de la pena de localización permanente tiene que llevarse a cabo en “un lugar distinto al domicilio del penado”, y todo ello por que se trata de delitos que versan sobre la violencia de género o de las relaciones familiares, por lo que, en este caso, no tendría ninguna lógica que el agresor y la víctima compartan el mismo domicilio.
Por otro lado, la duración de la pena de localización permanente de estos artículos mencionados antes fijaba una duración de entre 4 y 8 días, pasando en la actualidad a ser de entre 5 y 30 días de localización permanente.
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La Localización Permanente como Pena alternativa a la Pena de Prisión
Destaca en el Código Penal, por su novedad, pues se permite que el Juez o Tribunal puedan sustituir la pena impuesta al condenado en primer momento, por otro tipo penal que no estuviera fijado en el supuesto de hecho. Se procede en ese caso para llevar a término la sustitución, oyendo a todas las partes y por el Juez o Tribunal se deberá valorar la naturaleza del hecho delictivo, la conducta del condenado, y sus circunstancias personales en el momento de imposición de esta pena, teniendo siempre en cuenta que esta sustitución no se podrá aplicar a los reos habituales.
Ya la propia LO 5/2010, fijaba que la pena de localización permanente será una alternativa a la pena de prisión, y así lo establecía en el entonces en vigor Art. 88.1, actualmente suprimido, “ (…) y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión (…) por un día de localización permanente (…). En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima (…)”.
Tras la reforma del Código Penal llevada a cabo por la LO 1/2015 la pena de localización permanente solo será una alternativa de prisión cuando se den los supuestos previstos en el Art. 71.2 del Código Penal “2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será en todo caso sustituida por multa, trabajos en beneficio de la comunidad, o localización permanente, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente”.
Ahora bien, lo mencionado anteriormente no es del todo cierto, pues la pena de localización permanente podría ser una alternativa a la pena de prisión en virtud de lo establecido en el Art. 83.1.3 del Código Penal “3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal”; aunque el artículo no habla de localización permanente, parece que el legislador en cierto modo se quería referir a esta figura.
Por su parte “DOMINGUEZ IZQUIERDO estima que no se trata verdaderamente de una suspensión, más bien estamos ante una regla de conducta que viene de algún modo a reforzar la suspensión de las penas privativas de libertad, y sigue señalando que, a su parecer no coincide con la pena prevista en el artículo 37.1 del Código Penal, pues más que una privación de la libertad, es más bien la necesidad de obviar que huya quien tiene una pena en suspenso.”[6]
Por su parte si seguimos a QUINTERO OLIVARES, “este dice que su duración es superior a la pena de localización permanente, pues el penado podría encontrarse sometido a algunas de las exigencias que recoge el artículo 83 del Código Penal durante una parte de la suspensión de su condena, en cuanto a la duración habría que ojear el artículo 81 del Código que es el que establece la duración, está será de dos a cinco años”.[7]
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La Localización Permanente como pena de responsabilidad personal subsidiaria al impago de multa
Como sostiene SOTO NIEGO, “estamos ante una figura que, ha conllevado reproches desfavorables por la decisión impuesta por el propio legislador respecto al impago de multa por parte del sujeto, decisión que, se convierte en una privación de la libertad en el supuesto de incumplimiento de pago por parte del sujeto, que podría venir motivado por el hecho de, no poder hacer frente al mismo –nos encontraríamos ante un fracaso de la vía de apremio-.”[8]
En este caso tenemos que traer a colación lo que establece el Art. 53.1 del Código Penal “1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37.”
Ahora bien, en este supuesto del Art. 53.1 del Código Penal la pena de localización permanente, va a ser una forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, siempre que la multa impuesta sea como consecuencia de la comisión de un Delito Leve.
