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LA PREJUDICIALIDAD CIVIL EN EL PROCESO CIVIL Análisis del Art. 43 LEC y Jurisprudencia relacionada.

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LA PREJUDICIALIDAD CIVIL EN EL PROCESO CIVIL Análisis del Art. 43 LEC y Jurisprudencia relacionada.

El debate ha sido intenso, Domingo Sánchez Ruiz, uno de los coordinadores de la Plataforma de Interinos del sector público, en el uso de la palabra. (Imagen: E&J)



                                                                      


1. INTRODUCCION A LA PREJUDICIALIDAD




 I. Una de las novedades de la ya no tan nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, es la regulación por primera vez en nuestro sistema Procesal Civil de las llamadas cuestiones prejudiciales, sistematizadas bajo una misma rúbrica -«De las cuestiones prejudiciales´´-, ubicada en el título II relativo a la Jurisdicción y Competencia.


 La misma, en su artículo 43, objeto del presente estudio, regula la prejudicialidad civil que puede plantearse en el curso de un proceso civil. Como después diremos, se trata de prejudicialidad homogénea, porque la cuestión que obsta el pronunciamiento de la sentencia es de la misma naturaleza que el asunto principal, pudiendo plantearse como devolutiva (con suspensión del curso del procedimiento) o no devolutiva (con resolución por el juez que conoce del asunto principal). II. En un sentido amplio, las cuestiones prejudiciales son inherentes a cualquier proceso lógico deductivo, como es el proceso judicial, que se concreta en una serie o sucesión ordenada de actos dirigidos a un fin: el juicio jurisdiccional que da respuesta al litigio planteado por las partes. Efectivamente, cualquier razonamiento no es sino un encadenamiento de juicios en el que, partiendo de una proposición conocida, se descubre otra u otras desconocidas. Según la lógica aristotélica, este proceso de concatenación de juicios está sometido a reglas que permiten determinar su corrección o incorrección, de tal modo que, si los juicios de los que se parte son verdaderos y la inferencia se realiza de acuerdo con las reglas definidas, la conclusión será necesariamente verdadera. Por ello, como el enjuiciamiento jurisdiccional es una serie concatenada de juicios lógico-jurídicos, cada uno apoyado en el anterior, la existencia de cuestiones prejudiciales es inherente al mismo


Si atendemos a la etimología de la palabra prejuicio, que deriva de las latinas prae (anterior) y iudicium (juicio), resulta que un prejuicio es un juicio que debe anteceder y tratarse antes que otro. Ello es así, simplemente, porque la cuestión prejudicial es un prius lógico de la principal ñ res in iudicio deducta-. Así lo recoge también el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al definir prejudicial como aquello «que requiere o pide decisión anterior y previa a la sentencia de lo principal´´. «Prejudicialidad´´ se refiere por tanto a las dificultades que con frecuencia aparecen en el camino lógico que conduce a la sentencia, y que obligan a formular esos juicios previos para poder seguir avanzando en el juicio jurisdiccional




Con frecuencia, la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto obliga a despejar previamente los obstáculos que puede haber en el  razonamiento judicial que ha de concluir en tal aplicación. Desde el punto de vista lógico, será prejudicial toda cuestión sobre la que deba decidirse  para poder proseguir el enjuiciamiento jurídico. La solución que se dé a esa cuestión es previa porque condiciona el razonamiento que debe seguir para alcanzar la conclusión


III. Pero en un sentido más estricto y técnico-jurídico, no toda cuestión u obstáculo que surge  en el razonamiento jurídico es prejudicial. Para que así sea, es preciso que el juez o el intérprete de la norma no pueda resolver directamente esa dificultad, de modo que tenga que detener su juicio hasta que tal cuestión sea resuelta  por él en otro procedimiento o incluso por un juez distinto.


Las normas jurídicas utilizan constantemente expresiones de las que hacen depender su aplicación práctica en el caso concreto. Las leyes hablan de «frutos´´, de «daños´´, de «apariencia´´, de «dependiente´´ o de «asalariado´´, de «chimenea´´, de «emisiones de humos´´, de «cultivo´´, de «perturbación´´, de «despojo´´, de «interesado´´, etc. No pocas veces esas expresiones encierran conceptos jurídicos (vg. caso fortuito, fuerza mayor, descuido) o modelos de conducta (vg. el buen padre de familia, el ordenado comerciante). El operador de las normas debe interpretar y delimitar en cada caso esas exigencias legales. En los últimos años, especialmente en el ámbito del derecho administrativo, se ha investigado la utilización legislativa de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, que deben ser concretados para su aplicación al caso concreto. Tal labor la realiza directamente el juez u operador jurídico sin necesidad de someter la expresión legal a un juicio previo. La remisión legal a esos conceptos no representa un obstáculo que impida o condicione la labor del intérprete. Por eso, la necesidad de utilizar esos conceptos o explicar esas expresiones no supone una verdadera cuestión prejudicial.


