La nueva responsabilidad disciplinaria colegial a partir del recién estrenado Estatuto de la Abogacía
En el presente trabajo vamos a centrarnos en las infracciones y sanciones del profesional de la abogacía, dejando al margen el régimen disciplinario de las sociedades profesionales y de los tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión
(Foto: Economist & Jurist)
La nueva responsabilidad disciplinaria colegial a partir del recién estrenado Estatuto de la Abogacía
En el presente trabajo vamos a centrarnos en las infracciones y sanciones del profesional de la abogacía, dejando al margen el régimen disciplinario de las sociedades profesionales y de los tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión
(Foto: Economist & Jurist)
Con la promulgación del nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, que entró en vigor el día 1 de julio de 2021, se han modificado de manera sustancial las infracciones y sanciones del régimen disciplinario contenido en él.
No se ha aprovechado la ocasión para resolver las dudas en torno al rango normativo necesario. Y es que tanto los preceptos éticos (Normas deontológicas) como el régimen disciplinario, constituyen normas de carácter punitivo sancionador, que, de acuerdo con la Constitución, art. 25, tienen clara reserva de ley. A pesar de ello se mantienen reguladas por Real Decreto (norma reglamentaria).
La doctrina suele “salvar” esta situación apelando a que una Ley, la Ley de Colegios Profesionales (Ley 2/1974, art. 6) habilita a regular este tema estatutariamente. Así lo ha reconocido el Tribunal Supremo, en su sala contenciosa (STS 25-10-1991).
La propia LOPJ, en su art. 442.1 establece, refiriéndose a los abogados, que “La responsabilidad disciplinaria de su conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y Consejos conforme a sus Estatutos, que deberán respetar, en todo caso, las garantías de la defensa de todo procedimiento sancionador”.
LA ESTRUCTURA DE LA REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
En este punto no ha habido variaciones sustanciales, manteniendo una estructura bastante similar a la anterior.
– El art. 119 pone de manifiesto el sometimiento de los profesionales de la abogacía y las sociedades profesionales a la responsabilidad disciplinaria y dispone que las sanciones tanto judiciales como corporativas se harán constar en el expediente personal del colegiado.
– El art. 120 remite la potestad disciplinaria a los Colegios de Abogados, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía. Éste último solo ejercerá su potestad disciplinaria sobre los miembros del propio Consejo cuando actúen en tal condición.
...