Por su parte GALLEGO DÍAZ, “contempla que, la responsabilidad personal subsidiaria no se regirá por lo establecido en el código respecto a la duración que contempla la localización permanente, expresa que esta disposición hoy día carece de sentido desde la reforma operada por la LO 5/2010, pero sí que lo tenía, cuando la localización permanente establecía el límite máximo de doce días”.[9]
Por otro lado, MUÑOZ CONDE expone que, “a pesar de que en el propio artículo 33.4 del Código Penal, se establezca que, la pena no podrá exceder de tres meses, cuando nos encontramos en el supuesto de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa se podrá exceder más allá de los seis meses que expone el artículo 37.1 del Código Penal”.[10]
IV. CONTENIDO DE LA PENA DE LOCALIZACION PERMANENTE. FIJACION DE DIA Y LUGAR
Partiendo del Art. 37 del Código Penal, podemos decir que en relación con el lugar donde el penado debe cumplir la pena de localización permanente, nos encontramos, por un lado, un régimen ordinario, donde el cumplimiento de la pena puede ser en el propio domicilio, o en el lugar que designe el juez en la Sentencia; o por otro lado un régimen extraordinario, cuando procede cumplir la pena los sábados, domingos y días festivos. Vamos a continuación a estudiar cada uno de estos regímenes:
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Régimen Ordinario
Debemos partir del Art. 37.1 del Código Penal, donde se establece la obligación del penado de cumplir la pena en el domicilio o lugar designado por el Juez o Tribunal.
En cuanto al lugar de cumplimiento, debe ser fijado por el Juez en la propia Sentencia donde fija la pena de localización permanente, o mediante Auto posterior a la Sentencia, debidamente motivado. Dentro del lugar debemos distinguir dos casos como hemos visto en el Art. 37.1 del Código Penal.
– Cumplimiento en el propio domicilio del condenado: A este respecto la doctrina mayoritaria ha manifestado que por domicilio se entiende la morada donde reside material y habitualmente el condenado, conforme a un criterio sustantivo y no formal (domicilio civil, fiscal, etc.). Pero nos podemos encontrar que el Juez o Tribunal fije otro lugar distinto al domicilio para dar cumplimiento a la pena, cuando el condenado careciera de domicilio o cuando así lo determine expresamente la ley. Así con respecto a un domicilio diferente, la doctrina e incluso la Circular 2/2004, de 25 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, dicen que ese domicilio va a ser subsidiario al habitual, cuando haya una justificación para ello.
– Cumplimiento en el lugar designado por el Juez en la Sentencia, porque el condenado carezca de domicilio o porque el condenado conviva con la víctima. Este caso, es decir “cuando el sujeto carezca de domicilio, está pensado para aquellos que llamamos sin techo, es decir, personas con régimen de vida transeúnte o para quienes se encuentren accidentalmente en España y deban cumplir esta pena. GARCÍA ALBERO, establece un concepto de domicilio, para las personas que están en esta situación y entiende que, será un lugar que por supuesto, será cerrado y que deberá asimilarse a lo que sería el domicilio del penado si este dispusiera de un lugar en el que residiera con habitualidad”.[11] A este respecto también se ha pronunciado la Fiscalía General del Estado, a través de la Circular 2/2004, de 22 de Diciembre, donde “aclara que, deberán ser los propios fiscales los que confirmen que el penado no tiene un lugar donde pueda residir, y deberán hacerlo en la fase del interrogatorio”. [12]
a) Cumplimiento de la pena de localización permanente en los casos de condena por Violencia de Género
Con la nueva regulación el legislador lo que pretende es otorgar una mayor protección a la víctima de violencia de género, separándola de su agresor. Así van a ser los Jueces o Tribunales, los que tendrán en cuenta esta circunstancia, para que de conformidad con el Art. 37.1 del Código Penal, determinen que el agresor deba cumplir la pena de localización permanente en un lugar distinto de donde vive su víctima. Recordando que solo se fija la localización permanente en los casos de delitos leves de amenazas (Art. 171.1), coacciones (Art. 172.3) y vejaciones o injurias (Art. 173.4).
b) Duración del cumplimiento de la pena de localización permanente
Como consecuencia de la última reforma se amplió considerablemente el plazo de cumplimiento de la localización permanente que se fijo hasta en 6 meses, es decir 180 días, lo que hace que el condenado tenga que estar durante ese período dentro del domicilio sin salir del mismo, siendo por tanto una situación incomoda e insoportable tanto para el condenado, como para el resto de personas que residen en dicha vivienda.