Por el contrario, otras veces la aplicación del precepto legal  se hace depender de la solución que se de a ese juicio previo que lógicamente condiciona la prosecución y la conclusión del enjuiciamiento. Tratándose del proceso o juicio jurisdiccional, a veces ese enjuiciamiento previo puede obligar a tener que seguir un determinado procedimiento ante el mismo juez o  ante un juez distinto. Es entonces cuando estamos en presencia de una cuestión prejudicial, porque sin que se resuelva sobre ella no es posible proseguir con la labor de subsunción de los hechos en el precepto jurídico. Que ese enjuiciamiento previo pueda hacerlo el mismo juez o que corresponda a otro distinto y que pueda hacerse en el mismo proceso o en otro distinto, no influye en el concepto inicial, aunque tiene  gran utilidad para clasificar después  las cuestiones prejudiciales.


 


2. ANTECEDENTES DE LA  PREJUDICIALIDAD ACTUAL 


I. La necesidad de tener que resolver sobre una cuestión previa para plantear después otra principal, se presentó ya en el proceso civil romano en cuyas fuentes aparece utilizado el término praeiudicium, especialmente en la época del proceso mediante fórmulas.  Según la enseñanza de SAVIGNY el praeiudicium «era una fórmula que únicamente contenía la intentio, careciendo de condemnatio, porque no era más que «una medida previsora´´ para «hacer constar una relación jurídica´´ para hacerla valer en un debate judicial posterior Los romanistas que han estudiado especialmente el derecho procesal civil romano han explicado cómo funcionaban los praeiudicia en la etapa de mayor esplendor del proceso civil, que fue la del proceso formulario. El eminente romanista ALVAREZ SUAREZ, en su magnífica obra sobre el derecho procesal civil romano  explica que se admitió una clase especial de fórmulas que se caracterizaban porque de las cinco partes de que fue dotada por los pretores en este caso «solo contenía la intentio´´, porque con ella no se pretendía la condena del demandado sino solo que se despejase una incógnita que obstaculizaba el ejercicio de la actio.   Conviene observar la diferencia entre el proceso civil romano y el moderno. En el proceso civil romano la cuestión prejudicial se planteaba y daba lugar a un proceso previo, anterior al que después se interpondría una vez despejada la duda, en el cual ya se podría solicitar la condena del demandado con la seguridad que proporcionaba haber quedado resuelta  aquélla dificultad. En el proceso civil moderno (aunque también sería posible dar el rodeo de una demanda declarativa previa y autónoma), normalmente la cuestión prejudicial surge o se plantea durante la pendencia del proceso principal y puede ser resuelta por el mismo juez, dentro del mismo proceso, directamente, o en un procedimiento incidental, o en proceso distinto, seguido ante el mismo juez o ante un juez distinto.


II. La  LEC  de 1881, recogió la regulación apedazada y carente de sistema  arrastrada durante siglos. Los tres preceptos dedicados a la materia (arts. 362, 514 y 1804) no cubrían los mismos supuestos ni respondían a una regulación coherente. La situación era muy insatisfactoria . Además, no se contemplaba la  prejudicialidad civil en el proceso civil.


III. La primera regulación sistemática y muy avanzada de las cuestiones prejudiciales es la de los arts. 3 a 9 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1.882.  Partiendo de la base de que «por regla general´´ la competencia de los tribunales penales se extiende a resolver, a los fines del proceso penal, y de la preferencia de la jurisdicción penal ñle criminel tient le civil en líétat-, se admite que las cuestiones civiles o administrativas prejudiciales pueden ser devolutivas (art. 4) o lo son en todo caso, como devolutivas absolutas (art. 5).


