La nueva ley procesal laboral: principales novedades de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
La nueva ley procesal laboral: principales novedades de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
Joan Martínez. (Imagen: E&J)
Por Francisco Conde Viñuelas. Socio Cuatrecasas, Gonçalves Pereira.
EN BREVE: La disposición adicional decimoquinta de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo ("reforma laboral" de 2010), establecía un mandato al Gobierno para aprobar un proyecto de ley de reforma del aún vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) que contemplara la atribución al orden jurisdiccional social de, entre otras cuestiones, el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de la autoridad laboral en los diferentes procedimientos de regulación de empleo (extinción y suspensión de contratos de trabajo y reducciones de jornada). Cabe recordar que el artículo 3 de la LPL ya residenciaba desde 1998 en la jurisdicción social el conocimiento de dichas resoluciones administrativas y de las relativas a la imposición de sanciones por infracciones de orden social, si bien dicha atribución nunca había llegado a ser efectiva al no incorporarse al texto procesal laboral las modalidades y especialidades procesales correspondientes. Es ahora cuando el legislativo da efectividad y cumplimiento a esas previsiones, con la aprobación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), publicada el día siguiente en el Boletín Oficial del Estado y que entrará en vigor a los dos meses de dicha publicación, salvo en materia de prestaciones por dependencia.
1.- Introducción
Esta Ley respeta la estructura y organización internas, principios rectores, y distribución de reglas de su antecesora, dada su positiva valoración general como instrumento eficaz para la resolución de controversias en menor tiempo que en los otros órdenes jurisdiccionales. Al mismo tiempo, introduce importantes novedades que giran en torno a dos ejes básicos:
– Sobre la base de las previsiones ya indicadas, la atribución casi plena al orden jurisdiccional social de la materia laboral y de protección social. Se modifica así el ámbito de conocimiento de este orden jurisdiccional, que se amplía, racionaliza y clarifica, conforme a las líneas que se apuntarán más adelante.
– Una voluntad modernizadora del procedimiento, dentro del marco de reforma estructural de la Administración de Justicia española, buscando mejorar su calidad, eficacia y agilidad. Realiza para ello un necesario ajuste de la normativa procesal laboral social con la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); incluye disposiciones especiales sobre acumulaciones y reparto; incorpora las nuevas tecnologías para la supresión de trámites superfluos y de traslados materiales de las actuaciones; refuerza la conciliación extrajudicial, la mediación y el arbitraje, con una regulación de la impugnación y revisión judiciales de los laudos arbitrales; y potencia la posibilidad de transacción judicial en cualquier momento, incluida la ejecución. El propósito de agilización se procura sin perjuicio y con ánimo también de desarrollo de los mandatos constitucionales de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, conforme a la jurisprudencia social del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional (por ejemplo, reglas de carga de la prueba, en especial en materia de accidentes de trabajo).
Se añaden otras mejoras técnicas junto con otras adaptaciones a la normativa vigente y, en suma, se concentra todo ello en un nuevo texto para evitar dispersión normativa y la dificultad de localización de los preceptos vigentes. Es de destacar el reforzamiento de los sindicatos en el proceso social, legitimándoles la nueva ley para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos, siempre que exista algún vínculo del sindicato con el objeto del pleito, y se les exime expresamente de los deberes de depósito y consignación. Se refuerza asimismo el papel del FOGASA, para la mejor tutela de los intereses públicos que tiene encomendados.
Seleccionamos a continuación algunas de las principales novedades de esta nueva norma, dejando al margen por restricciones de espacio y su complejidad la regulación en materia de ejecución.
2.- Ampliación del ámbito del orden jurisdiccional social
Se incluyen las siguientes materias en el ámbito de la jurisdicción social:
– Todas las cuestiones litigiosas relativas a accidentes de trabajo, hasta ahora dispersas entre las jurisdicciones civil, contencioso-administrativa y social, salvo las atribuidas al orden penal.
– El cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales (incluyendo también a personal estatutario o funcionarios), incluyendo competencias en materia de medidas cautelares, aunque no se hayan derivado daños concretos por dichos incumplimientos.
– Todas las cuestiones relativas a los órganos de representación de personal en materia relacionada con la prevención de riesgos en el trabajo (Delegados de Prevención y Comités de Seguridad y Salud), con independencia del tipo de personal que intervenga en su designación o composición.