“No solo la modificación comporta la ampliación de la duración prevista en cuenta pena leve –que se extiende ahora hasta los 3 meses-, si no incorporarla también al catálogo de penas menos graves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Penal, cuando su duración se situé entre los 3 meses y 1 día y los 6 meses”.[13]
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Régimen Extraordinario
La Pena de Localización Permanente también puede ser cumplida en Centros Penitenciarios los fines de semana y festivos, siempre que la pena sea principal y en aquellos casos que así lo establezca la ley.
Siguiendo con el Artículo 37.1 del Código Penal, este establece que el cumplimiento de la pena de localización permanente puede ser discontinuo, pero solo “el Juez sentenciador podrá aplicarlo cuando concurran los siguientes requisitos: a) únicamente podrá ser adoptada cuando la pena fuera impuesta como pena principal, excluyéndose, por consiguiente, los supuestos en los que su aplicación derive de la sustitución de una pena de prisión o en el ámbito de la responsabilidad personal por impago de multa; b) solamente podrá decretarse cuando el tipo penal lo establezca de forma expresa, lo que en la actual redacción de la ley penal sucede, exclusivamente, en relación con la falta de hurto; y c) la decisión Judicial -facultativa en todo caso- deberá basarse en la constatación de reiteración en la comisión de la infracción”.[14]
“La Localización Permanente se configura como un instrumento sancionador, orientado a solventar la tradicional carencia de penas alternativas a las penas cortas de prisión, cuando la propia sanción se transforma propiamente en un ingreso carcelario por cortos periodos de tiempo.[15] La nueva modalidad de cumplimiento que de la presente reforma resulta no debería perder este espíritu, a pesar de ampliar de forma tan contundente el marco temporal de la sanción”.[16]
Siguiendo con el Art. 37.1 del Código Penal “ (…) el Juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado (…)”, esta nueva configuración resultado de la reforma del Código Penal por la LO 5/2010, de 22 Junio, se vio complementado con el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, que desarrolla la localización permanente, así como los trabajos en beneficio de la comunidad, determinadas medidas de seguridad y aquellas suspensiones que puedan derivar de estas penas. El objeto de este Real Decreto fue adaptar las Instituciones Penitenciarias a las novedades que fueron fijadas legamente.
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Alcance del Real Decreto 840/2011
“Este Real Decreto, viene a constituir visiblemente dos cosas: Por un lado, que la Pena de Localización Permanente, tendrá una duración de hasta seis meses. Procede indicar que, el penado deberá permanecer en su domicilio o en el lugar que el Juez haya designado. Y que si, la Pena de Localización Permanente, fuera la pena principal, el Juez podrá establecer en la sentencia que, la pena se cumpla los sábados, domingos, y días festivos en el centro penitenciario, siempre que, haya una reiteración en la infracción y se disponga por el Juez. Por otra parte, establece que será competente la Administración Penitenciaria, cuando haya recaído resolución judicial y se haya acordado que se cumpla en el centro penitenciario. Todo lo que el Real Decreto 840/2011, no prevea podrá aplicarse subsidiariamente por la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento Penitenciario, pero ahora bien siempre que ambas no se opongan a lo que es en sí la naturaleza que tiene la Pena de Localización Permanente”.[17]
“En el Capítulo III del Real Decreto, se regulan las condiciones de ejecución que tiene la Pena de Localización Permanente respecto a la modalidad de cumplimiento en el centro penitenciario. El artículo 13 del Real Decreto 840/2011, se encuentra dentro del Capítulo III, entrando a regular el cumplimiento de la pena de Localización Permanente en centro penitenciario. Este artículo hace referencia al lugar, horario y modo de cumplimiento”.[18]
V. INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION PENITENCIARIA
Debemos partir de que dicha regulación se encuentra en la Instrucción 11/2011 de la Pena de Localización Permanente en Centro Penitenciario. Cuando nos referimos a la Pena de Localización Permanente, estamos hablando de penas privativas de libertad, y cuyo cumplimiento se determinará, dependiendo de los días concretos de cada sujeto fijados de forma individual.