V. Una regulación sistemática para el proceso civil fue propuesta por los Profesores de Derecho Procesal de las Universidades españolas, bajo la dirección de PRIETO-CASTRO, en la obra  Corrección y actualización de la Ley de Enjuiciamiento Civil (12), a la que incorporaron una Exposición de Motivos y un proyecto de regulación articulada, que después ha recogido la  vigente LEC 2000. Se regula la prejudicialidad penal (art. 69), por primera vez la prejudicialidad civil (art. 70) (13) y la prejudicialidad administrativa (art. 71), con criterios que después han pasado a los arts. 40 a 43  de la vigente LEC 2000.


VI. En el presente momento jurídico, la regulación de la LEC, a pesar de ser tan reciente, tiene que ser completada porque a las tres manifestaciones de la prejudicialidad recogidas en el Proyecto profesoral de 1.970 la nueva configuración política e internacional de España y de la Unión Europea obligan a añadir la prejudicialidad que puede derivar del Derecho Comunitario así como del Derecho Constitucional. Por una parte, la promulgación de la Constitución como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, permite impugnar como inconstitucionales las demás leyes o disposiciones así como que, previamente a su aplicación, se pueda plantear la  «duda de constitucionalidad´´ de la correspondiente disposición legislativa, surgiendo así la prejudicialidad constitucional.Por otra parte, la incorporación a la Unión Europea ha supuesto reconocer el carácter vinculante y preferente que tiene el derecho comunitario, como una supralegalidad, respecto del derecho nacional, siendo posible que se susciten cuestiones prejudiciales fundadas en las normas comunitarias


3. DISTINCION CON FIGURAS AFINES


Para mantener claro el concepto técnico de las cuestiones prejudiciales, conviene establecer la distinción con instituciones afines, ante todo con las cuestiones previas y con las excepciones en el proceso civil. En ambos casos existen indudables puntos de proximidad, ya que la cuestión prejudicial exige, por definición, una resolución previa y, si es acogida, también sirve para eludir la acción. No obstante, la distinción se mantiene.


I. Las cuestiones previas se refieren a los presupuestos del proceso, como la jurisdicción, la competencia, la representación o incluso la legitimación de las partes, que pueden y a veces deben ser resueltos con carácter previo. Pero tales presupuestos (procesales) no podrían constituir el objeto de un proceso civil, que es lo que en último término define a toda cuestión prejudicial. Como precisa GOMEZ ORBANEJA, si las cuestiones previas se refieren a los presupuestos del proceso las cuestiones prejudiciales son presupuestos de la sentencia de fondo, de modo que «mientras las cuestiones prejudiciales afectan al sentido y al contenido de la sentencia, las cuestiones previas afectan al desarrollo del proceso, a la posibilidad del juicio y de la sentencia´´, pero no al sentido de ésta. Por lo mismo, mientras que el juez competente para la sentencia de fondo es competente para resolver sobre las cuestiones previas, puede no ser competente para resolver sobre las cuestiones prejudiciales (cuando son devolutivas absolutas) (15).


II. El mismo criterio sirve para distinguir las cuestiones prejudiciales en el proceso civil de las diligencias preliminares del juicio, cuya práctica puede solicitarse al juez para preparar la interposición de la demanda (art. 256-263). Como resulta de los supuestos tipificados en la regulación legal, tales diligencias suponen averiguar algún hecho o circunstancia de necesario conocimiento para plantear la demanda (vg. conocer un documento existente en poder de un socio o si quien va a ser demandado ostenta una determinada cualidad legitimadora  o la existencia y contenido de un codicilo) pero no pretenden enjuiciar una situación jurídica sustantiva que afecte a la aplicación de la ley en el caso concreto, como sucede con las cuestiones prejudiciales. Las diligencias preliminares guardan similitud con los praeiudicia del proceso civil romano, porque son procedimientos que podían reconducirse a lo que se ha llamado «proceso preparatorio´´ del verdadero proceso que se interpondrá después.


III. La cuestión prejudicial tampoco es una excepción, aunque a efectos defensivos del demandado pueda funcionar con la misma eficacia. Las excepciones son hechos que se oponen a la acción, impidiendo el nacimiento del derecho (vg. un defecto de capacidad o un vicio de forma sustancial) o imponiendo su extinción (vg. el pago) o bien (si se trata de excepciones en sentido propio o estricto) suponen contraderechos que enervan el ejercitado con la acción (compensación, prescripción). En cualquier caso las excepciones son la otra cara o el reverso de los hechos constitutivos de la acción, a la que procuran anular, mientras que la relación prejudicial es distinta y ajena a la relación o acción principal, de la que no forma parte y  frente a la que constituye un obstáculo (16) .


