La Nueva Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
La Nueva Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
I- INTRODUCCIÓN.
Ahora bien, la promulgación de esta Ley no cierra en modo alguno la tarea del legislador en materia de protección de los consumidores y usuarios, sino que es un paso más que ha de culminar con la refundición en un solo texto de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las Directivas Comunitarias dictadas en esta materia, que de acuerdo con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley que analizamos, habrá de llevarse a cabo en el plazo de tres años.
II- OBJETIVO Y AMBITO DE APLICACIÓN.
El Derecho del Consumo es uno de los que mayor evolución ha experimentado en los últimos años alentado, sin lugar a dudas, por la constante adopción de Directivas Comunitarias. La Directiva que se incorpora por medio de esta Ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas tendentes a garantizar un nivel mínimo uniforme de protección de los consumidores en el marco del mercado interior en todos los Estados miembros.
La nueva Ley regula dos aspectos esenciales, de un lado articula la garantía para los supuestos de compraventa de bienes de consumo celebrados entre vendedores y consumidores, y de otro, establece el marco legal de la garantía comercial adicional que pueda ofrecerse al consumidor.
La norma adopta rango de Ley ya que incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil, como en la regulación de la garantía comercial que se recoge en los artículos 11 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.
Ahora bien, el legislador, lejos de unificar el régimen de garantías en una sola norma, ha decidido mantener la dispersión normativa, de forma que permanecen vigentes tanto las normas sobre el saneamiento por vicios ocultos del Código Civil, como la normativa de la Ley del Comercio Minorista que seguirá siendo aplicable para regular los aspectos de la garantía comercial no regulados en esta Ley.
En este sentido, la propia Disposición Adicional de la Ley de Garantías establece la incompatibilidad del ejercicio de las acciones previstas en la misma con las derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa regulado en el Código Civil, con la redhibitoria y con la quanti minoris, pero dejando a salvo la acciones indemnizatorias que puedan ejercitar los compradores de acuerdo con la legislación civil y mercantil.
La Ley tiene carácter imperativo, de forma que el artículo 4.2 establece la nulidad de la renuncia previa a los derechos que la ley reconoce a los consumidores, así como la de los actos realizados en fraude de ley.
Ahora bien, la Ley no transpone literalmente la cláusula de imperatividad que contiene la Directiva en su artículo 7.1, que desde mi punto de vista daría más juego a los Tribunales a la hora de fallar a favor de los compradores en los supuestos de contratos con cláusulas de exención de responsabilidad, ya que la norma comunitaria establece que «Las cláusulas contractuales o los acuerdos celebrados con el vendedor, antes de que se indique a éste la falta de conformidad, que excluyan o limiten directa o indirectamente los derechos conferidos por la presente Directiva, no vincularán al consumidor, con arreglo a lo establecido en el Derecho nacional».
De esta forma, mientras la Ley establece de nulidad de la renuncia de derechos, la Directiva mantiene la falta de virtualidad de las cláusulas que, no sólo excluyan los derechos del consumidor, sino también las que los limiten, directa o indirectamente.
Por lo que respecta al ámbito de aplicación, la Ley de Garantías se aplica a todas aquellas compraventas que tengan por objeto bienes de consumo, entendiendo como tales los bienes muebles corporales destinados al consumo privado, siempre que sean vendidos por personas físicas o jurídicas que se dediquen profesionalmente, y en el marco de su actividad, a la venta de tales bienes y que los adquirentes sean consumidores. (artículo 1 de la Ley).
La nueva ley no nos ofrece un concepto de consumidores sino que se remite a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que considera como tales a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
La Ley de Garantías no se aplica a los bienes adquiridos mediante venta judicial, ni al agua o al gas cuando no estén envasados, ni a la electricidad. Tampoco a los adquiridos en subasta administrativa a la que el consumidor haya podido asistir personalmente.
Por el contrario, sí que será de aplicación a los contratos de suministro de bienes de consumo que hayan de producirse o fabricarse. (Artículo 2 de la Ley).