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Audiencia del Penado
El penado deberá ser citado y emplazado para mostrarle el plan de ejecución que se le haya fijado, teniendo en cuenta que las circunstancias del penado en su vida normal no podrá ser ningún obstáculo para la ejecución de la pena.
Si el penado estuviera en contra del plan de ejecución que se le ha impuesto, este podría dirigirse al Juzgado o Tribunal Sentenciador para hacerle llegar su disconformidad, pero la Administración Penitenciaria no retrasara el plan de ejecución, a pesar de las alegaciones que haya formulado el condenado.
Será la Administración Penitenciara, la que oferte el número de plazas disponibles para el cumplimiento de la Pena de Localización Permanente, fijando una serie de criterios que se tendrá en cuenta a la hora de destinar al condenado a un Centro Penitenciario o a otro, debiendo tenerse en cuenta de manera primordial el domicilio actual del condenado, y si el centro penitenciario cuenta con celdas individuales o compartidas, para que el condenado o condenados cumplan el mismo tipo de condena.
Será siempre la Administración Penitenciaria, la que establezca el plan de ejecución del condenado, debiendo fijar un calendario con los días que el condenado tiene que estar cumpliendo la pena de localización permanente, así con la fecha del día de inicio, fechas en que debe cumplir, y fecha de finalización del cumplimiento de la pena.
Siempre el Órgano Judicial debe saber en qué Centro Penitenciario va a cumplir su pena de localización permanente el condenado, y si en el seleccionado no pudiera cumplirse se elegirá otro Centro que reúna los requisitos.
Dentro del Centro Penitenciario, habrá una Oficina encargada de la Gestión y elaboración del plan de ejecución de cada condenado, debiéndose proceder a la apertura de un expediente individual supervisado por el Subdirector del Centro.
La ejecución de la pena, deberá llevarse a cabo lo más rápido posible, y siempre antes de que pase un año desde la firmeza de la Sentencia.
a) Gestión del expediente
El plan de ejecución, se llevará a cabo, comenzando por la notificación y emplazamiento del condenado para iniciar el cumplimiento de la pena de localización permanente. Será los funcionarios los que deberán calcular un mínimo de tiempo, que será de unos 30 días aproximadamente, que abarcara desde que, se realiza hasta que dé comienzo el cumplimiento, el tiempo se fijará conforme a los sábados, domingos y días festivos, debiendo tenerse en cuenta el calendario laboral de la provincia en la que el condenado deba cumplir su pena.
En el caso de que el condenado tuvieras varias sentencias condenatorias que lleven fijada la pena de Localización Permanente, dichas penas deberán cumplirse de forma sucesiva, comenzando por la que tenga el plazo más cercano de prescripción.
Cumplida la pena, el Director del establecimiento correspondiente enviará al Órgano Judicial competente, un impreso formalizado comunicando la finalización y extinción de la pena, entregando una copia al penado. [19]
b) Régimen de cumplimiento
En cuanto al régimen de cumplimiento de la Pena de Localización Permanente debemos destacar:
1.- Cuando el condenado ingresa en el Centro Penitenciario, se procede a aperturar un expediente personal e individual.
2.- El ingreso en el Centro Penitenciario, se efectuará los sábados o festivos inmediatamente anteriores, y el horario será entre las 9 y las 10 horas hasta las 21 horas del domingo o festivo posterior. No se podrá acceder al Centro Penitenciario fuera de esos días y horas, y si el condenado presentare un estado psicofísico incompatible con el adecuado para el cumplimiento de la pena de localización permanente.
3.- El condenado podrá disfrutar de un total de 4 horas diarias fuera de la celda de cumplimiento de la pena.