IV. La mayor confusión puede mediar entre la cuestión prejudicial y el incidente. De hecho, supone un incidente en el desenvolvimiento del proceso y, a veces, para resolver sobre ella debe seguirse el procedimiento incidental establecido. Los incidentes son cuestiones anómalas surgidas durante el curso de un proceso, tal como está legalmente diseñado para su desenvolvimiento normal, respecto del cual pueden suponer una «crisis´´ (17). Pero los incidentes tienen contenido procesal o procedimental (la nulidad de alguna resolución o actuación, la sucesión procesal o cambio de partes, etc.) por lo que  la diferencia se manifiesta en que las cuestiones incidentales no versan sobre materias que deban influir en el sentido de la sentencia que recaiga en el proceso principal, a diferencia de las cuestiones prejudiciales, que condicionan la aplicación de la ley en el caso concreto y por eso influyen decisivamente en el sentido de la sentencia que se dicte.  


V. La confusión puede suscitarse también entre la cuestión prejudicial y la acumulación de procesos (arts. 76 y 77), porque uno de los casos en los que la LEC vigente admite la acumulación es precisamente cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro (art. 76, 1º ). La acumulación es el instrumento procesal mediante el cual se reúnen los varios procesos en curso porque su conexión entre sí es tal que, de seguirse por separado, pudieran dictarse sentencias con fundamentos o pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes (art. 76, 2º ). La proximidad entre esta institución y la cuestión prejudicial es evidente, hasta el punto de que la regulación del art. 43 permite, eventualmente, la suspensión del curso de las actuaciones sólo «si no fuere posible la acumulación de autos´´. Pero basándose ambas instituciones en la conexión o vinculación existente entre las materias de ambos procesos tal fundamento tiene un funcionamiento distinto en la acumulación y en la prejudicialidad. En la acumulación los dos procesos están incoados y en curso y se reúnen por la conexión existente entre ellos, para evitar sentencias dispares o contradictorias. En la prejudicialidad no hay varios  procesos que acumular sino que existe un solo proceso en el que (en caso de las cuestiones devolutivas) se acuerda incoar el otro para que pueda decidirse sobre el asunto que crea la duda prejudicial. VI. Por último, entre la prejudicialidad y la litispendencia pueden producirse y se han producido interferencias, tal como acredita la jurisprudencia. Pero la distinción se establece si se tiene que la litispendencia se produce en el caso de demandas duplicadas o multiplicadas, entre las cuales existe coincidencia de las clásicas tres identidades: identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa de pedir, que son precisamente las mismas identidades requeridas para el efecto de cosa juzgada de la sentencia (art. 222, 1 y 4, LEC), de la cual la litispendencia viene a ser el remedio preventivo que dice la jurisprudencia. Pero concurriendo los requisitos de la litispendencia, el segundo proceso no debe poder proseguir una vez que se alegue y justifique esta circunstancia ya que su efecto no es la acumulación sino la conclusión del segundo de los procesos, que no debe seguir tramitándose (art. 78, 1: no procederá la acumulación cuando el riesgo de sentencias contradictorias pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia). Cfr. arts. 416, 1, 2º, y 421 LEC.


4. CLASIFICACION Y SISTEMAS DE SOLUCION


Dentro de la concepción técnica amplia de la prejudicialidad, pueden hacerse varias distinciones.


I. Es clásica, aunque de escasa utilidad, la distinción formulada por MENESTRINA entre «punto´´, «cuestión´´ y «causa´´ prejudicial. El punto prejudicial sería un antecedente no controvertido por las partes o ya resuelto por el fallo de otro juez. La cuestión prejudicial sería el antecedente controvertido por las partes pero sin entidad para originar un proceso independiente, que por lo tanto debe ser decidido por el propio juez. Causa prejudicial sería el antecedente controvertido que por su entidad y regulación obliga a incoar un proceso autónomo en el que se resuelva sobre él. El concepto amplio de prejudicialidad comprende las tres manifestaciones.Pero esta clasificación, pese a ser tan recordada, no tiene mayor trascendencia, pues lo que importa es saber si sobre el asunto prejudicial puede decidir el mismo juez y en el mismo proceso en el que está conociendo o si debe remitirse para su resolución a otro proceso o incluso a otro juez.


