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La lucha contra la explotación de las personas: nueva y también vieja esclavitud

"En pleno siglo XXI, la esclavitud no ha sido erradicada, se ha metamorfoseado, se ha disfrazado para bordear la ley"

(Imagen: E&J)

Carles A. McCragh Prujà

Decano ICA Girona




Claudia Patricia Flórez Hernández

Abogada Litigante y Docente en Universitaria




Tiempo de lectura: 10 min

Publicado




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La lucha contra la explotación de las personas: nueva y también vieja esclavitud

"En pleno siglo XXI, la esclavitud no ha sido erradicada, se ha metamorfoseado, se ha disfrazado para bordear la ley"

(Imagen: E&J)



Parece que hayan pasados muchos años del tema que tocaron películas como Espartaco, El nacimiento de una Nación o La cabaña del Tío Tom; muchos años desde la visión de aquellos galeones cruzando el océano, atestados de seres humanos a los que se les negaba cualquier humanidad; de los grandes mercados públicos de esclavos supervivientes al dantesco viaje, en que, amontonados al sol, hombres, mujeres y niños, atados con grilletes, eran expuestos y vendidos a quién pagara más por ellos y se convirtiera para siempre en dueño de su vida y de su muerte; al restallar de los latigazos que recibían los esclavos recolectores de algodón cuando no trabajaban lo suficiente, o hubieran osado mirar con insistencia a una mujer blanca; a los hombres negros linchados y ahorcados (Strange fruit, en la canción de Billie Holliday). Parece que ha pasado mucho tiempo desde esta ignominia de la humanidad. Mucho tiempo, y nos parece que ya no nos pertenece ese pecado, sin embargo, la esclavitud está aún aquí.

Durante la Segunda Guerra Mundial, la Alemania nazi y el Japón imperial fueron un ejemplo maldito de la esclavitud en sus campos de concentración, de trabajo y de exterminio. Y, tras acabar la contienda, la URSS de Stalin, la China de Mao y la Camboya de los Jemeres rojos, entre otros, continuaron con una esclavitud aborrecible, cruel y mortal en sus campos de trabajo y de educación, exterminando a miles de ciudadanos. Pero alguien dirá que fue por la guerra o como consecuencia de la depuración ideológica durante la Guerra Fría, y que todo ya pasó. Pero eso no es cierto. Agazapada, y no tan agazapada, la esclavitud continúa a nuestro lado.



En pleno siglo XXI, la esclavitud no ha sido erradicada, se ha metamorfoseado, se ha disfrazado para bordear la ley. La esclavitud, que se debe definir como la condición de tratar a otra persona, no importa la edad ni el género, como si fuera de su propiedad, es decir tratando indignamente a la persona como un objeto, sin derechos, como algo que puede ser comprado, vendido, cambiado, exigido, maltratado e incluso destruido. O puede decirse también «explotado», es aún una triste realidad. Y a la esclavitud la hemos de llamar ahora trata o explotación de personas para diversos fines: para la explotación sexual, para la explotación laboral, la mendicidad, la pornografía, actos delictivos, bélicos (los niño/as soldado) o para la extracción de órganos vitales, entre muchos otros.



Todos los humanos, y en cualquier lugar, están en peligro de sufrir esta explotación o esclavitud, aunque se suele dar más en países pobres que en países ricos, y hay algunos segmentos de nuestra humanidad en la que esta explotación se produce con mayor intensidad y volumen, sobre todo entre los más vulnerables: mujeres y menores.

Así la explotación o trata de personas puede dividirse (y nunca lo debemos considerar un numerus clausus) en: sexual (prostitución forzada, pornografía, pedofilia, turismo sexual, agencias matrimoniales, embarazos forzados); Laboral (trabajo forzoso, explotación en trabajo doméstico, vientres de alquiler, empleo en actividades delictivas, mendicidad forzada, o prácticas esclavistas); Militar (soldados cautivos, niñas y niños soldados); Menores (tráfico de niños, trabajo infantil, matrimonio infantil); Tráfico de órganos (extracción de órganos vitales para su venta en el mercado negro); Servidumbres (matrimonio infantil, guarda o adopción).