VI. USO DE CONTROL TELEMATICO
Como consecuencia de las nuevas regulaciones, unido a la extensión de la pena de localización permanente, nos lleva a establecer un sistema que evite un encierro prolongado del condenado ya sea en su domicilio o en otro lugar fijado por el Juez o el Tribunal en la Sentencia, de forma que se pueda permitir al condenado seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales, familiares, etc.
Para ello, tendría que utilizarse una serie de mecanismos de control cuyo común denominador como dice IGLESIAS RIO Y PERES PARENTE es, poder establecer un seguimiento con el sujeto que tiene la obligación de cumplir la pena impuesta.[20]
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Métodos
Actualmente los métodos de los que disponemos para controlar el cumplimiento de la pena de localización permanente son dos:
a) Supervisión llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Consiste en asignar a determinados policías para que acudan regularmente al domicilio del condenado o al lugar designado por el Juez o Tribunal en la Sentencia, para comprobar que efectivamente el condenado permanece en el lugar y esta cumpliendo con la condena de la pena de localización permanente. En cuanto a esta comprobación la Policía no va a establecer un horario fijo para acudir a comprobar este extremo, sino que puede acudir a las horas del día o de la noche de forma aleatoria. Pero esto conlleva un problema para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dado que les va a suponer una sobrecarga en sus labores habituales, lo que conlleva a que nos podamos encontrar ante numerosos casos de quebrantamiento en cuanto al cumplimiento de la pena de localización permanente. Cuestión que considero que se va a ver recompensada con el establecimiento de los sistemas electrónicos, que va a permitir un mayor control de los condenados, evitándose los quebrantamientos, obteniendo un resultado satisfactorio. Pero por el contrario se va a plantear un problema con respecto al uso de estos sistemas electrónicos, para aquellos casos en que se imponga una pena de localización permanente con una duración superior a los doce días, dado que como sostiene la doctrina estos sistemas tecnológicos son modernos y costosos para dicha verificación.[21]
b) Supervisión mediante controles electrónicos
Partiendo de la modificación que se realizó del Art. 37.4 del Código Penal con la reforma llevada a cabo por la LO 5/2012, de 22 de junio, donde se establece que el Juez o Tribunal podrán imponer medios mecánicos o electrónicos para garantizar la eficacia de la pena, a la hora de localizar al condenado.
“La introducción del artículo 37.4 del Código Penal no resulta suficiente para fundamentar y subsanar las deficiencias con respecto a los mecanismos que se pueden utilizar para el control de la Pena de Localización Permanente, sería necesario un desarrollo legislativo, desarrollo que sería efectivo mediante una Ley Orgánica que determine con exactitud la regulación en el ámbito penal de la vigilancia electrónica. Realmente, esta regulación sería necesaria pues el ejercer mecanismos de control sobre un sujeto supone interferir en determinados derechos fundamentales”.[22]
Conforme a la nueva regulación corresponde al órgano judicial fijar los dispositivos telemáticos que se deben utilizar para el cumplimiento de la pena de localización permanente, frente a la antigua regulación que establecía que esta potestad era del establecimiento penitenciario, habiendo quedado solo para estos la elaboración del plan de ejecución.
En cuanto a los sistemas telemáticos para controlar el cumplimiento de la pena de localización permanente pueden ser catalogados en dos tipos:
1.- Control mediante la utilización de pulseras telemáticas (GPS) que pueden colocarse en la muñeca o en el tobillo. Este sistema supone la instalación en la vivienda donde el condenado va a cumplir su condena de un aparato receptor, el cual debe estar conectado vía telefónica con un ordenador central de vigilancia que va a depender de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de instituciones penitenciarias u otros organismos competentes. Y será desde ese ordenador central de vigilancia, donde se verificará el cumplimiento integro de la pena de la localización permanente, o por el contrario si se ha incumplido, o incluso si se ha tratado de manipular o inutilizar el dispositivo. Hay que hacer una incidencia al respecto y que es la instalación de este aparato receptor debe contar con el consentimiento de los propietarios de la vivienda para su instalación y funcionamiento. Por otro lado, este sistema de pulseras telemáticas es el más utilizado para los casos de Violencia de Género o Domestica, para poder controlar a los agresores, pues en el momento que el mismo pase el espacio de exclusión, pita tanto la pulsera de la víctima como del agresor, y salta una alarma en el ordenador central de vigilancia.