II. La clasificación que realmente interesa es entre cuestiones prejudiciales homogéneas y heterogéneas, según que el asunto prejudicial y el asunto principal tenga la misma o distinta naturaleza jurídica y pertenezca al mismo o a distinto sector del ordenamiento jurídico. La distinción es importante en el plano legislativo porque las cuestiones homogéneas son las que pueden atribuirse al mismo juez que conoce de lo principal mientras que las heterogéneas suelen remitirse a un juez distinto. A la clasificación entre cuestiones homogéneas y heterogéneas sigue la distinción entre cuestiones prejudiciales devolutivas y no devolutivas. La distinción es fundamental por el efecto que producen en orden a tener que suspender el curso del proceso principal. Las cuestiones devolutivas todavía se distinguen entre devolutivas absolutas (aquéllas cuya resolución «en todo caso´´ se remite a otro juez) y relativas (de las que, en atención a las circunstancias de cada caso, puede conocer el mismo juez, a los solos efectos de resolver sobre el asunto principal, por lo tanto solo con ese valor incidental ñincidenter tantum-). En este sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su ordinal primero como criterio general que «a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente´´. No obstante, en su segundo epígrafe excepciona esta regla general, disponiendo que «la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca´´.


III. Por lo demás, según queda dicho, la prejudicialidad puede afectar a cualquier ámbito o sector del ordenamiento jurídico y así cabe hablar de cuestiones prejudiciales civiles, penales, administrativas, laborales, constitucionales o comunitarias, según el sector jurídico al que corresponda la materia planteada como prejudicial. Las cuestiones prejudiciales canónicas o militares, teóricamente posibles, en la actualidad son infrecuentes.


5. PREJUDICIALIDAD CIVIL EN EL PROCESO CIVIL: EL ART. 43 DE LA LEC 2000


I. La prejudicialidad civil está regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, <<Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial>>.


Como vemos, además de que la cuestión suscitada como prejudicial sea de resolución necesaria para poder resolver el asunto principal, se exige que dicha cuestión «constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, ante el mismo o ante otro tribunal civil´´. Es decir, no es que el interesado pueda plantear la cuestión suscitada ante el tribunal competente, sino que tal cuestión ha de estar ya planteada en otro proceso, ante el mismo o ante distinto juez o tribunal, de cuyo proceso constituya el «objeto principal´´. En definitiva, tiene que haber dos procesos en curso, en uno de los cuales el asunto o cuestión principal ha de ser precisamente la que en el otro se plantea como cuestión prejudicial. 


El art. 43 LEC. no regula los casos en los que la cuestión que surja como prejudicial no haya sido planteada en otro proceso independiente, como asunto principal. Pero tal hipótesis es posible e incluso será la más frecuente en la práctica. Lo lógico habría sido que en tales casos la parte interesada solicitase al juez del asunto principal un plazo para plantear la demanda sobre la cuestión prejudicial, quedando entre tanto en suspenso el curso del proceso. La regulación legal no permite fundar esa solución, lo que quiere decir que en tales casos el juez conocerá de la cuestión prejudicial como conoce de cualquier otro incidente que surja durante el proceso y que no exija previo pronunciamiento. Por tanto, la solución a que conduce el art. 43 es insatisfactoria ante estos supuestos.


II. La acumulación de los procesos «siempre que sea posible´´.


La solución del art. 43 para los casos que contempla no es la suspensión del proceso sino la de la acumulación de los dos procesos (por ser los dos de naturaleza civil). La acumulación producirá el efecto típico de que los dos procesos se reúnen en un solo procedimiento y se resuelven por medio de una única sentencia (art. 74), en la que el juez decidirá sobre la cuestión prejudicial y sobre la principal. Por lo tanto, la parte interesada debe plantear la acumulación de procesos, fundándose para ello no solo en el art. 43 sino en que el art. 76 establece precisamente como primera causa de acumulación de autos que la sentencia que pueda dictarse en uno de los procesos «pueda producir efectos prejudiciales en el otro´´ (art. 76, 1º ).


III. La suspensión del procedimiento, «si no fuere posible la acumulación´´.


Ahora bien, ya el art. 43 advierte que la solución de la acumulación «sea posible´´, porque, en efecto  puede «no ser posible´´.


