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La Oposición al interdicto

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La Oposición al interdicto



Por Oscar Babiloni Montins. Socio Departamento Procesal Civil de Pedrosa Lagos

 



SUMARIO:

1.- Aproximación al interdicto

2.- Nueva tramitación procesal de las acciones posesorias



3.- La oposición en las acciones posesorias

 

La posesión es una figura jurídica recogida en los artículos 430 y siguientes del Código Civil que realiza una distinción inicial entre la posesión natural y la civil. Así, el legislador considera la posesión natural como la mera tenencia de la cosa o disfrute de derecho mientras que la posesión civil; además de lo anterior, exige al poseedor una intención de aprehensión del bien. El Código Civil también otorga un régimen de protección para la posesión, concretamente, el 446 Código Civil determina que: “todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen”.

1.- Aproximación al interdicto

 

Esta protección de la posesión quedó regulada desde un punto de vista procesal en los llamados “interdictos”. Dicha figura se incluyó en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, concretamente en el Título XX del Libro II dedicado a la Jurisdicción Contenciosa (artículos 1631 a 1685). De este modo, nuestra anterior legislación procesal distinguía los llamados interdictos de retener, recobrar, adquirir, de obra nueva y, de obra ruinosa. Pese a ser denominados todos ellos como interdictos, sólo los dos primeros (interdictos de retener y de recobrar la posesión) se referían específicamente a la protección de la posesión como tal. En cambio, el resto de interdictos no podían considerarse estrictamente de carácter posesorio. Así, el interdicto de adquirir se encamina a la adquisición del bien derivado de un derecho posesorio. Por su parte, el interdicto de obra nueva no se refiere tanto al hecho de la posesión como a la posibilidad de detener la ejecución de unas obras y; lo mismo ocurre, con el interdicto de obra ruinosa que está encaminado a evitar de manera sumaria los daños que una obra en estado ruinoso pueda ocasionar.

La entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 significó la búsqueda de la unificación de los distintos procedimientos judiciales y la desaparición de varios de los procedimientos especiales regulados con anterioridad. Concretamente, los “interdictos” pasaron a denominarse “acciones posesorias” y quedaron fijados en los apartados 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 250.1 LEC. Este artículo engloba aquellos procedimientos que se decidirán por razón de la materia a través del juicio verbal. La nueva regulación preservó el carácter sumario de los procedimientos posesorios y la jurisprudencia al efecto ha concretado que estas acciones posesorias, sólo pueden tratar el hecho mismo de la posesión, sin entrar en la valoración de la existencia, o no, de un derecho válido que ampare tal posesión (entre otras, Sentencia núm. 246/2015 de 10 septiembre Sección Primera Audiencia Provincial de Cáceres). Tal circunstancia queda corroborada en el artículo 447.2 LEC que establece que las sentencias dictadas en aquellos procedimientos posesorios con carácter sumario no producen efectos de cosa juzgada.

 

2.- Nueva tramitación procesal de las acciones posesorias

Con la reciente Ley 42/2015, de 5 de octubre de 2015, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil se ha producido una modificación substancial en la tramitación de los juicios verbales en general y; por inclusión, en las acciones posesorias. Se trata de la incorporación al procedimiento verbal de la contestación escrita con carácter previo a la vista del juicio oral. De este modo, la nueva redacción del artículo 438 LEC establece: “Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario”.

Si bien es cierto que el establecimiento de la contestación por escrito para este tipo de procedimientos puede restar la agilidad que se buscaba en los interdictos; entendemos que la contestación por escrito, otorga una mayor igualdad de armas procesales permitiendo a la parte demandante conocer los argumentos de oposición que despliega la demandada antes de la vista y, concediendo más tiempo para redirigir su proposición de prueba en aras a contrarrestar los argumentos de defensa desarrollados en la contestación.

El plazo de contestación a la demanda por escrito se ha establecido en un máximo de 10 días. Debe tenerse en consideración que dicho plazo de contestación coincide con el que el nuevo redactado del artículo 64.1 LEC otorga para la interposición de la declinatoria, produciendo ésta última una suspensión del plazo para contestar, lo que deberá ser tenido en consideración por la representación de la demandada a la hora de gestionar el plazo de contestación.

Por último y, también como novedad; el apartado 4 del artículo 438 LEC establece la posibilidad a ambas partes de pronunciarse sobre la pertinencia de la celebración de vista, una vez finalizado el plazo de alegaciones escritas.