Por lo que se refiere a la aplicación de la Ley de Garantías, y en concreto de sus normas de protección a los consumidores, en contratos con elemento extranjero, el artículo 13 establece que las mismas serán aplicables, con independencia de cual sea la Ley aplicable elegida por las partes para regir el contenido del contrato, siempre que el bien haya de utilizarse, o ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros, o cuando el contrato se haya celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro, o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea, todo ello con la finalidad de impedir el fraude de ley que supondría el someter el contrato a una legislación menos protectora de los derechos del consumidor.
III- EL PRINCIPIO DE CONFORMIDAD DE LOS BIENES CON EL CONTRATO.
La nueva Ley se articula sobre el principio básico de que el vendedor esta obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa, (artículo 1.1) que no es sino una manifestación del principio general contenido en los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil de cumplimiento de los contratos según lo pactado.
Ahora bien, el problema fundamental que se va a suscitar es el de determinar si el bien entregado se ajusta o no al contrato, ya que lo habitual en la celebración de este tipo de contratos no es el que se haga una completa negociación y que todos los extremos hayan sido recogidos en algún documento en el que quede constancia, sino que, todo lo contrario, la celebración de estos contratos no suele ir precedida de una negociación entre comprador y vendedor, y menos aún tiene el consumidor oportunidad de que puedan incorporarse sus exigencias a algún documento, ya que lo normal es que nos encontremos con los denominados contratos de la vida diaria que habitualmente se documentan en un ticket.
Por ello, la ley en su artículo tercero establece una presunción iuris tantum de que los bienes entregados son conformes con el contrato siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien de acuerdo con la muestra o modelo que el vendedor presentó al comprador.
b) Que sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Que sean aptos para cualquier uso especial que haya sido pactado por el vendedor y el comprador en el momento de celebración del contrato.
d) Que la calidad y prestaciones de los bienes vendidos sean las habituales en bienes del mismo tipo, según su naturaleza y de acuerdo con la publicidad, etiquetado o declaraciones públicas efectuadas por el vendedor, el productor o su representante.
El precepto puede ser entendido de dos maneras:
1º Que en caso de que el consumidor accione frente al vendedor, tendrá que probar el comprador que el bien no cumple con los requisitos enunciados, o que pese a cumplirlos, el bien entregado no es conforme al contrato.
2º Que en caso de que el consumidor ejercite la correspondiente acción, tendrá que ser el vendedor quién pruebe que se cumplen los requisitos que la ley exige para que entre en juego la presunción.
Pese a que del tenor literal de la Ley, que en este punto es trascripción de la Directiva, y de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, se impone la primera de las interpretaciones, la mayoría de la doctrina se ha inclinado por la segunda opción por ser más proteccionista de los intereses del consumidor, que se supone son los que priman en la redacción de la norma.
Ahora bien, en ningún caso se puede entender este artículo en el sentido de que se presume que el bien es conforme con las características enunciadas en la publicidad, etiquetas o al uso habitual de bienes de igual tipo, ni que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley, lo que se presume es que si se cumplen los requisitos, el bien es conforme con el contrato.
Con relación a las declaraciones públicas hechas por el productor o su representante en publicidad o etiquetado, la Ley establece que el vendedor no quedará vinculado a ellas si prueba que las desconocía y no cabría razonablemente esperar que la conociera, o que la declaración había sido corregida en el momento de la celebración del contrato, o que por último dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien.
En este caso sí, la Ley es clara sobre quién pesa la carga de la prueba, será el vendedor quién tenga que probar que concurre alguna de las anteriores circunstancias para poder exonerarse de su responsabilidad.
Si la instalación del bien está incluida en el contrato, la falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación se equiparará a la falta de conformidad del bien, siempre que la instalación haya sido hecha por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el propio consumidor si la instalación defectuosa es consecuencia de un error en las instrucciones de instalación. (Artículo 3.2).
Entendemos que esta norma protege al consumidor en aquellos supuestos en que el vendedor no lleva a cabo la instalación personalmente sino a través de una empresa subcontratada, en cuyo caso el consumidor podrá reclamar directamente frente al vendedor, sin necesidad de hacerlo frente al instalador.
IV- RESPONSABILIDAD DE VENDEDOR Y DERECHOS DEL CONSUMIDOR.
El artículo 4 de la Ley contiene la cláusula general de responsabilidad del vendedor frente al consumidor, para cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien.