Para saber cuando la acumulación de procesos es posible es preciso examinar la regulación de los arts. 74 y ss. Aparte de que debe ser solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos (art. 75), es necesario que el juez tenga competencia  objetiva  (por razón de la materia y de la cuantía) para conocer de los dos procesos, e incluso competencia territorial en los casos en que ésta está regulada como indisponible (art. 77, 2 y 3), siendo además necesario que los dos procesos se sustancien por los mismos trámites o cuya tramitación pueda unificarse (art. 77, 1). Han de concurrir todos esos requisitos o presupuestos para la acumulación, a los que todavía el art. 78 añade otras exigencias en orden a que el contenido de la segunda demanda, cuando el demandante es el mismo, se hubiese podido comprender dentro de la primera. Además, tal como dispone el art. 77, 4, «para que sea admisible la acumulación, es preciso que los dos procesos se encuentren en primera instancia, sin haber finalizado el juicio del art. 433´´  (es decir, la práctica de la prueba), de lo que se sigue que si uno de los procesos se encuentra en apelación y el otro en primera instancia, sólo por esta limitación la acumulación no será posible.


Cuando, por cualquier causa, la acumulación no resulte posible cabe la solución de la suspensión del curso del procedimiento («de las actuaciones´´ dice la LEC). Para ello el art. 43 añade otro requisito: que lo pidan ambas partes o al menos una de ella (debiendo el tribunal oír a la contraria) . A dichos requisitos se ha de añadir un tercero que es la condición de que la cuestión prejudicial suscitada «constituya el objeto principal de otro proceso pendiente´´ (ante el mismo u otro tribunal).


Mediando estos presupuestos cabe la solución de «suspender el curso del proceso, en el estado en que se halle, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial´´


IV. Pero la suspensión de las actuaciones no es un derecho procesal de la parte sino una facultad del tribunal el cual «podrá´´ acordarla o no, sin que el art. 43 contenga ningún criterio a tenor del cual deba actuar el juez al acordar o negar la suspensión del curso de las actuaciones.


V. La resolución sobre la suspensión es una interlocutoria: un auto, en la tipología de las resoluciones del proceso civil. Así lo dispone el art. 43 («podrá, por medio de auto, decretar la suspensión´´), el cual es en principio impugnable.


VI. Recursos contra el auto


Si el auto acuerda la suspensión cabe recurso de apelación (art. 43, seg. párr«.Si el auto deniega la suspensión, cabe solo recurso de reposición ante el propio Juzgado (art. 43, seg. párr«. La LEC no concede recurso de apelación contra el auto que desestime el de reposición, de acuerdo con su criterio de no admitir impugnación en apelación de las resoluciones interlocutorias.


CUADRO DE SENTENCIAS.


DAVID: A VER COMO LO PONEMOS SON TODAS SENTENCIAS DE AUDIENCIAS PROVINCIALES, DE DISTINTOS AÑOS Y SE AGRUPAN EN DOS APARTADOS EN FUNCION DE SI O NO.


POR EJEMPLO, PODRIAMOS TITULAR:


JURISPRUDENCIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALESAÑO 2005AÑO 2004AÑO 2003AÑO 2002AÑO 2001AÑO 2000


AUDIENCIAS PROVINCIALES- AÑO 2.005


A) NO HAY CUESTION PREJUDICIAL


– La SAP Zaragoza (Secc. 2º), de 15 de julio de 2005 desestimó el recurso de apelación contra el auto que acordó la suspensión por prejudicialidad civil, «porque el objeto de ambos procesos es distinto, ya que en el presente se reclama por el impago por la demandada de los trabajos realizados por la actora, mediante pagarés ejecutados, y en el juicio ordinario se demanda por vicios ocultos´´.- El Auto AP Guipúzcoa (Sección 3º) de 23 de junio de 2005 desestima la prejudicialidad alegada por ausencia de la identidad en el objeto de los dos procesos (indemnización al arrendatario por presunto incumplimiento de las obligaciones y la acción del arrendador reclamando rentas pendientes).- 


– La SAP Alicante (Sección 6º) de 21 de junio de 2005 desestima la prejudicialidad (f.j.2º ): «Tampoco concurren los supuestos precisos para que pueda y deba apreciarse con relación a esta litis la prejudicialidad penal derivada de la tramitación de unas Diligencias Previas-y, finalmente, tampoco cabe apreciar la excepción de prejudicialidad civil aducida por la demandada, rechazada por el Juzgado, porque tal excepción se trataba de sustentar en la circunstancia de que el actor había promovido en fecha posterior a la interposición de la demanda origen de esta litis un juicio ordinario ejercitando acción reivindicatoria sobre la cual recae la presente acción posesoria, dado que aparte de la coincidencia solo parcial y no total del objeto perseguido en el presente juicio y en el posterior juicio ordinario, son distintas las acciones deducidas en uno y en otro (posesoria y reivindicatoria), sustentadas cada una de ellas en presupuestos no coincidentes y tampoco es la misma la parte demandada contra la que se ha dirigido una y otra acción, lo que supone que lo que se decida en cada uno de estos procesos no tendrá eficacia vinculante en lo que se decida en el segundo´´.


