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La pena de días multa en la modificación del Código Penal

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La pena de días multa en la modificación del Código Penal

(Imagen: el blog de DIGI)



 

1.- El artículo 50

 



El párrafo quinto del artículo 50 se deja intacto y en el mismo se establece textualmente que:

 

 



« los jueces o tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas  del Capítulo II de este Título. Igualmente fijarán en la sentencia, el importe  de estas cuotas,  teniendo en cuenta para ello exclusivamente  la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones y cargas familiares  y demás circunstancias personales del mismo´´

 

 

El legislador modifica el párrafo sexto y establece que:

 

 « por causa justificada, podrá  autorizar el pago de la multa por un tiempo que no exceda de 2 años desde la firmeza de la sentencia, bien de una sola vez  o en los plazos que se determine. En este caso el impago de dos de ellos  determinará el vencimiento de los restantes.´´

 

 

 

Se mantienen los criterios de fijación de la pena de multa, atendiendo a la gravedad de la infracción penal para concretar la extensión de la pena y atendiendo a la capacidad económica del condenado para determinar el importe de la misma.

 

 

En cuanto a la modificación introducida en el párrafo sexto supone una mejora  en la ejecución de la sentencia  al fijar el pago de la multa dentro de un plazo que no pueda exceder de dos años desde la firmeza de la sentencia. De este modo evita que el pago de la multa se haga interminable en el tiempo, como ocurría en la práctica judicial con la consecuencia que comportaba en relación con la cancelación de los antecedentes penales.

 

 

2.- El artículo 51

 

 

El anterior artículo 51 establecía que:

 

«Si, después de la sentencia, el penado empeorare su fortuna, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de la situación económica de aquél,  podrá reducir el importe de las cuotas´´

 

 Sin embargo, esta posibilidad se recoge en el artículo 52.3 actual  y el artículo 51 actual queda redactado de la siguiente manera:

 

´´ Si después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago´´.

 

Una interpretación conjunta de ambos artículo conduce a pensar que el supuesto de hecho que recoge el artículo 51 es aquella situación en la que el reo mejora de fortuna. Situación que permitiría modificar el importe de la cuota y reducir los plazos de pago. Ante tal situación la nueva redacción del artículo 51 hace innecesaria  la redacción del artículo 52.3, puesto que el legislador  prevé la posibilidad de una variación de la situación económica del reo después de la sentencia, tanto a mejor como a peor, siendo innecesario, por tanto, la especialidad del artículo 52.3. La situación que prevé en el artículo 53.2 del Código penal es reconducible a la situación que de forma general establece en el artículo 51.

 

 

 

3.- El artículo 53

 

El artículo 53 modifica el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.

 

 

 

 

 

El anterior artículo 53 del CP establecía que

 

 

«si el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana´´.

 

 

La modificación  viene  a introducir la posibilidad que en caso de impago, si la multa es consecuencia de la comisión de una falta el cumplimiento de la privación de libertad pueda cumplirse mediante localización permanente.

 

A mi parecer, al introducir esta modificación, el legislador confunde  los criterios de fijación de duración de días multa  y criterios de fijación de cuantía. La duración de la pena de días ñmulta es consecuencia de la gravedad del ilícito penal que se ha producido y, por tanto, de acuerdo al principio de legalidad y de tipicidad, el propio código fija los márgenes en los que debe moverse el juzgador en el momento de dictar sentencia y fijar la duración de la condena. En ningún momento establece el legislador que la cuantía de la multa deba de fijarse teniendo en cuenta el ilícito penal del que trae causa.

 

Coherente pues con este razonamiento no cabe entender cuales son los argumentos que el legislador puede esgrimir al establecer penas privativas de libertad distintitas, en caso de impago de la multa, a razón del ilícito cometido. Ante la misma cuota impagada de multa el cumplimiento de la  responsabilidad personal subsidiaria podrá ser distinta en función de si la condena fue por un  delito o por una falta.

 

¿Por qué el impago de la multa tiene unas consecuencias o posibilidades distintas según estemos ante un delito o una falta cuando ello no se ha tomado en consideración al fijar el importe de la multa? El impago no se deriva de una mayor gravedad de la conducta penal sino que es la consecuencia de una situación económica. La gravedad de la  infracción ya se ha valorado al fijar la duración de los días multa. La pena privativa de libertad del artículo 53 se impone por el impago de una multa penal, no por la comisión de un delito o una falta.

 

El artículo 88 al establecer los criterios de sustitución de penas no hace distingos según cuál sea la infracción penal cometida, sino como debe computarse la sustitución de penas. No parece lógico que ante la misma cuota impagada, aquél que ha sido condenado por delito se le prive la posibilidad de  cumplir la privación de libertad bajo la modalidad de localización permanente.

 

La  fijación del importe de la multa no tiene una naturaleza mixta que permita atender a la situación económica del condenado y a la gravedad del ilícito por el cual se le ha condenado.

 

Entiendo pues que esta distinción en el cumplimiento de la  pena privativa de libertad es el resultado de una errónea asociación del principio de proporcionalidad que rige en el derecho penal y que reconoce que ante  una infracción leve debe imponerse una pena leve. No debe olvidarse que la pena principal es la de la multa y que con independencia de si la infracción es o no leve, lo que debe de calcularse es la equivalencia de las cuotas impagadas con los días de privación de libertad. El hecho que ocasiona  la responsabilidad personal subsidiaria es el impago de una multa y no una infracción grave o leve.

 

 

 

ARTÍCULO 50

 

PENA DE MULTA

Código Penal de

1995

Reforma

15/2003, 25 de nov

CONCEPTO

                               Sanción pecuniaria

EXTENSIÓN DE  LA PENA

   De acuerdo con reglas del cap. II, tit III del Libro I

EXTENSIÓN MÍNIMA

   5 DIAS

      10 DIAS

EXTENSIÓN M¡XIMA

                                           2 AÑOS

IMPORTE CUOTAS

Atendiendo a la capacidad económica del condenado

CUOTA DIARIA

De 200 a 50.000 pesetas

De 2 a 400 euros

PAGO FRACCIONADA

No regulado expresamente

Recogido expresamente

 

Artículo 51 y 52

 

MODIFICACIÓN DEL IMPORTE DE LA MULTA

CP de 1995

Reforma

 15/2003, 25 de nov.

SI EMPEORASE DE FORTUNA

Art.51

Art. 52.3

SI VARIASE LA FORTUNA

 

Art. 51

 

Artículo 53

 

 

CP de 1995

    Reforma 15/2003

 

IMPAGO DE LA MULTA

Responsabilidad personal subsidiaria (rps)

SUSTITUCIÓN DE LA RPS

Previa conformidad del penado. Arresto de fin de sem

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