 

3.- La oposición en las acciones posesorias

Según hemos referido, la nueva redacción del artículo 438 LEC remite para la preparación de la contestación escrita del juicio verbal a la forma de contestación establecida para el juicio ordinario. Así, para las contestaciones en los procedimientos verbales deberemos seguir las premisas establecidas en el artículo 405 LEC y su remisión al artículo 399 del mismo cuerpo legal. Por lo tanto, la contestación se desarrollará en base a hechos y fundamentos de derecho que deberán reflejarse de manera separada y numerada en los que se expondrán los motivos fácticos y jurídicos de la oposición.

Teniendo en cuenta las especiales características del nuevo procedimiento verbal, deberán desarrollarse en el escrito de contestación de manera previa, aquellas excepciones procesales que fueran impedimento para un pronunciamiento sobre el fondo y que deberán ser tratadas igualmente de manera inicial en el acto de juicio. A continuación, deberán desarrollarse las excepciones materiales y los hechos y argumentos jurídicos de fondo.

Si nos centramos en los juicios posesorios, debemos tener en consideración que, en la contestación de interdictos de retener y recobrar, no podrá formularse reconvención al tratarse de procedimientos sumarios en los que la sentencia no tiene efectos de cosa juzgada. Por lo que, aquellas cuestiones que quiera desarrollar el demandado sobre los títulos jurídicos que fundamentan la posesión contra el actor tendrán que dilucidarse en procedimiento declarativo aparte. Inicialmente en la contestación se podrá cuestionar, si se ha producido una utilización del juicio posesorio correcto por parte de la parte actora. El tema ha sido objeto de análisis por la doctrina y diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales que, mayoritariamente, se han inclinado por la conclusión de que no es indiferente la opción por uno u otro procedimiento, sino que el demandante debe elegir el interdicto que resulte más adecuado al supuesto de hecho que motiva la acción y al tipo de tutela pretendida. El incumplimiento de esta premisa deberá llevar aparejada la desestimación de la demanda por inadecuación del procedimiento.

Hechas las precisiones procesales referidas, entendemos que básicamente los argumentos de fondo que pueden contener los escritos de contestación a las acciones posesorias tendrán que estar encaminados a rebatir el cumplimiento de los requisitos necesarios que nuestra jurisprudencia ha establecido para que prosperen este tipo de procedimientos. De este modo y; centrándonos en las acciones posesorias de retener y recobrar, estos requisitos básicos a tratar en la contestación son:

a)    Existencia previa de la posesión efectiva por el actor

 

De la demanda debe inferirse sin ningún género de dudas que el actor (o su causante) se halle en la posesión correcta y estable de la cosa o derecho. Sobre este punto, la demandada deberá oponerse a la pretensión de la actora cuando está no acredite una plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo perturbado.

 

b)    Privación o perturbación de la posesión por parte del demandado

 

De este modo, deberá ser analizado en la contestación, si se ha producido perturbación en la posesión (interdicto de retener), o si se ha despojado de dicha posesión o tenencia (interdicto de la privación total o parcial del goce de la cosa poseída). Nuestra jurisprudencia ha delimitado que la perturbación de la posesión únicamente se produce si se da aquella conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria realizada con intención (animus spoliandi) poniendo en duda la posesión e impidiendo o dificultando su libre ejercicio tal y como venía realizándose con anterioridad al hecho causante de la interposición de la acción judicial.

 

c)    Análisis de la legitimación de las partes

 

En cuanto a la legitimación activa, cabrá oposición si el actor no es capaz de acreditar en su demanda que ostenta una situación posesoria tangible, nítida y exteriorizada de señorío de un hecho o apoderamiento fáctico de un bien. De la misma manera, la contestación puede fundamentarse en falta de legitimación pasiva si de la demanda no queda probado que la acción se dirija contra el causante; directo o indirecto, de la privación o perturbación en la posesión.

 

d)    Control del plazo de caducidad

 

Por último, la contestación también deberá prever que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad.

Entendemos que estos son los grandes pilares sobre el fondo de la acción posesoria en los que deberá basarse el escrito de contestación a la demanda.

 

CONCLUSIONES

Las recientes modificaciones en lo referente a los juicios posesorios permitirán a los demandados sistematizar de una manera más detallada sus motivos de oposición al interdicto a través del nuevo escrito de contestación. Si bien, en cuanto al fondo, los motivos de oposición no variarán respecto de los que hasta ahora se iban desarrollando en las vistas de estos juicios interdictales, entendemos que; tal y como reza el preámbulo de la Ley 42/2015, el establecimiento de un trámite por escrito de contestación reforzará las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y otorgará una mayor igualdad de armas procesales para este tipo de acciones judiciales.

