La pandemia mundial y los aranceles del procurador
Cuando un procurador aplique los aranceles para emitir su cuenta una vez finalizado su mandato, puede que, con este frustrante panorama mundial, no obtenga su abono íntegro
(Foto: Pexels)
La pandemia mundial y los aranceles del procurador
Cuando un procurador aplique los aranceles para emitir su cuenta una vez finalizado su mandato, puede que, con este frustrante panorama mundial, no obtenga su abono íntegro
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La difícil situación, a nivel mundial, como consecuencia de la pandemia de la Covid-19, ha limitado el ejercicio de algo tan fundamental para el ser humano como son los Derechos Fundamentales. A nivel económico la pandemia mundial ha incidido con efecto negativo, como consecuencia del cierre de negocios y la pérdida de empleos.
La dificultad de afrontar el pago de determinados servicios afecta a diversos sectores como, por ejemplo, al de los procuradores. Por ello, ha habido un empobrecimiento general de la población. Por tanto, cuando un procurador aplique los aranceles para emitir su cuenta una vez finalizado su mandato, puede que, con este frustrante panorama mundial, no obtenga su abono íntegro. Como consecuencia, deberá recurrir entonces a las diversas formas que la legislación actual contempla para el cobro de dicha cuantía.
Este artículo se centra principalmente en comentar la incidencia que ha tenido el Covid-19 en el derecho del Procurador a obtener una remuneración digna por los servicios prestados y en su caso, las problemáticas existentes.
Aranceles
El panorama desolador y el empobrecimiento de la población mundial, hace que el sistema de remuneración que posee dicho colectivo se vea dañado en gran medida: a más endeudamiento, más dificultad de cobro. Actualmente, el sistema de remuneración de los Procuradores se basa en el abono de las correspondientes cuantías provenientes del turno de Oficio, de colaboraciones o sustituciones y de los clientes que acuden a ellos motu proprio, los llamados privados. Cuando se pone en marcha la gestión de cobro, la norma por excelencia a la que se acude es al Arancel.
El Estatuto de los Procuradores de los Tribunales de España, viene a regular en sus artículos 34 y 40 el sistema de cobro o remuneración de este colectivo jurídico. A priori, puede parecer sencillo esta puesta en escena, se acude al arancel cuando el procurador que realiza con dedicación y en su totalidad sus funciones, deba verse recompensado. No obstante, en la práctica jurídica esto es algo más complejo y existe en torno a ello cierta polémica que analizaremos:
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Arancel y Condena en costas
La polémica surge cuando se tasan dichas costas, pues en determinados casos los juzgados y tribunales han entrado a cuantificar y concretar por sí mismos, la cuantía final de dicha tasación. Así las cosas, existe una cuestión fundamental de base, ¿está permitida esa práctica? A continuación, se exponen diferentes opiniones:
Posturas en contra: Según la opinión del ex Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Almería, D. Cobo Olvera, Tomás: “es evidente que los Tribunales no pueden modificar los honorarios previstos en los aranceles aplicando el principio de proporcionalidad, ni para disminuirlos ni para aumentarlos, y aún menos por comparación de forma directa a los honorarios que le corresponda percibir en el mismo pleito al abogado que interviene, ya que las funciones que se deben realizar por cada uno de dichos profesionales en el proceso son muy diferentes (…) La posibilidad de aplicación de la modulación en la fijación de los honorarios de los procuradores lo sería infringiendo de plano las normas vigentes en esta materia, dando como resultado un sentido diferente al que tienen, provocando no una interpretación del Derecho aplicable, sino su modificación”.