– Cualquier vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas conectada a la relación laboral (como el acoso), incluso si las pretensiones son contra el empresario o terceros causantes de dicha vulneración, siempre y cuando estos últimos tengan conexión directa con la relación laboral.
– Impugnaciones de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social y, en especial, de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos, como ha quedado dicho, de expedientes de regulación de empleo (EREs) de suspensión, reducción de jornada o extinción.
– Materias esenciales relativas a la asistencia y protección pública, como la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad.
– Cuestiones relativas a los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADEs).
Se mantienen excluidas las pretensiones cuyo conocimiento esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción del juez del concurso; la materia de recaudación de cuotas y actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social; la determinación de los servicios esenciales y los porcentajes mínimos de personal en caso de huelga; y las cuestiones entre empresario y terceros obligados a la coordinación de actividades preventivas u organización de los servicios de prevención.
3.- Acumulación de acciones, procesos y recursos
En reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional, es posible la acumulación de todas las pretensiones de daños y perjuicios derivadas del mismo hecho (incluidas mejoras voluntarias) contra el empresario o terceros, salvo que hubieran debido tramitarse mediante procedimiento administrativo separado.
En lo que se refiere a las reclamaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho.
En cuanto al despido, el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha, salvo en casos de especial complejidad. La Ley especifica ahora el orden de resolución en las acumulaciones de despido y de extinción de contrato (artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores), conforme al criterio jurisprudencial de la prioridad de la base de la situación conflictiva. Además, el TRADE que alegue tener realmente una relación laboral podrá acumular a la acción de despido como trabajador la acción subsidiaria como TRADE contra la extinción de su relación de autónomo por el empresario cliente, dentro del mismo plazo de caducidad de aquélla.
Se prevé también ahora la acumulación de procedimientos por sanción con los correlativos de tutela de derechos fundamentales.
En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento por un mismo hecho, incluyendo las mejoras voluntarias, salvo que haya procedimiento administrativo separado y aunque no coincidan todas las partes ni la posición que ocupen.
4.- Conciliación, mediación y reclamaciones previas
La incomparecencia al acto obligatorio de conciliación (o mediación, añade ahora la Ley) que antes conllevaba la imposición por el juez de una multa si su sentencia acogiera esencialmente la pretensión ejercitada, implica en su lugar ahora la condena en costas, hasta el límite de seiscientos euros. Fruto de la ampliación señalada anteriormente de la competencia de la jurisdicción social, se establece como requisito para demandar al Estado, CCAA, entidades locales o entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes, alternativamente a la interposición de reclamación previa, el agotamiento de la vía administrativa cuando proceda, debiendo la Administración indicar en la notificación de su resolución si ésta es o no definitiva en la vía administrativa, los recursos o la reclamación previa que procedan y el órgano ante el que interponerlos; la omisión de estos requisitos mantendrá suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción.
5.- Actos preparatorios y diligencias preliminares
Ante el escaso uso y ciertas dificultades de encaje de las diligencias preliminares reguladas en la LEC, la ley procesal laboral introduce ahora diferentes posibilidades: declaración de parte sobre su personalidad, capacidad, representación o legitimación o la aportación de algún documento; determinación de socios, partícipes, miembros o gestores de entidades sin personalidad o del empresario y el grupo empresarial; determinación de las personas concurrentes a la producción de un daño y, en su caso, la cobertura del riesgo. El juicio podrá también prepararse por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos, al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, la Administración Laboral pueden solicitar autorización judicial para domicilios particulares en relación con procedimientos de los que conozca o pueda conocer la jurisdicción social (piénsese en asuntos de empleados de hogar o centros de trabajo clandestinos, por ejemplo).
6.- Anticipación y aseguramiento de la prueba. Medidas cautelares
Se refuerza la aportación de prueba documental o pericial voluminosa o compleja, a fin de evitar lo que venía siendo un examen apresurado en el juicio oral, y se prevé incluso un breve plazo de alegaciones posterior, cuya tramitación podrá agilizarse con la utilización de las nuevas tecnologías. Se ha desarrollado una regulación acorde con la LEC, si bien dejando a salvo las especialidades del proceso social, especialmente en lo que se refiere a la exención de cauciones, garantías e indemnizaciones referentes a ciertas medidas cautelares.