Una de las esclavitudes más importantes -y que merece un capítulo y tratamiento más amplio aparte de este-, es la esclavitud sexual, especialmente de mujeres y niñas. Se da en todos los lugares (España y Colombia incluidas, claro), y todo el mundo que quiera conocer, conoce que sigue habiendo muchas mujeres recluidas en lupanares y otros recintos sórdidos, encarceladas, aisladas, supuestamente endeudadas, indocumentadas, amenazadas, maltratadas, condicionadas física y psíquicamente, que no tiene ningún derecho y que son auténticas esclavas. De vez en cuando, hay batidas policiales que liberan a algunas de ellas, pero siempre son muchísimas más las que permanecen en esa situación indigna y cruel.

Como en este artículo sobre la esclavitud viajaremos un poco en el pasado, sin ir muy lejos, a finales del XX, queremos referirnos brevemente a un interesante y dramático artículo escrito por el periodista y corresponsal de guerra, entre otras más cosas, Alfonso Rojo, en el periódico El Mundo el 10 de noviembre de 1.996, en el que por entonces hablaba de Esclavas sexuales del siglo XX (el siglo XXI es aún peor) y explicaba como en países de la costa Oeste de África, especialmente en Ghana, había ente 29.000 y 35.000 niñas esclavas religiosas, cautivas de por vida, atadas a un “sacerdote-fetiche” o “papás pastores”, “que sirven para agotadoras tareas domésticas, y de objeto sexual con la excusa de que eso aplaca a los dioses”, mencionando el informe Las Niñas Olvidadas de la Sociedad Anti-Esclavitud. Añadía que, según la australiana Elizabeth Evatt, que participó en el estudio: «las niñas son ofrecidas para aplacar a los dioses y compensar errores cometidos por sus parientes, generalmente hombres. Son esclavas en todo el sentido de la palabra».

Es decir, que siguen, y si nadie lo remedia, seguirá existiendo, la esclavitud en todos los planos de la vida. Y esta realidad, hablando entre juristas, ha tenido incluso un tratamiento jurisprudencial reciente que debe considerarse muy importante.

(Imagen: E&J)

Yendo primero un poco atrás, y como colofón de una jurisprudencia esclavista norteamericana, existe el caso Dred Scott[1], un esclavo afrodescendiente que reclamó su libertad ante la justicia de Missouri tras haber permanecido durante años en otros Estados donde se había abolido la esclavitud. Pues bien, la Corte Suprema de Missouri denegó su pretendida condición de hombre libre en base a que como esclavo no era ciudadano de los USA y, por tanto, no podía acudir a los tribunales (es decir, que carecía de cualquier derecho); que al haber regresado a un Estado (Missouri) que aceptaba la esclavitud, las leyes de este Estado primaban sobre las de los otros Estados; y que el llamado “Compromiso de Missouri”, era inconstitucional porque al liberar a los esclavos privaba a los dueños de estos de sus derechos de propiedad. Ello produjo un gran escándalo, dejó en entredicho a la Justicia y el esclavismo fue erradicado a través de las Enmiendas 13, 14 y 15 de la Constitución, pero ahí queda ese triste antecedente.

Siguiendo con la deriva americana, pero ya mucho más cercanas, cabe mencionar otras actuaciones judiciales en referencia a la esclavitud, empezando por Colombia. Así, un ciudadano colombiano, en el año 2009, presentó una demanda de inconstitucionalidad sobre La Ley de Libertad de Esclavos, de 1.851[2], adoptada por el Congreso de Nueva Granada. Una demanda evidentemente más simbólica que efectiva ante la Corte Constitucional del país. La pretensión del demandante era básicamente que la ley acusada no tuvo en cuenta el principio de dignidad humana, dado que contemplaba una indemnización a favor de los tenedores de personas esclavizadas para su manumisión, asignándoles una condición de mera mercancía o cosa, y olvidando también la indemnización para las personas manumitidas y sus descendientes, cuya omisión seguía vigente. Tras diversas intervenciones de instituciones públicas y privadas, La Corte acabó inhibiéndose por cuanto dicha Ley no se encontraba vigente ni producía consecuencias jurídicas en el presente, es decir “por carencia actual de objeto de juzgamiento”. Sin embargo, no dejó de ser un interesante intento de una posible revisión y redención posterior de la Ley, y es muy recomendable su lectura, al menos para los juristas y defensores de los Derechos Humanos.