Posturas a favor: se trae a colación lo establecido por D. Ayala de la Torre, José María. Abogado del Estado: “Frente a dicha tesis, el Auto del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011 entiende, con acierto a mi juicio, que los derechos de los procuradores no solo pueden ser impugnados por indebidos, sino que también puede alzarse uno contra la tasación por excesivos cuando los mismos se consideren desproporcionados; y ello sobre la base de un doble argumento: el art. 139.3 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que permite a los Tribunales imponer las costas a la totalidad, a parte de estas o hasta una cifra máxima; y, por otro lado, el Real Decreto-Ley 5/2010, que fija un tope máximo de los derechos de los procuradores con la finalidad de evitar liquidaciones manifiestamente desproporcionadas (…) En efecto, la citada norma señala en su Preámbulo que pretende evitar o impedir «liquidaciones manifiestamente desproporcionadas»; de ahí que fije un tope máximo. Por la misma razón hemos de entender que es posible moderar o reducir los derechos arancelarios del procurador en todos aquellos supuestos en los que su no reducción o moderación originase «liquidaciones manifiestamente desproporcionadas»; precisamente esa parece ser la finalidad de la norma (RDL 5/2010), a la que ha de acudir el intérprete de acuerdo con el último de los criterios hermenéuticos previstos en el art. 3.1 del Código Civil”.
El arancel es un sistema de remuneración que tarifica de manera fija
Yendo más allá, el que criterio que en la actualidad siguen los juzgados y tribunales en cuanto a la posibilidad de incidir en la tarificación de las costas. En base a esta problemática, en diciembre de 2016, se dictó por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentencia en los asuntos acumulados C-532/15 y C-538/15, que tuvo como cuestión previa la aplicación del arancel por los procuradores. Esta resolución vino a establecer una pauta diferente a la hasta entonces empleada. El arancel es un sistema de remuneración que tarifica de manera fija. En ella se incide precisamente en eso pues entre otras cuestiones, lo relevante de ella es que, a partir de su emisión, se avaló la posibilidad de que, entre procurador y cliente, se pudiera pactar una variación de la tarifa de hasta un 12% al alza o a la baja y, por otra parte, un límite global de los honorarios devengados por un procurador en un mismo asunto. Además, esa misma sentencia, se determinó que la cuestión planeada, podía zanjarse en base al artículo 101 TFUE, pues, no se opone a nuestra normativa nacional sobre honorarios de Procuradores, y por eso, los órganos jurisdiccionales nacionales solo pueden verificar la adecuación de la minuta a los derechos arancelarios, es decir, aplicarlos estrictamente “salvo circunstancias excepcionales” que han de justificarse y autorizarse por el juez.
En relación a ello, con fecha 15 de marzo de 2017, la Sala Civil del Tribunal Supremo dictó Auto, en su recurso 329/2013 por medio del cual aplicó por primera vez la doctrina que hemos comentado. En este auto, la postura del alto tribunal fue la de rechazar la aplicación del “principio de proporcionalidad” cuando se trata de tasar los derechos de Procurador. En el ámbito de los procuradores, se puede entender como un sistema delimitador de la contraprestación a percibir, que se decide en función del grado de incidencia en la actuación en la que haya participado el procurador, en el desarrollo de su contrato de mandato. A mayor acción puesta de manifiesto y bien ejecutada, mayor será el porcentaje a recibir. Estrechamente ligado al principio de proporcionalidad, se implantó el principio de limitación por el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplían la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, en concreto en su disposición adicional única. Con el principio de limitación, se estableció un tope máximo de la retribución a obtener (300.000 euros), y que era aplicable a todas las actuaciones procesales necesarias para resolver definitivamente un litigio, incluido todo tipo de recursos, ordinarios y extraordinarios.
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Arancel y Jura de Cuentas
Es frecuente tener ciertos clientes que no abonan los derechos de los profesionales que les representan. Por tanto, si emitida la cuenta del procurador conforme al arancel, la misma no es abonada en tiempo y forma ¿Que ocurre? ¿Qué solución contempla la ley? La legislación actual contempla entre su articulado, el procedimiento monitorio, regulado en los artículos 812 y ss. de la LEC.
Otra posibilidad es la de recurrir casos al procedimiento llamado Jura de Cuentas, regulada en los artículos 34 y 35 del mismo texto legal.