2.- Control mediante llamadas telefónicas efectuadas por un ordenador que tratan de verificar la voz del condenado, llamadas que se efectúan de forma aleatoria, para evitar que el condenado pueda saber en que momento del día y hora se van a efectuar. Normalmente cuando se efectúan estas llamadas van acompañadas de una serie de preguntas que deben ser contestadas por el condenado. Por su parte “ARAUJO NETO comenta que, el condenado deberá responder las preguntas efectuadas por el ordenador, confirmando de este modo que, sus respuestas están registradas en el brazalete”.[23]
Este sistema de control de llamadas telefónicas también plantea problemas cuando se efectúa la llamada y el condenado no contesta, porque no oye el teléfono, porque está en la ducha, o no se encuentra cerca del teléfono y cuando llega ya ha finalizado la llamada, o porque se equivoque a la hora de introducir el código de verificación en este caso el condenado va a tener una segunda oportunidad, tras recibir una comunicación acerca del incumplimiento realizado a la hora de verificar el control telefónico.
Pero es más este sistema plantea también muchos inconvenientes, pues como decíamos anteriormente la verificación de las llamadas de puede hacer en cualquier momento y hora del día, esto significa que a lo largo de la noche se pueden efectuar aleatoriamente varias llamadas, lo que va a suponer una molestia no solo para el condenado si no para los moradores de dicha vivienda, que verán perturbado su sueño.
VII. CONCLUSIONES
La doctrina existente al respecto de la pena de localización permanente considera que la denominación empleada por el legislador en el año 2003, y que actualmente se sigue utilizando, no es la más adecuada con su contenido. Como sostiene ABEL SOUTO, parece desacertada “semejante denominación en la medida en que no nos hallamos ante una vigilancia sistemática y continua o un incremento del control social, no se trata de sustituir el actual sistema de penas fuertes y vigilancia débil por un sistema de penas débiles y vigilancia fuerte, ni se pretende, en modo alguno, reconsiderar el papel de la prisión mediante la conversión de la vigilancia en el eje de un sistema punitivo que generalizaría las técnicas de control y, en todo caso, el contenido de la pena no se corresponde con su propio nombre porque no obliga al reo a estar localizado sino a permanecer en su domicilio u otro lugar determinado”.
Y es a partir de la reforma del Código Penal por la L.O. 15/2003, de 23 de noviembre, cuando se incorpora la localización permanente al Código Penal, destacando que fue presentada como una novedad, pero pronto la Doctrina pondría de manifiesto que esto no era cierto, pues existía en nuestro derecho penal un antecedente en lo que hasta entonces se conocía como “arresto domiciliario”
Con la nueva reforma que se lleva a cabo del Código Penal con la LO 5/2010, de 22 de junio, la localización permanente también experimento un cambio considerable, pues se le confiere una mayor extensión y contenido. Dicha reforma afecto a la duración y a la clase de pena, pues paso de ser una pena leve, donde se castigaba desde un día hasta tres meses de localización permanente, a ser una pena menos grave, donde se castigaba desde tres meses y un día a seis meses de localización permanente; al tiempo que se introdujo dentro de las penas sustitutivas de pena de prisión de hasta seis meses.
Pero el problema surgió como consecuencia de la ampliación de la pena de la localización permanente, pues al tratarse de una pena privativa de libertad, con una duración amplia, y cuyo cumplimiento debe verificarse en el domicilio o en el lugar designado por el Juez, fuera de un Centro Penitenciario, motivaba que la supervisión y control fuera bastante complicado
La reforma del Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio, desemboco en el R.D. 840/2011, de 17 de junio, «por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas».