Como excepción, no habrá lugar a responsabilidad del vendedor cuando las faltas de conformidad sean conocidas por el comprador, o el consumidor no las haya podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato, o cuando las faltas de conformidad tengan su origen en los materiales suministrados por el propio consumidor.
Cabe analizar como se traduce en la práctica esta declaración general de responsabilidad, es decir, que derechos reconoce la Ley al consumidor que se ve afectado por un supuesto de falta de conformidad del bien con lo pactado en el contrato.
La Ley establece cuatro soluciones distintas a favor del vendedor, la reparación del bien, la sustitución del mismo por otro, la rebaja en el precio pactado y la resolución del contrato.
a) Derechos de reparación y sustitución.
La primera posibilidad que establece la ley es la de que en el supuesto de disconformidad del bien con el contrato, el consumidor puede optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien.
La opción entre exigir la reparación o la sustitución le corresponde al consumidor, y una vez que éste comunique su elección al vendedor, ambas partes quedarán vinculadas a ella, de forma que el consumidor, tras esta comunicación, no podrá cambiar de opción.
No tendrá el consumidor derecho a optar cuando, o bien la reparación o bien la sustitución, resulten imposibles o desproporcionadas, entendiendo la ley que será desproporcionada toda forma de saneamiento que impongan al vendedor costes que, en comparación con la otra forma de saneamiento, no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el bien si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor.
Este último apartado del artículo coarta notablemente las posibilidades de opción que en principio le otorga la Ley al consumidor entre exigir la reparación o la sustitución, ya que, siempre que escoja la sustitución, el vendedor podrá acogerse a este último apartado referido, que alegando la desproporcionalidad entre la reparación y la sustitución, le permite imponer la reparación.
b) Reglas de reparación y sustitución.
En primer lugar, tanto la reparación como la sustitución deberán ser totalmente gratuitas para el consumidor, incluidos especialmente, dice la ley, los gastos de envío, así como mano de obra y materiales.
Se deberán llevar a cabo en un plazo razonable, quizá hubiera sido mejor utilizar la expresión en el menor plazo posible, y sin mayores inconvenientes para el consumidor, todo ello teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y la finalidad que tengan para el consumidor.
Si efectuada la reparación o en su caso la sustitución y entregado el bien, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor podrá optar o por la otra forma de saneamiento, aunque en este caso el vendedor podrá oponer la desproporcionalidad en los términos antes vistos, o por la reducción del precio o por la resolución del contrato.
En el caso de venta de bienes no fungibles o de segunda mano, el comprador nunca podrá exigir la sustitución.
c) Rebaja del precio y resolución del contrato.
Sólo podrá optar el consumidor por la rebaja del precio o la resolución, cuando no pueda exigir la reparación y la sustitución o éstas no se hubieran llevado a cabo en un tiempo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. No podrá optar nunca por la resolución cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
d) Criterios para la rebaja del precio.
La rebaja del precio será proporcional a la diferencia entre el valor que el bien hubiera tenido si se hubiera entregado perfectamente y el que tenía el bien realmente entregado en el momento de dicha entrega.
Lógicamente la cuantía de la rebaja de precio será una cuestión de pacto entre las partes, pacto que se verá mediatizado en gran parte por la posición de superioridad que va a tener en la mayoría de los supuestos el vendedor, que ya ha recibido el dinero, en relación con la del consumidor, que en caso de no estar de acuerdo con la cantidad tendrá que reclamar ante algún organismo, Juntas Arbitrales de Consumo, o ante los Tribunales, lo que puede ser largo y costoso.
e) La reclamación frente al productor.
El artículo 10 de la Ley establece la posibilidad de que el consumidor pueda reclamar directamente frente al fabricante o importador del mismo, pero sólo cuando se den los siguientes supuestos:
– Cuando al consumidor le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor.
– Cuando la falta de conformidad se refiera al origen, identidad o idoneidad de los bienes de consumo, de acuerdo su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.
– Siempre que la reclamación consista o bien en la reparación o bien en la sustitución, sin que pueda reclamar del fabricante la reducción del precio o la resolución del contrato, ya que lógicamente el productor no fue parte en el mismo.
V- PLAZOS.