 

 

FORMULARIO

 

 

Escrito al Juzgado de 1ª Instancia nº __ de _____

 

Don/Dª______________  , Procurador de los Tribunales, en la representación que ostento de D  ________________, según acredito mediante designación apud acta otorgada ante el Letrado de la Administración de Justicia de __________  que acompaño (o mediante escritura de poderes que acompaño para su unión a los autos mediante testimonio, previo cotejo y devolución del original), y bajo la dirección Letrada de Don ________________ ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho,

DIGO:

Que habiéndose dado traslado en fecha _____________ a esta parte de la demanda de juicio verbal formulada por D. _____________   en acción posesoria de (RETENER, RECOBRAR, ADQUIRIR, OBRA NUEVA, OBRA RUINOSA) del artículo 250.1 apartado ___ LEC, al amparo del artículo 438 LEC y, siguiendo instrucciones de mi poderdante; por medio del presente escrito y en nombre del mismo, formulo en tiempo y forma CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en base a los siguientes,

 

HECHOS

 

PREVIO.- Se niegan todos los hechos expuestos en la demanda a excepción de los que se vean aceptados en la presente contestación.

 

PRIMERO.- De la falta de legitimación activa.

Es sabido que la legitimación activa en estos procesos se deriva de la posesión de hecho y concurre en todo aquél que se encuentre en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho, de apoderamiento fáctico respecto de un bien, sin que, por el contrario, sea suficiente la posesión jurídica, incluso aunque concurra la presunción posesoria registral del art. 38 de la Ley Hipotecaria, si quien acciona no acredita que ostenta físicamente la posesión.

Y siendo esto así que, en los tres primeros hechos del escrito de demanda, no se ha justificado el presupuesto posesorio, imprescindible para lograr la protección interdictal. En virtud de lo cual la misma suerte han de seguir los restantes motivos por idéntica razón, además de que como ya se ha dicho las obras realizadas y cuya demolición se pretende fueron de notable trascendencia, hasta el punto de transformar un bien en ruinas en uno en perfecto estado de conservación.

SEGUNDO.- De la caducidad de la acción

No queda acreditado en autos que la demanda interdictal presentada de adverso se haya interpuesto antes del transcurso de un año, a computar desde el acto que la ocasiona, por lo que debe operar en el presente supuesto legalmente la caducidad.

Así, el plazo de un año que establece el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es, como se ha venido sentando jurisprudencialmente, al amparo del artículo 1653 de la anterior Ley procesal, un plazo de caducidad, con la consecuencia de ser apreciable de oficio y su imposibilidad de interrupción, tratándose de un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la acción interdictal, que puede ser apreciado «ab limine litis» o en el momento de dictar sentencia, si se ha acreditado su transcurso a lo largo del procedimiento, incumbiendo la carga de la prueba de que no ha transcurrido al actor o interdictante, iniciándose su cómputo en el momento en que se ha producido el acto de despojo, y el mismo se realiza de fecha a fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil, siendo la razón de ser de la existencia de dicho plazo, la extinción del derecho mismo que se pretende proteger, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 460.4 del Código Civil, la posesión se pierde por la posesión de otro, aun contra la voluntad de su antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año. Tratándose de un plazo de caducidad, no lo interrumpe el acto de conciliación o la prosecución de diligencias preliminares.

 

Así las cosas, no está acreditado en el supuesto de autos (gravitando la carga probatoria, se insiste, sobre la parte actora -artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-), que no haya transcurrido más de un año desde el acto del despojo; siendo así que, esta parte probará en autos lo contrario, pues, así se deduce de la prueba documental que se acompaña al presente escrito de contestación como DOCUMENTO NÚMERO ____, , según el cual, desde el año _____, queda constituido el supuesto despojo, formulándose, por tanto, la acción de forma abiertamente extemporánea; por todo lo cual, procede la desestimación de la demanda formulada.

TERCERO.- De la inexistencia previa de la posesión efectiva por el actor.

