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Artículos

La participación ciudadana previa en la elaboración del planeamiento urbanístico no es obligatoria

Señala el Supremo que en la regulación de la aprobación de los instrumentos del planeamiento se ha cuidado siempre de imponer esa exigencia de la participación ciudadana

(Foto: aRCHIVO)

Ana Belén Gómez Díaz

Doctora en Derecho por la UCM. Profesora asociada de Derecho Administrativo en la UCM




Tiempo de lectura: 3 min

Publicado




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La participación ciudadana previa en la elaboración del planeamiento urbanístico no es obligatoria

Señala el Supremo que en la regulación de la aprobación de los instrumentos del planeamiento se ha cuidado siempre de imponer esa exigencia de la participación ciudadana

(Foto: aRCHIVO)



La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, en sentencia 869/2023, de 26 junio, declara que no es obligado que en la elaboración de los instrumentos del planeamiento se habilite un trámite previo de participación ciudadana, en aplicación del artículo 133[1] de la Ley 39/2015 para la tramitación del procedimiento de aprobación de las disposiciones generales.

La cuestión de interés casacional planteada en el presente caso es si para la aprobación de los instrumentos de ordenación territorial deben seguirse, de manera imperativa, la normativa estatal o, incluso, autonómica específicamente establecida para la aprobación de los reglamentos, dada la naturaleza reglamentaria de dichos instrumentos.



Según explica la sentencia, la Sala de instancia declaró la nulidad de la modificación del planeamiento impugnado razonando que, si los instrumentos del planeamiento tienen naturaleza reglamentaria, su aprobación debe someterse a la normativa especial de dichas disposiciones generales, en la que uno de los trámites de especial relevancia es el de la participación ciudadana[2].



Declara el Tribunal Supremo que “en la regulación de la aprobación de los instrumentos del planeamiento se ha cuidado siempre de imponer esa exigencia de la participación ciudadana como resultaba del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que dedicaba a la «elaboración y aprobación de los planes» todo un Capítulo (artículos 101 a 124), estando completada dicha regulación con el Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio”.

Tribunal Supremo. (Foto: Wikipedia)



Prosigue el Supremo afirmando que “dicha normativa estructura un procedimiento de aprobación de los planes y sus modificaciones y revisión que comprende los más exhaustivos trámites, siendo de destacar, en lo que ahora interesa, que como preliminar a la aprobación de los instrumentos de ordenación urbana existían los llamados avances que, si bien tanto la Ley como el Reglamento establecían un trámite de información, se aclaraba que sin trámite de información pública por más que el artículo 116 del Reglamento, dispone que ‘antes de acordar la elaboración de cualquier Plan de Ordenación, Norma o Programa, la Administración urbanística actuante podrá abrir un período de información pública para recoger sugerencias u observaciones sobre la necesidad, conveniencia y demás circunstancias de la ordenación’, trámite que recuerda el exigido en el cuestionado artículo 133 de la Ley de procedimiento pero que se impone sin carácter imperativo”.

Destaca el tribunal que “se suma a lo expuesto, en lo que ahora interesa, que en el esquema tradicional de la aprobación de los Planes, sus Modificaciones y Revisiones, comprende una primera aprobación inicial y una ulterior aprobación definitiva, trámites que sin perjuicio de la competencia (municipal y autonómica) para realizarla, comporta una reiterada exigencia de información pública que no es equivalente al trámite de participación, pero que comporta dar intervención a los ciudadanos para que formulen alegaciones que las administraciones pueden acoger en ese devenir procedimental con anterioridad a la mera aprobación provisional de los instrumentos de ordenación”.

De lo anterior, puede concluirse que, “en el ámbito urbanístico, la legislación sectorial, competencia de las comunidades autónomas, contempla una normativa que regula pormenorizadamente la materia, de tal forma que la regulación de un procedimiento específico para la aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación comporta la no aplicación de la normativa general de aprobación de las disposiciones generales”.

Respuesta a las cuestiones de interés casacional

Declara el Tribunal Supremo que “no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica”.

Notas

[1] Precepto que establece la obligatoriedad de una «consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de: a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa. b) La necesidad y oportunidad de su aprobación. c) Los objetivos de la norma. d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.».

[2] Cuya relevancia ha sido reconocida por la propia normativa urbanística, estableciendo una regulación puntual del procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación urbana, entre cuyos trámites ha sido insistente dicha participación ciudadana, incluso propiciando la iniciativa del planeamiento a instancia de los particulares.

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