Siguiendo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la causa Hacienda Brasil Verde contra Brasil [3](primer caso contencioso ante la Corte) y en una reciente Sentencia de 20 de octubre de 2016, declaró responsable al Estado brasileño por la violación del derecho a no ser sometido a esclavitud y trata de personas (art. 6.1. y concordantes, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); y de otros Derechos que se relacionan en la sentencia. Allí se recoge una breve historia del trabajo esclavo en Brasil, que abolió la esclavitud en el año 1.888, pero que la pobreza y concentración de la propiedad de las tierras provocaron su continuación, aumentando en los años 60 y 70 del siglo pasado, debido a técnicas más modernas del trabajo rural. En 1995, el Estado brasileño reconoció la existencia de esclavitud.

En la citada Hacienda, los trabajadores, engañados, trabajaban en condiciones espantosas, supuestamente endeudados desde un principio, sin asistencia médica ni condiciones de higiene, con alimentación insuficiente y de pésima calidad, bebiendo agua no apta para el consumo humano, viviendo en ranchos sin electricidad, sin cama ni armarios, exigiéndoles metas de producción inalcanzables, sin salario, sin poder salir de la Hacienda, vigilados por gente armada, maltratados física y verbalmente, alejados de cualquier centro habitado cercano al que acudir, y amenazados de muerte si pretendían huir. En este estado se encontró a más de 80 trabajadores.

La Corte señaló el derecho de que nadie puede ser sometido a esclavitud, servidumbre, trata de personas o trabajo forzado, siendo estas normas imperativas del derecho internacional (ius cogens) y que conllevan obligaciones erga omnes. Asimismo, hace una definición del concepto internacional de esclavitud, y posteriormente, hace la observación de que dicho concepto ha evolucionado y ya no se limita a la propiedad sobre la persona, sino que los elementos fundamentales para definir una situación como esclavitud, son, en primer lugar, el estado o condición del individuo, tanto de iure como de facto, sin que sea esencial la ausencia de un documento formal o una norma legal para la caracterización de ese fenómeno, y sustituyendo el concepto “propiedad” por el de “posesión”, para mostrar el control de una persona sobre otra; y, en segundo lugar, el ejercicio de alguno de los atributos del derecho de propiedad, es decir, que el esclavizador ejerza poder o control sobre la persona esclavizada al punto de anular la personalidad de la víctima.

La Corte considera que para determinar una situación como esclavitud actualmente deberán ser tenidos en consideración diversos elementos llamados “atributos del derecho de propiedad”, como son: a) la restricción o control de la autonomía individual; b) pérdida o restricción de la libertad de movimientos de una persona; c) la obtención de un provecho por parte del perpetrador; d) la ausencia de consentimiento o libre albedrío de la víctima, o su imposibilidad o irrelevancia debido a la amenaza del uso de la violencia u otras formas de coerción, el miedo de violencia, el engaño o las falsas promesas; e) el uso de violencia física o psicológica; f) la posición de vulnerabilidad de la víctima; g) la detención o cautiverio; i) la explotación.

Todos estos elementos, y también los de servidumbre, trata de personas y trabajo forzoso, se daban en el caso estudiado; y subraya que las características específicas a las que fueron sometidos los trabajadores sobrepasaban los extremos de servidumbre por deudas y trabajos forzosos hasta llegar a cumplir con los elementos más estrictos de la definición de esclavitud establecida por la Corte; considerando finalmente que el Estado no demostró haber tomado las medidas específicas y necesarias para evitar todo ello, condenando así al país brasileño.  (ver también Caso Masacres de Ituango)[4].

En Europa cabe mencionar una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del año 2005 (Caso Siliadin vs Francia)[5]; solicitud 73316/01, sobre el tema Trabajadores domésticos. Trabajo Infantil, Trabajo Forzoso. En ella la demandante, una ciudadana togolesa, denunció que habiendo llegado a Francia con 15 años, fue obligada a realizar trabajos domésticos para un matrimonio francés, sin remuneración, ni descanso ni fiestas, 15 horas cada día, y con el pasaporte retenido. Invocaba el artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sobre la prohibición de la esclavitud y el trabajo forzoso.