– El Auto AP Zamora (Sección 1º) de 17 de mayo de 2005, tras distinguir la prejudicialidad de la litispendencia y de la cosa juzgada (f.j. 5º ) considera que el pronunciamiento del auto dictado podría resultar contradictorio con los que recaigan en los procedimiento ordinario que se siguen separadamente (f.j. 6º ).


– . La SAP Baleares (Sección 4º) de 9 de mayo de 2005 declara improcedente la prejudicialidad entre un juicio verbal de desahucio por precario y otro de medidas definitivas sobre guarda, custodia y alimentos (f.j. 2º ).


– La SAP Madrid (Sección 14) de 7 de abril de 2005 declara inexistente la prejudicialidad entre un juicio por acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual y una posterior acción de nulidad del mismo contrato y de indemnización de daños y perjuicios, dada la ausencia de relación directa entre los dos procedimientos (f.j. 1º y 2º ).


– El Auto AP Las Palmas (Sección 4º) de 11 de abril de 2005 declara inexistente prejudicialidad por falta de identidad subjetiva, de la objetiva y de la causa de pedir entre los dos procesos (f.j. 1º y 2º ).


– La SAP Málaga (Sección 6º) de 8 de marzo de 2005 declara inexistente prejudicialidad  entre un juicio de desahucio (con cuestión compleja) y otro sobre derecho de opción de compra del inmueble, derivado del mismo contrato de arrendamiento (f. j. 2º ).


B) SI HAY  CUESTION PREJUDICIAL- El Auto AP Zaragoza (Sección 2º) de 15 de julio de 2005 considera existente prejudicialidad entre la ejecución de un pagaré y un procedimiento ordinario de reclamación por reparación de una máquina defectuosamente realizada (f.j. 2º ).


– El Auto AP Madrid (Sección 25) de 1 de julio de 2005 declara existente prejudicialidad entre un juicio sobre compraventa y otro sobre impugnación de acuerdos del consejo rector y asamblea de la cooperativa (f.j. único).


– El Auto AP León (Sección 2º) de 20 de junio de 2005 estima existencia de prejudicialidad civil entre el juicio declarativo de responsabilidad por accidente de circulación y el juicio ejecutivo fundado en el mismo hecho, dado que podrían producirse pronunciamientos contradictorios entre ambos.- La SAP Tenerife (Sección 3º) de 29 de abril de 2005 considera existente prejudicialidad en relación con un proceso sobre accesión artificial por incorporación en suelo propio con materiales ajenos, por el derecho del suelo en el que se edificó a hacer suya la obra previa indemnización (f.j.1º y 2º ).


– El Auto AP Zamora (Seción 1º) de 22 de marzo de 2005 considera existente la prejudicialidad entre un juicio cambiario y otro juicio ordinario entre las mismas partes en el cual se discuten todas las cuestiones sobre la relación causal (f.j. 2º y 3º ).


– El Auto de la AP de Las Palmas (Sección 4º) de 3 de febrero de 2005 declara existente prejudicialidad civil entre un proceso por permuta de solar a cambio de vivienda y garaje en un edificio a construir y la acción reivindicatoria sobre la parcela, interpuesta por un tercero frente al actor y a la demandada en el otro litigio (f.j. 2º ).


 


CUADRO AUDIENCIA PROVINCIALES- AÑO 2.004


A) NO HAY PREJUDICIALIDAD


– La SAP Asturias (Sección 6º) de 27 de diciembre de 2004 declara inexistente la prejudicialidad alegada entre una acción basada en contrato de comodato, por su índole personal, y la acción reivindicatoria acerca de si es o no propietario exclusivo de la finca de autos (f.j. 2º ).