Por último, en la última reforma llevada a cabo por la LO 1/2015, la localización permanente no sufrió ninguna modificación, sigue estando regulada en el Art. 37 del Código Penal, siendo realmente el problema que “la configuración de la pena ha cambiado, y ya no encontramos ante una pena menos grave, si no, ante una pena leve pues el propio artículo 33 del Código penal en el punto 4 apartado h), configura a la pena de localización permanente como una pena de carácter leve cuando sea de un día a tres meses”.
La localización permanente tal como la estudiamos actualmente, tiene su origen en el arresto domiciliario, el cual se define como “la privación de la libertad de movimientos y comunicación de un condenado o acusado que se cumple fuera de los establecimientos penitenciarios sea en su propio domicilio o fijado por el Tribunal sentenciador a propuesta del afectado”.
La Localización permanente se encuentra regulada en el Art. 37 del Código Penal y la pena de localización permanente, puede ser pena principal o pena alternativa de prisión e incluso subsidiaria de la responsabilidad personal por impago de multa.
En relación con el lugar donde el penado debe cumplir la pena de localización permanente, nos encontramos, por un lado, un régimen ordinario, donde el cumplimiento de la pena puede ser en el propio domicilio, o en el lugar que designe el juez en la Sentencia; o por otro lado un régimen extraordinario, cuando procede cumplir la pena los sábados, domingos y días festivos.
Este Real Decreto, viene a constituir visiblemente dos cosas: Por un lado, que la Pena de Localización Permanente, tendrá una duración de hasta seis meses. Procede indicar que, el penado deberá permanecer en su domicilio o en el lugar que el Juez haya designado. Y que sí, la Pena de Localización Permanente, fuera la pena principal, el Juez podrá establecer en la sentencia que, la pena se cumpla los sábados, domingos, y días festivos en el centro penitenciario, siempre que, haya una reiteración en la infracción y se disponga por el Juez. Por otra parte, establece que será competente la Administración Penitenciaria, cuando haya recaído resolución judicial y se haya acordado que se cumpla en el centro penitenciario.
La intervención de la Administración Penitenciaria se encuentra en la Instrucción 11/2011 de la Pena de Localización Permanente en Centro Penitenciario, donde se regula la audiencia del interesado y la gestión del expediente del mismo.
Por último, mencionar el uso de control telemáticos
-Supervisión llevada a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
-Supervisión mediante controles electrónicos:
– A través de llamadas telefónicas.
– A través de medios telemáticos (GPS), pulseras telemáticas.
BIBLIOGRAFÍA
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[1] ABEL SOUTO, M.: La pena de localización permanente, edit. Comares, Granada, 2008, págs. 1 y 2.
[2] TORRES ROSELL, N. Contenido y fines de la pena de localización permanente. Universitat ROVIRA I VIRGILI. InDret, revista para el análisis del derecho (2012). Pág. 2.
[3] LUZON CUESTA, J.M. Compendio de Derecho Penal: parte general. 2015. Tema 17, la pena: concepto, fundamento y fines. Clases de penas. Las penas privativas de libertad, la pena de multa. Dykinson. 22º Ed. Madrid, Pág. 230.
[4] MUÑOZ CUESTA, F.J. La nueva pena de localización permanente, introducida en la LO 15/2003 y el fracaso de la pena de arresto de fin de semana (2004) Edit. Aranzadi, S.A. Pamplona, Pág. 1.
[5] Código Penal, L.O. 5/2010, de 22 de Junio.
[6] DOMINGUEZ IZQUIERDO, E.M. Capitulo V. El nuevo sistema de penas a la luz de las últimas reformas. Dialnet Estudios sobre el Código Penal reformado, 2015 ISBN 978-84-9085-434-1. Pág. 165.
[7] QUINTERO OLIVARES, G. Comentario a la Reforma Penal de 2015. (2015). Thomson Reuters Aranzadi. 1º Ed, Navarra. Pág. 114.
[8] SOTO NIEGO, F. Responsabilidad Personal Subsidiaria por Impago de Multa. Diario la Ley 21081/2001. Sección Doctrina (2000), Edit. LA LEY. Pág. 1.
