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La nueva orden europea de retención de fondos bancarios

Tiempo de lectura: 4 min

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La nueva orden europea de retención de fondos bancarios

Por Raquel Benito
Abogada Área Civil-Mercantil
AGM Abogados – Barcelona


 

La publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del Reglamento 655/2014, de 15 de mayo, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil, en adelante Reglamento relativo a la orden europea de retención de cuentas bancarias, constituye un instrumento jurídico de carácter vinculante y directamente aplicable, llamado a mantener y acentuar la cooperación judicial en material civil y mercantil con repercusión transfronteriza, teniendo como base el art. 81.2 TFUE.



Planteamiento. Situación de partida
Ante la pregunta, “¿Qué problemas pretenden ser resueltos con la entrada en vigor del Reglamento 655/2014?” debemos responder que, como bien es sabido, los procedimientos nacionales para la obtención de medidas cautelares (entre ellas, las órdenes de retención de cuentas) existen en todos los estados miembros, pero las condiciones para la concesión de tales medidas así como la eficacia de su aplicación varían entre las diferentes legislaciones, por lo que el referido reglamento, que constituye una alternativa a los procedimientos existentes en las regulaciones internas, pretende resolver todas estas cuestiones a fin de que el acreedor pueda llevar a cabo el cobro de deudas transfronterizas.
Ámbito de aplicación del Reglamento. Vigencia
De conformidad con el art. 2 del mencionado Reglamento, el mismo se aplica a deudas pecuniarias en materia civil y mercantil en asuntos de carácter transfronterizo, entendiéndose por tal aquél en el que las cuentas bancarias que deban retenerse mediante la orden de retención se mantengan en un Estado miembro que no sea el Estado miembro del órgano jurisdiccional al que se solicite la orden de retención ni el Estado miembro del domicilio del acreedor, a tenor del art. 3 del Reglamento.
Por otro lado, el Reglamento no será de aplicación a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad. Igualmente tampoco se aplicará a aquellos créditos frente un deudor respecto del cual se haya iniciado un procedimiento de insolvencia.
En suma, debe señalarse que el presente Reglamento no es aplicable a Dinamarca ni a Reino Unido y que su vigencia está supeditada a 18 de enero de 2017.
Cuestiones prácticas
Procedimiento y competencia
Ante la pregunta, “¿podrá el acreedor solicitar la Orden de Retención antes de la incoación del procedimiento sobre el fondo del asunto?” debemos responder que efectivamente, el acreedor podrá solicitar la Orden de Retención antes de la incoación del procedimiento sobre el fondo del asunto o en cualquier fase del procedimiento, o bien después de haber obtenido en un Estado miembro una transacción judicial, resolución judicial o documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar una deuda a favor de su acreedor, todo ello de conformidad con el art. 5 del citado Reglamento.
En el caso que el acreedor no haya obtenido una resolución judicial, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva, serán competentes para dictar la orden de retención los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que sean competentes para resolver sobre el fondo del asunto. Sin embargo, cuando el deudor sea un consumidor, únicamente serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el deudor. En cambio, cuando el acreedor haya obtenido una resolución o transacción judicial, serán competentes los órganos judiciales del Estado miembro en que se haya dictado.
A los efectos de la prosperidad que pueda otorgarse a la solicitud de orden de retención antes de incoarse el proceso sobre el fondo del asunto o durante su tramitación, el acreedor deberá acreditar un riesgo real (periculum in mora) de que, sin la referida medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá considerablemente impedida. En cambio, cuando ya ha recaído resolución judicial o se haya aprobado transacción judicial o se disponga de documento público que obligue al deudor a pagar una deuda a favor del acreedor, el fumus boni iuris quedará debidamente acreditado con la resolución cuya efectividad pretenda hacerse valer.
Además, es interesante hacer notar el efecto sorpresa de esta orden de retención, dado que, tal y como dispone la nueva regulación en su art. 11, el procedimiento se celebrará inaudita parte debitoris- supuesto excepcional en derecho español interno- de modo que no se notificará al deudor la solicitud de una orden de retención, ni se le oirá sin haberse dictado previamente la orden; pudiendo en todo caso el deudor ofrecer garantía sustitutoria para evitar la mencionada orden de retención, por el importe retenido de la misma o garantía admitida por el Derecho del Estado miembro de ejecución.
Garantías, recursos y otros aspectos
De todas formas, por tal de que se no se abuse del procedimiento establecido y para garantizar la indemnización de cualquier daño o perjuicio sufrido por el deudor, el tribunal requerirá la prestación de una caución al acreedor cuando se trate de un asunto en el que el acreedor no haya obtenido resolución judicial, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva y podrá exigir la prestación de caución en aquellos asuntos en los que el citado acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva.
Una vez el órgano jurisdiccional al que se solicite una orden de retención haya examinado el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos, dictará la citada orden de retención; pudiendo el acreedor recurrir la resolución por la que se desestima la emisión de la orden europea de retención en el plazo de 30 días a partir de la fecha en la que se haya puesto en su conocimiento la referida resolución.
A nuestro juicio, uno de los aspectos más destacables del Reglamento es el hecho de que el solicitante no tendrá que iniciar otro procedimiento para el reconocimiento de la orden de retención en el Estado en el que se pretende ejecutar. En este sentido, el reconocimiento será automático y tendrá fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución, sin necesidad de exequátur. Además, con la nueva regulación, el acreedor podrá solicitar al tribunal que requiera a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución información sobre las cuentas del deudor. De esta forma, cuando el órgano jurisdiccional considere que la solicitud del acreedor esté bien fundada y se reúnen todos los requisitos para dictar una orden de retención, transmitirá la solicitud de información a la autoridad de información del Estado miembro de ejecución.
Sin duda alguna, la entrada en vigor del citado Reglamento favorece la eliminación de barreras a la libre circulación dentro del espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, fortaleciendo los sistemas de cooperación jurídica internacional a la vez que supone un progreso en la armonización de las diferentes legislaciones nacionales; garantizándose cada vez más el buen funcionamiento del mercado interior.