Es requisito sine qua non que el actor acredite en primer lugar el encontrarse en la posesión de la cosa, en éste caso el paso por la puerta trasera de su casa a través de la finca del demandado, al momento de la perturbación que denuncia. Y tal prueba no se ha producido. El actor afirma que ha tenido paso durante todo el tiempo, señalando que únicamente dejó de pasar durante unos meses debido al estado de deterioro de la puerta y que apoyó en ella unas tejas para impedir la posible entrada, siendo recientemente cuando una vez arreglada la puerta se le impide el paso a través del cercado del demandado; siendo la realidad de los hechos que  aunque la puerta existía ya que hace más de cuarenta años constituía el acceso a una parte de la casa que poseía el hijo del dueño en aquellos tiempos de la propiedad, desde hace muchos años la puerta estaba tapiada por dentro, sin que haya constituido paso hasta las recientes obras que emprendió el demandante.

 

No existe prueba alguna de que efectivamente el demandante viniera utilizando como paso a su casa la puerta que da a la propiedad del demandado. Ningún documento u otra prueba. Falta, por tanto, el primer requisito para que prospere la acción interdictal, pues si no se acredita la posesión como hecho, no cabe acordar protección alguna a la misma. La simple existencia de la puerta no es bastante a tales efectos, pues si bien resulta un elemento indiciario de indudable valor hubiera precisado de un complemente probatorio que la parte no ha realizado, contentándose únicamente en exponer su posición sin otra acreditación, pues ni tan siquiera en la demanda sabe afirmar la parte en que funda su posesión, ya que solo dice que existe desde siempre.

 

CUARTO.-  De la inexistencia de privación o perturbación de la posesión por parte del demandado

Uno de los requisitos deducidos de la aplicación de los artículos 446 y 460.4 del Código Civil y 250.1-4° de la Ley de Enjuiciamiento 1/200, de 7 de enero, indispensable para el éxito de la acción interdictal es el de que el demandante pruebe cumplidamente la realidad de la situación posesoria de la que alega ha sido despojado o perturbado, lo que no sucede en el presente caso, puesto que de la demanda no se desprenden pruebas claras e indubitadas de que esta parte haya efectuado acto posesorio alguno, concreto y definido, sobre el trozo de terreno litigioso, fundando su derecho a poseer en el título de propiedad del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda (documento número ____ de la demanda),  sin que se haya acompañado por la actora prueba de que estuviera definido o delimitado por puerta referida en el hecho segundo de la demanda y que aparece en las fotografías obrantes en el acta de presencia. Además, de los planos acompañados con la demanda no se evidencia la coincidencia del lindero entre ambas fincas con el aducido por la actora.

 

A estos hechos son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.- Capacidad: _______________ ostenta capacidad para ser parte en el presente procedimiento, según los artículos 6 y siguientes L.E.C.

 

 

Segundo.- Representación: ______________., comparece representada por la Procuradora firmante del presente, y asistida de Letrado, tal como preceptúan los artículo 23.1 y 32 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

Tercero.- Jurisdicción: Nada que alegar en cuanto a la jurisdicción de los Tribunales españoles para el conocimiento del presente procedimiento.

 

Cuarto.- Competencia: Nada que alegar en cuanto a la competencia del Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos.

 

Quinto.- Juicio por el que debe sustanciarse la demanda: Nada que alegar al respecto, dado que la se trata de una acción posesoria por razón de la materia regulada en el artículo 250.1 LEC que se substanciará a través del juicio verbal.

 

 

Sexto.- Cuantía: Nada que alegar, debiendo destacarse que es una cuestión que unilateralmente fija la parte demandante.

 

 

Séptimo.- Fundamentos Jurídicos de Fondo: Reiteramos nuestras alegaciones efectuadas en apartados anteriores del presente, por las que, a juicio de esta representación, _______________________

 

 

Octavo.- Costas: Por los mismos motivos, no podrán ser impuestas las costas a esta representación, debiendo imponerse a quien vea desestimadas sus pretensiones, de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

En base a lo anterior,

 

SUPLICO al Juzgado que tenga por presentado este escrito junto con sus copias, teniendo a esta parte por personada en las presentes actuaciones entendiéndose conmigo las siguientes diligencias y por contestada a la demanda interpuesta contra mi principal y tras la pertinente tramitación se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda presentada contra mi principal con imposición de costas al demandante.

 

OTROSI DIGO PRIMERO que, teniendo en cuenta la prueba que esta parte pretende proponer, esta parte solicita la celebración de vista en el presente procedimiento.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO tenga por efectuada la anterior manifestación a los efectos oportunos.

En _____    a ______  de _________  de  ___________

 

Firma Abogado y Procurador

 

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