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La oposición es el sistema preferente en la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local 

El concurso-oposición será el sistema aplicable cuando así se justifique por ser más adecuado atendiendo a la naturaleza de las plazas

Examen de oposición. (Foto: archivo)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 2 min

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La oposición es el sistema preferente en la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local 

El concurso-oposición será el sistema aplicable cuando así se justifique por ser más adecuado atendiendo a la naturaleza de las plazas

Examen de oposición. (Foto: archivo)



El sistema de oposición tiene preferencia frente al sistema de concurso oposición para seleccionar a los funcionarios en el ámbito de la Administración Local. Es lo que se desprende del análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª) en la que se planteaba si cabe optar indistintamente por el sistema de concurso-oposición o prevalece, como regla general, el de oposición tal y como prevé el artículo 2 del Real Decreto 896/19911.

La Sala apunta que el artículo 91.2 de la LRBRL prevé como sistemas de selección el concurso, la oposición o el concurso-oposición libre, sistemas que relaciona sin establecer una especial preferencia entre sistemas. Por su parte, el artículo 92.1 de la LRBRL en su redacción originaria, se limitaba a establecer un orden de prelación de fuentes y así determinaba que el régimen de los funcionarios de la Administración Local se regulaba, primero, por la propia LRBRL; en lo que esta no regulase, por la legislación estatal en materia de empleo público y en tercer lugar, por la autonómica.



Posteriormente, en 1986, se aprueba el TRRL en cuyo artículo 169.2.c) se prevé que «[e]l ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre”. Esta normativa estatal tuvo cumplido desarrollado con el Real Decreto 896/1991, norma de carácter básico, que dio prioridad a la oposición y el concurso-oposición la tendrá si resulta, como sistema, más adecuado según «la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar».

Con la normativa posterior nada cambia. El EBEP de 2007 de nuevo preveía como sistemas selectivos los de oposición y concurso-oposición sin dar prioridad a uno respecto del otro (artículo 61.6). Lo que sí hizo fue derogar el artículo 92.1 de la LRBRL, de forma que la selección de los funcionarios locales quedaba sujeta a sus reglas generales para el empleo público que, en este punto, no difieren del artículo 91.2 de las LRBRL cuya vigencia se mantuvo.

En puridad, la situación no cambió cuando la Ley de Racionalización reinstaura el artículo 92 de la LRBRL, en el que la única novedad es que, para el segundo puesto en el orden de prelación de fuentes, la antigua llamada a la «legislación del Estado», se concreta ya en el EBEP de 2007, luego tras esa reforma, la LRBRL sigue siendo la norma de primer grado. Y las previsiones del EBEP de 2007 se mantienen en el vigente de 2015.



A la misma conclusión se llega en el ámbito del empleo público gallego en particular y de la Administración Local en general. Así, el artículo 57.1 de la Ley gallega 2/2015 considera la oposición y el concurso-oposición, indistintamente, como los sistemas ordinarios a diferencia del siempre excepcional concurso”.

El Supremo concluye que “en el ámbito del régimen local se mantiene la vigencia del artículo 2 del Real Decreto 896/1991, como norma de desarrollo, conforme a la cual se da preferencia a la oposición como sistema para la selección de los funcionarios de carrera de la Administración Local. Tal preferencia es la que la Administración del Estado establece para seleccionar a su propio funcionariado. En consecuencia, el concurso-oposición será el sistema aplicable cuando así se justifique por ser más adecuado atendiendo a la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar”.

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