La ley establece, por un lado un plazo de dos años desde la entrega, durante el cual el vendedor responderá de las faltas de conformidad que se manifiesten durante el mismo.
Durante los seis primeros meses desde la entrega, el consumidor está protegido por una presunción iuris tantum de que la falta de conformidad existía en el momento de la entrega, pero transcurridos los primeros seis meses será el consumidor el que tenga que probar que esa falta de conformidad existía en el momento de la entrega.
En las ventas de bienes de segunda mano, las partes podrán pactar una reducción del plazo de dos años, sin que en ningún caso pueda ser inferior a un año.
El plazo de ejercicio de la acción para reclamar por parte del consumidor frente al vendedor es de tres años desde la entrega del bien.
El consumidor deberá comunicar al vendedor la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de la misma, pero en este caso la ley ha establecido una presunción a favor del comprador, que admite prueba en contra, de que el consumidor comunicó la falta de conformidad en el plazo establecido.
VI- LA GARANTÍA COMERCIAL ADICIONAL.
La Ley de Garantías regula en su artículo 11, la garantía adicional que puede ser ofrecida por el vendedor o el productor, y que, en todo caso, debe poner al consumidor en una posición más ventajosa en relación con los derechos ya concedidos a los consumidores por la Ley.
Esta garantía, siempre que se trate de bienes de naturaleza duradera, deberá formalizarse en castellano, por escrito o en cualquier otro soporte. No tratándose de este tipo de bienes, el consumidor podrá solicitar que se formalice de esta manera.
En la garantía se harán costar obligatoriamente las circunstancias esenciales de la misma, como el bien sujeto a garantía, la identificación del garante, los derechos que dicha garantía le atribuye al consumidor, el plazo de duración de esta garantía, alcance territorial y vías de reclamación de que dispone el consumidor.
En este caso, la acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en esta garantía adicional prescribirá en el plazo de 6 meses a contar, no desde la entrega de la cosa, sino desde que finalice el plazo de garantía.
En todo lo demás esta Garantía Adicional se rige por lo dispuesto en la Ley del Comercio Minorista.
VII- LA ACCIÓN DE CESACIÓN.
El artículo 12 de la Ley de Garantías regula la acción de cesación que se puede ejercitar frente aquellas conductas contrarias a lo dispuesto en la Ley y que lesionen los intereses tanto colectivos como difusos de los consumidores y usuarios.
La acción de cesación se introdujo masivamente en nuestro ordenamiento jurídico por medio de la Ley 39/2002 de 28 de Octubre de transposición de la Directiva comunitaria 98/27/CE a nuestro ordenamiento jurídico, lo que supuso la modificación de determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la regulación en todas las leyes cuya normativa afectaba a los consumidores y usuarios de esta acción que permite a determinadas entidades reclamar ante los órganos jurisdiccionales el cese de conductas contrarias a estas leyes y que afecten a los intereses de los consumidores y usuarios en general.
En este marco, la Ley de Garantías legitima al Instituto Nacional de Consumo, a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, a las asociaciones de consumidores y usuarios, al Ministerio Fiscal y a entidades de otros Estados miembros que tengan como finalidad la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios a ejercitar la acción en aras a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en las conductas contrarias a esta ley.
VIII- MODIFICACIONES NORMATIVAS.
Por último, la Ley de Garantías dedica las Disposiciones Finales a llevar a cabo modificaciones normativas que afectan a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a la Ley reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos, y a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Respecto a la primera, se modifica el apartado 1 del artículo 8, que regula las características de la oferta, promoción y publicidad de los productos, para incluir la necesidad de que se ajusten al principio de conformidad con el contrato.
Por lo que se refiere a la Ley del Contrato de Aparcamiento, se modifica el artículo 3.1 párrafo b) que regula los requisitos que ha de cumplir el justificante o resguardo de aparcamiento, para incluir una remisión al desarrollo reglamentario que pueda llevarse a cabo, en cuanto a los términos en que debe hacerse costar la identificación del vehículo y la entrega o no de las llaves por el propietario.
En cuanto a la Ley de Enjuiciamiento Civil, se detallan las modificaciones en el cuadro de la página -.
IX- CONCLUSIO
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