[9] GALLEGO DIAZ, M. La determinación de la pena en la reforma del Código Penal de 2015. La Ley Penal, nº 117 (2015). Editorial LA LEY. Pág. 5.
[10] MUÑOZ CONDE, F. Derecho Penal Parte General (2015). Tirant lo Blanch. 20º Ed., Valencia. Pág. 551.
[11] GARCIA ALBERO, R. Comentarios al nuevo Código Penal (2004). Editorial Aranzadi. Pág. 357.
[12] Circular 2/2004, de 22 de Diciembre.
[13] TORRES ROSELL, N. Contenido y fines de la pena de localización permanente. Universitat ROVIRA I VIRGILI. InDret, revista para el análisis del derecho (2012). Pág. 11.
[14] TORRES ROSELL, N. Contenido y findes de la pena de localización permanente. Universitat ROVIRA I VIRGILI. InDrest, revista para el análisis del derecho (2012). Pág. 15.
[15] TORRES ROSELL, N. loc. cit. Pág. 17.
[16] TORRES ROSELL, N. loc. cit.. Pág. 18.
[17] GARRIDO JIMENEZ, E. La pena de Localización Permanente. Universidad de Jaén. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Febrero de 2016. Pág. 28-29.
[18] GARRIDO JIMENEZ, E. loc. cit.. Pág. 28-29.
[19] Instrucción 11/2011. Pena de Localización Permanente en centro penitenciario.
[20] IGLESIAS RIO, M.A./PEREZ PARENTE, J.A. La pena de localización permanente y su seguimiento con medios de control electrónico. (2006). Pág. 1087.
[21]«La doctrina había manifestado la desproporción existente entre la previsión de aplicación de la pena de localización permanente, reservada al ámbito de la faltas, y con una duración máxima de hasta doce días, y, por otro lado, el recurso a sistemas tecnológicos modernos y costosos para la verificación del cumplimiento. Efectivamente, la utilización de estos sistemas técnicos, que exigen una infraestructura y comportan un notable coste para el montaje, mantenimiento y supervisión de los instrumentos para supervisar a los autores de infracciones leves podría considerarse un “despropósito” -como lo calificaba OTERO, Control telemático de penados, 2008, p.27. También GUDÍN RODRÍGUEZ-MAGARIÑOS, “La cárcel electrónica. El modelo del derecho norteamericano”, La Ley, (21), 2005, p.129, considera poco apropiado, en términos económicos, la utilización de alta tecnología en un juicio de faltas. Por su parte, TÉLLEZ AGUILERA, Nuevas penas y medidas alternativas a la prisión, 2005, evidenciaba lo absurdo de su instalación en penas de corta duración. Sin embargo, el tiempo ha demostrado que los términos en los que se establecía en la LO 15/2003 no constituyeron sino el paso previo indispensable para abordar de lege ferenda una extensión del ámbito de aplicación tanto de la localización permanente como de la monitorización electrónica. Ello pudo confirmarse ya en las propuestas de reforma del Código penal. Así, el Proyecto de reforma de 2006, proponía extender la duración de la pena de localización permanente hasta los seis meses, así como introducirla en el catálogo de penas sustitutivas –art. 88CP- como modalidad para la sustitución de penas de hasta dos años de prisión. El Proyecto presentado en noviembre de 2009 contuvo la ampliación del ámbito de aplicación de la pena de localización permanente como pena sustitutiva para penas de hasta seis meses de prisión».
TORRES ROSELL, N. Contenido y fines de la pena de localización permanente. Universitat ROVIRA I VIRGILI. InDret, revista para el análisis del derecho (2012). Pág. 21.
[22] GARRIDO JIMENEZ, E. La pena de Localización Permanente. Universidad de Jaén. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Febrero de 2016. Pág. 28-29.
[23] ARAUJO NETO, F. La suspensión como sustitutivo legal de la pena de prisión. Tesis Doctoral. (MORILLAS CUEVA, L Director tesis) Universidad de Granada. (2009). Pág. 115.