El procedimiento monitorio es aquel al que puede acudir quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible. Por lo que a priori, podría servir para la reclamación de los derechos del procurador. No obstante, este no es el único. De su mano, se encuentra el procedimiento de jura de cuentas, que tiene por objeto verificar la concreción de la cantidad exigida por honorarios o derechos del Abogado o del Procurador, y por consiguiente una vez verificados, la reclamación de los mismos al deudor. Ante esta duplicidad de vías para la reclamación de los derechos del procurador, ¿a qué procedimiento se ha de acudir? Para resolver esta cuestión, resulta reseñable la consulta llevada a cabo por la editorial Sepín, llevada a cabo en el año 2018: “la mayoría de la doctrina y jurisprudencia se manifiesta a favor de dicha posibilidad. La existencia de la minuta jurada o jura de cuentas, como dice Correa de Casso no supone que la única forma de reclamar sus derechos y honorarios por los profesionales jurídicos, sea la de acudir al procedimiento especial de los arts. 34 y 35 LEC. Por el contrario, nada impide que: bien por el cauce del art. 812.1. 1ª LEC, si existió presupuesto aceptado, bien por el cauce del art. 818.1. 2ª LEC, si la contratación de los servicios fue verbal y después se emitió el documento o factura que acredite la deuda, acudir al juicio monitorio cuya utilización es potestativa, según de deriva de la expresión «podrá acudir.» Carácter potestativo que también se utiliza en la redacción de los arts. 34 y 35«.
En este sentido la respuesta a la pregunta planteada puede ser zanjada con lo expuesto en la sentencia de la AP de Oviedo, de fecha de 9 de marzo de 2017, REC Nº 71/2017: “lo relevante es que la ubicación sistemática de la jura de cuentas en los artículos 34 y 35 de la LEC no rebaja un ápice su carácter especial, resultando muy próximo su régimen al proceso monitorio, en cuanto constituyen medio de creación de un título de ejecución, pero con la notable diferencia de que la oposición del deudor no da lugar a el sobreseimiento del proceso, sino que, despachada la ejecución, remite al deudor disconforme el oportuno «juicio ordinario ulterior», y aquí es donde reside, a juicio de Tribunal, la respuesta al interrogante que se examina, pues respecto del Decreto del Secretario que resuelve la jura se dispone que «no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer» en aquel juicio ordinario ulterior, lo que tanto significa, como bien apuntó la recurrente, que no pueda ser que el juicio ordinario pueda prejuzgar la jura, pues dicha prescripción incorpora el criterio de falta absoluta de interferencia entre uno y otro proceso, llegando a precisar que ni «siquiera parcialmente, prejuzgará el juicio ordinario ulterior (…) y lo que está en armonía y es congruente con el objeto y finalidad de la jura, que no es otro que privilegiar un crédito que resulta de las propias actuaciones del proceso y dentro del proceso de los cooperadores jurídicos intervinientes”
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Los Aranceles y el IVA
Llegados a este punto, otra de las cuestiones a plantear gira en torno a la aplicación del IVA a la hora de emitir la factura conforme al arancel. ¿Están los procuradores obligados a facturar incluyendo el IVA? Si es así, ¿cuándo se emite IVA? Aunque a priori es una cuestión que en la práctica está consolidada y superada, ha sido objeto de análisis por nuestros tribunales. En 2005, la Dirección General de los Tributos, llevó a cabo una resolución en el que asentaba el modus operandi actual. De esta resolución podemos matizar varias connotaciones importantes para responder a nuestras cuestiones:
¿Están los procuradores obligados a facturar incluyendo el IVA?
De un lado: las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las partes litigantes no tienen la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al IVA, puesto que la parte en favor de la cual se determina la percepción de dichos importes no efectúa ninguna entrega de bienes o prestación de servicio en favor de la parte condenada al pago de las citadas costas judiciales. Dichas cantidades tienen para dicha parte el carácter de indemnización
De otro lado: Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al IVA de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores. En tal caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.uno.1º y 88, ambos de la Ley 37/1992, los referidos empresarios o profesionales, en su condición de sujetos pasivos del IVA, estarían obligados a efectuar la repercusión de dicho Impuesto sobre el cliente con el que han concertado la prestación de los servicios, destinatario de tales servicios, mediante la correspondiente factura expedida para este último ajustada a lo dispuesto en el Reglamento. En este se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE del día 29), en la que la cuota del Impuesto repercutida (importe resultante de aplicar a la base imponible del impuesto en tal operación el tipo de gravamen que corresponda) debe consignarse de manera separada de la base imponible.
