La nueva ley concursal contempla una regulación completa y sistematizada de enajenación de unidades productivas
La nueva ley concursal contempla una regulación completa y sistematizada de enajenación de unidades productivas
El nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, vigente desde el 1 de septiembre de 2020, contempla una regulación completa y sistematizada de la enajenación de unidades productivas
Mediante el presente artículo trataremos de abordar una de las cuestiones de mayor relevancia en la adquisición de unidades productivas de una sociedad declarada en concurso de acreedores: la subrogación del nuevo adquirente en los pasivos de la unidad productiva. En concreto, la subrogación en los pasivos laborales y la consideración de la existencia de sucesión de empresa.
Para el interesado en la adquisición es determinante el importe de los pasivos a los que deberá subrogarse forzosamente. Al respecto, existe una aparente contradicción entre la regulación laboral y concursal.
Hasta el 1 de septiembre de 2020, la anterior Ley Concursal regulaba la sucesión en su art. 149.4, estableciendo que “a consecuencia de la enajenación […] se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa”.
Sobre el precepto existían dos criterios judiciales: quienes entendían que la sucesión de empresa y la subrogación debía alcanzar todas las deudas laborales y de Seguridad Social de la concursada, incluso las que no venían vinculadas a la unidad productiva; y quienes entendían que la subrogación debía limitarse a las relaciones laborales exclusivamente de la unidad productiva.
El nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, vigente desde el 1 de septiembre de 2020, contempla una regulación completa y sistematizada de la enajenación de unidades productivas, en sus arts. 215 al 224.
En concreto, el art. 224.1.3º del TRLC introduce una importante novedad en cuanto a la subrogación de pasivos laborales. Según la norma, la obligación de pago queda limitada a los créditos laborales y de Seguridad Social de los trabajadores de la unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. Así, se excluyen de la subrogación los pasivos de trabajadores que no estén incluidos en la unidad productiva o en los que no se subrogue el adquirente, ya sea por excluirse expresamente o porque hubieran cesado con anterioridad.
Es previsible que la jurisprudencia no cambie de criterio y que en todo caso se considere la norma como una extralimitación de las facultades del Gobierno en la refundición del texto
Por el contrario, la legislación laboral establece, mediante el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, que el nuevo empresario de una unidad productiva autónoma se subrogará en todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social. El concepto y definición de la unidad productiva es prácticamente idéntica que la realizada por la legislación concursal, por lo que, en principio, ambas regulaciones son de aplicación a los mismos supuestos.
Sobre la competencia, entre la jurisdicción laboral o mercantil, para decidir sobre el alcance y efectos de la subrogación, la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo (autos 9 de diciembre de 2015 y 9 de marzo de 2016), analizando las normas sobre competencia (arts. 57 del Estatuto de los Trabajadores y 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial) falló que correspondía a la jurisdicción de lo social, por cuanto, de resolverse por el Juez del concurso supondría “la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada, como deudora, y los acreedores”.
Si bien el nuevo art. 221.2 TRLC establece como competencia exclusiva del juez del concurso para declarar la existencia de sucesión de empresa, es previsible que la jurisprudencia no cambie de criterio y que en todo caso se considere la norma como una extralimitación de las facultades del Gobierno en la refundición del texto.
Determinada la competencia, corresponde dilucidar la norma aplicable y el alcance de la subrogación. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 1113/2020, de 11 de diciembre de 2020, Sala de lo Social, impone al cedente y al cesionario la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas, “lo que incluye a los trabajadores de la empresa cedente que mantengan créditos contra la misma, incluso aquellos en cuyos contratos de trabajo no se subroga la cesionaria por haberse extinguido previamente conforme a derecho”.
En el caso particular, además, se desestima la eficacia del Auto de aprobación del plan de liquidación del juez del concurso para limitar la extensión de la subrogación, por cuanto “no queda enervado por el hecho de que el auto de adjudicación del juez del concurso hubiera adquirido firmeza al no ser recurrido por ninguna de las partes, porque ello no puede operar en contra de los trabajadores individuales no personados en el procedimiento concursal, los cuales carecen de la posibilidad de impugnar esa resolución. Dicha resolución judicial no despliega efectos de cosa juzgada frente a los trabajadores conforme al art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); de ahí que puedan accionar reclamando el reconocimiento de los efectos jurídicos derivados de una situación de sucesión de empresa conforme a lo dispuesto en el art. 44 ET, como hacen en este procedimiento”.
Llegados a este punto, parece imprescindible seguir la evolución de las resoluciones bajo la nueva regulación concursal. En todo caso, al plantear la operación de compra es recomendable prever la asunción de estos pasivos. Para ello, convendría diseñar el precio de la oferta y el contrato de compraventa de manera que permita mitigar los efectos de la contingencia.