7.- Juicio
Si se designa letrado o graduado social o procurador, deberá ser firmada por éstos y se entiende que asume su representación con plenas facultades.
El juez, sin apartarse de las pretensiones y causa de pedir que expresen las partes en la demanda y contestación, podrá someter a las partes durante el juicio cuantas cuestiones deban ser resueltas de oficio o resulten de la fundamentación jurídica aplicable, aún cuando hubieran sido alegadas de modo incompleto o incorrecto. Igualmente podrá solicitar alegaciones sobre los posibles pronunciamientos derivados que por mandato legal, o por conexión o consecuencia, resulten necesariamente de las pretensiones formuladas por las partes. Si el acto de juicio hubiere quedado concluso, la audiencia a este respecto se sustanciará mediante alegaciones escritas, por el plazo común de tres días.
No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda.
En cuanto a la prueba, se podrá cuestionar si una prueba es contraria a derechos fundamentales o libertades públicas en el momento de su proposición o si, durante la práctica, surjan elementos que manifiesten tal carácter.
8.- Modalidades procesales
Se establece un proceso monitorio referido a cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada, para importe inferior a seis mil euros, contra empresarios que no se encuentren en situación de concurso. Se excluyen de este monitorio las reclamaciones de carácter colectivo que se pudieran formular por la representación de los trabajadores, así como las que se interpongan contra las Entidades gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social. Se inicia con petición detallada inicial al que se adjuntan documentos de los que resulte un principio de prueba de la relación laboral y de la cuantía de la deuda, así como documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación cuando éstas sean exigibles. De ser admisible la petición, se requerirá al empresario para el pago en 10 días o se oponga por escrito. Si se opone, se da traslado al demandante para que interponga demanda. Si la oposición es parcial, cabe dictar auto reconociendo la parte no discutida. Si no existe oposición, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución.
Por otra parte, las acciones del TRADE se ejercitarán mediante proceso ordinario o la modalidad procesal adecuada a la pretensión, dentro del plazo de caducidad o prescripción previsto en cada modalidad procesal y, en su defecto, un año de prescripción.
En los procedimientos por despido, el reconocimiento de improcedencia que realice el empresario con o posteriormente a la comunicación del mismo le vinculará definitivamente, sin que pueda en juicio defender la procedencia de no avenirse el trabajador a aceptar tal reconocimiento y la indemnización puesta a su disposición. En cambio, la retirada de la indemnización depositada u ofrecida no le impide al trabajador impugnar la extinción contractual. En caso de improcedencia por falta de gravedad, podrá autorizarse una sanción de menor entidad, si no ha prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial del despido y siendo revisable mediante incidente de ejecución.
Se amplía el ámbito de la modalidad de conflictos colectivos, superando restricciones actuales, de forma que comprenda todo tipo de cuestiones colectivas, con posibilidad de ejecución.
9.- Recurso de suplicación y de casación para la unificación de doctrina (RCUD)
Se eleva la cuantía litigiosa para recurrir en suplicación a tres mil euros. Se suprime el día adicional para la recogida de autos, por lo que el plazo para su interposición se concreta y restringe claramente a diez días, computados conforme a las reglas de la LEC. Procede el recurso de suplicación también contra el archivo preliminar de la demanda por falta de subsanación o pérdida de objeto. En los escritos de impugnación del recurso se podrán proponer eventuales rectificaciones de hechos o causas de oposición subsidiarias que no hubieran sido estimadas en la sentencia de instancia. Se prevé la agilización de los trámites de traslado material de los autos mediante la utilización de sistemas informáticos.
Los recursos de casación (ordinario y RCUD) se remitirán ya tramitados por el Tribunal Superior de Justicia al Tribunal Supremo, sin emplazamiento a las partes de comparecencia ante el mismo.
En el RCUD podrá alegarse como doctrina de contradicción también la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado. Podrá asimismo alegarse la doctrina de Derecho Comunitario del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Cuando se constate la dificultad de que una cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina por el Tribunal Supremo según los requisitos ordinariamente exigidos o cuando las normas de aplicación sean de reciente vigencia, pero en ambos casos se hayan producido interpretaciones distintas por los Tribunales Superiores de Justicia, el Ministerio Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, podrá interponer este recurso de casación, de oficio o a instancia de los sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones representativas de TRADEs o entidades públicas con interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre la materia de que se trate.
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