El Tribunal indica que Siliadin había estado sometida a trabajo forzoso y señala que «dado que los autores no ejercieron un auténtico derecho de propiedad legal sobre la víctima» no era aplicable la definición de esclavitud, aunque sí la de servidumbre, es decir, la obligación del siervo (difícil para nosotros ya de distinguirlo de un esclavo) de vivir en la propiedad de otra persona y la imposibilidad de alterar su condición. Se tomó en cuenta, además del artículo 4 del Convenio, la Convención suplementaria de la ONU sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos, y las instituciones o prácticas análogas a la esclavitud, y a la Convención de los Derechos del Niño, para condenar finalmente al estado francés.

(Imagen: E&J)

Y acabando este periplo en España, dejemos constancia aquí de dos elementos: el primero de ellos, el brillante artículo Demandas de esclavos ante el Tribunal Supremo Español y Ultramar, reclamando su libertad, de Ramsés López Santamaría[6] para conocer principios que ya regían entonces como el de “derechos de la humanidad”, “del honor” y “el trato humano”, de la figura del Procurador Síndico, de los derechos judiciales de los esclavos, de la similitud de Sentencias entre el Tribunal Supremo de España y el de la Sala de Indias, en el Virreinato de Nueva Granada, de la consideración como sujeto con capacidad jurídica del esclavo, del más progresista y humano marco jurídico en favor de la actividad judicial de los esclavizados, en comparación con otras monarquías y naciones mucho más atrasadas y anti abolicionistas del derecho de los herederos de un peticionario fallecido. En resumen, un interesante conjunto de reflexiones, consideraciones y sentencias de hace casi poco más de dos siglos.

Finalmente, volviendo a fechas más recientes, hay que referirse a la sentencia 995/2.000, de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 30 de junio del citado año (recurso de casación 3947/98), por «condiciones atentatorias contra la dignidad humana, Prestación de Servicios domésticos sin cobrar y Firma de contrato de esclavo». En la dicha sentencia, el Supremo condena a los dos encausados por un delito contra la libertad y seguridad de los trabajadores del artículo 499, bis 1º, que entre otros hechos delictivos, mantenían en una situación de condiciones claramente atentatorias contra la dignidad humana a un ciudadano argelino, sin permiso de residencia ni trabajo, trabajando sin cobrar, con sus papeles confiscados y retenidos por los dos empleadores, sometido a tratos humillantes y siendo explotado laboralmente, habiendo llegado a firmar un contrato de esclavo que le entregaron en el que “se podía disponer de él como se tuviese a bien, para la flagelación o los trabajos forzados, la sodomía o para hacer la comida, teniendo bajo su jurisdicción la vida o la muerte del esclavo”. Parece una broma, pero no es una broma. Es una muestra clara de la esclavitud actual.

La abogacía, que protege y defiende los derechos de las personas, ha sido siempre la que han defendido con más ahínco los derechos a las libertades individuales y colectivas, que son la antítesis de la esclavitud. Como abogados, como colaboradores de la ley, en nuestro trato diario, especialmente en algunos ámbitos de actuación, deberíamos estar preparados para detectar los casos en que se producen estas violaciones e intentar evitarlas, o que no sigan más adelante, así que es necesario trabajar para conocer y descubrir indicios que puedan darnos la clave de que una persona está siendo víctima de explotación, en cualquiera de los aspectos que se han tratado. Y las instituciones colegiales deben ayudar a esta formación, información y prevención, lo que ya en gran medida se hace.

En esta defensa por la libertad, la dignidad y la solidaridad humanas, estamos convencidos que la inmensa mayoría de nosotros estaremos a la cabeza de la lucha contra la explotación de las personas, es decir, contra esta nueva, y también vieja, esclavitud.

Bibliografía

[1] Caso Dred Scott contra Sandford – Wikiwand

[2] Ley 2 de 1851 – Gestor Normativo – Función Pública (funcionpublica.gov.co)

[3] seriec_318_esp.pdf (corteidh.or.cr)

[4] masacres_ituango.pdf (corteidh.or.cr).

7 Dworkin construye su teoría sobre la distinción entre reglas y principios como un ataque al positivismo jurídico y, especialmente, a la versión de H (idpbarcelona.net).

[6] Demandas de esclavos ante el Tribunal Supremo español y Ultramar, reclamando su libertad | DERECHOS Y LIBERTADES: Revista de Filosofía del Derecho y derechos humanos (uc3m.es).

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