El IVA correspondiente en la emisión de las cuentas del procurador es al 21%
No obstante, a pesar de esta resolución, nuestra jurisprudencia, ha venido a pronunciarse de modo totalmente opuesto a ella. Un ejemplo a esto es el que encontramos en la STS Sala Primera, de lo Civil, 586/2007, de 16 de mayo, Nº Recurso 4443/1999: “La parte impugnante entiende que en la tasación de costas practicada no debió incluirse el IVA correspondiente a los honorarios del Letrado y derechos de la Procuradora. Se desestima de acuerdo con una constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador (SSTS 20 de septiembre de 2006, y las que en ella se citan), incluso después de las resolución de la Dirección General de Tributos 9 de marzo de 2.005 (SSTS 7 de junio 2006 , y las que se citan), porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata.”
Por lo expuesto, las cuestiones planteadas anteriormente quedan suficientemente resueltas, y confirmamos que, si alguna duda cabía respecto de la inclusión o no del IVA en las cuentas de los procuradores, sin duda la respuesta es que debe contemplarse. Ni que decir tiene que el IVA correspondiente en la emisión de las cuentas del procurador es al 21%.
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La incorrecta aplicación del Arancel
Se han expuesto los problemas que los operadores jurídicos tienen a la hora de llevar a cabo el cobro de sus derechos. Sin embargo, otro enfoque que se le puede dar es la obligatoriedad de cumplir los aranceles, recogido en el ordenamiento jurídico actual. Los procuradores, están sujetos al arancel, pero no es el único, ya que existen normas deontológicas y el correspondiente estatuto.
Por ello, quedan igualmente obligados a su cumplimiento, pero ¿qué pasa cuando estos no se aplican correctamente? ¿Existe algún tipo de sanción? El propio estatuto viene a poner en antecedentes que el procurador se encuentra sometido a tres tipos de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones: la responsabilidad civil, la responsabilidad penal, y finalmente, está sujeto a la responsabilidad disciplinaria.
En concreto, en esta última, se establece que su regulación está contenida en el Capítulo II del Título III del Estatuto. Es el artículo 60, el que viene a confirmar cuándo se va a poner en marcha la potestad disciplinaria. Dos son los supuestos:
a) Vulneración de los preceptos de este Estatuto General o de los contenidos en los Estatutos particulares de los Colegios o de los Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma.
b) Vulneración de los deberes profesionales o normas deontológicas de conducta, en cuanto afecten a la profesión.
Este ilícito, activa la infracción de carácter muy grave, contemplada en el artículo 65 del Estatuto: “Son infracciones muy graves: La no aplicación de las disposiciones arancelarias sobre devengo de derechos en cualquier actuación profesional por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo 34”.
Toda infracción, lleva aparejada una sanción. La regulación de ello se encuentra en el artículo 68 apartado b del Estatuto. Así pues, se establece que las infracciones muy graves que se encuadren entre los párrafos a), h), i), j), k) y l) del artículo 65, llevarán aparejada la directa expulsión del Colegio.
En relación a lo anterior, es necesario añadir, que ni las infracciones ni las sanciones son ad eternum. En primer lugar, se ha de acudir al tenor literal del artículo 73, relativo a la prescripción de las infracciones. Ya se expuso que eran de tres tipos (leves, graves y muy graves), van a tener también tres momentos para su durabilidad: Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. Y en segundo lugar, la prescripción de las sanciones, viene regulada en el artículo 74 del Estatuto. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año.
Y para finalizar, debemos exponer que en estos supuestos además de tener cabida la prescripción, el Estatuto contempla la posibilidad de la caducidad. La misma viene regulada en el 75, relativo a la anotación de la sanción. Del tenor literal del texto se deduce que: “La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará, siempre que no hubiera incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: seis meses en caso de sanciones de amonestación verbal, apercibimiento por escrito o multa ; un año en caso de sanción de suspensión no superior a seis meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a seis meses, y cinco años en caso de sanción de expulsión”.