– El Auto AP Granada (Sección 3º) de 17 de noviembre de 2004 declara improcedente la alegación de prejudicialidad entre un proceso sumario (interedicto) y otro declarativo («no se entiende como careciendo las resoluciones sobre acciones sumarias de cosa juzgada material pueden constituir obstáculo legal al ejercicio de acciones en el juicio declarativo y que su ejercicio está supeditado a la previa resolución del proceso interdictal: f.j. 1º ).


– El Auto AP Asturias (Sección 7º) de 29 de octubre de 2004  deja sin efecto el acuerdo de suspensión, desestimando la cuestión prejudicial por inexistencia de identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir entre las acciones ejercitadas en los dos procesos (resolución de contrato de explotación de cantera y reclamación de cantidad referida a momento anterior al ejercicio de la acción resolutoria: f.j. 2º ).- El Auto AP Barcelona (Sección 19) de 13 de octubre de 2004 rechaza la prejudicialidad alegada por la imposibilidad de que sus requisitos concurran en la fase de ejecución del proceso (la excepción sobre contrato cumplido defectuosamente ñ«exceptio non rite adimpleti contractus´´- no puede oponerse en el juicio ejecutivo sino únicamente en el juicio declarativo ordinario: f.j. 2º ).- La SAP Tenerife (Sección 1º) de 14 de junio de 2004 niega la existencia de prejudicialidad entre un proceso monitorio (dada su naturaleza procesal y las concretas pretensiones que en él cabe ejercitar) y el otro juicio declarativo (f.j. 2º y 3º ).


– El Auto AP Girona (Sección 2º) de 1 de marzo de 2004  desestima la prejudicialidad alegada entre un juicio de desahucio por precario y un proceso de divorcio (en el primer juicio los demandantes, suegros de la demandada, pretendían recuperar el inmueble donde ésta reside), porque la atribución del uso de la vivienda que se acuerde en el proceso matrimonial no implica la atribución de un derecho frente a los titulares del inmueble (f.j. 2º ).


 


B) SI HAY PREJUDICIALIDAD


– El Auto AP Barcelona (Sección 13) de 28 de septiembre de 2004, confirma la suspensión del juicio por prejudicialidad civil, por la conexión existente con otro procedimiento (el éxito o el fracaso de la demanda reconvencional queda supeditado al resultado del primer juicio), porque existiendo tal conexión la acumulación resultaba imposible según el art. 77, 1, de la LEC (f.j. 2º ).


– El Auto AP Madrid (Sección 10) de 28 de junio de 2004, negando previamente que exista litispendencia, con invocación de jurisprudencia del TS., estima en cambio la existencia de prejudicialidad civil (f.j. 6º y 7º ) entre el proceso en el que se solicita la declaración de la existencia de un derecho real de servidumbre de luces y vistas y la condena a la demolición de lo edificado, «pronunciamiento que de ser acogido resultaría radicalmente incompatible con la continuación de las obras iniciadas´´.


– El Auto de la AP Madrid. (Sección 14) de 29 de junio de 2004, razona sobre la litispendencia (f.j. 2º ) y sobre la prejudicialidad (f.j. 3º ): «institución distinta (a la litispendencia) es la prejudicialidad, regulada en el art. 43 LEC. La prejudicialidad tiene otro sentido y atiende a otras finalidades. La prejudicialidad atiende al fenómeno de la conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para la resolución del otro. También atiende a la seguridad jurídica impidiendo pronunciamientos contradictorios. Confirma la resolución recurrida acogiendo la alegación de cuestión prejudicial civil.


– La SAP Barcelona (Sección 16) de 25 de noviembre de 2004 declara la existencia de prejudicialidad civil en un caso de tercería de dominio respecto de otra tercería fundada en la demanda de otro tercerista, la cual se acordó paralizar hasta tanto se resolviese sobre la tercería preferente, que creaba prejudicialidad respecto de la posterior.


– La SAP Barcelona (Sección 17) de 30 de abril de 2004 considera existente prejudicialidad debido a que «la cuestión objeto de litigio es exactamente la misma que en el proceso anterior´´(responsabilidad de los demandados por las deficiencias en la construcción que originaron los daños reclamados), acordando en consecuencia la suspensión del procedimiento (f.j. 2º ).


– La SAP Sevilla (Sección 5º) de 2 de junio de 2004 considera existente la prejudicialidad entre la reclamación de un propietario a la Comunidad solicitando ser reintegrado por lo gastado en la reparación de un elemento común y el juicio interpuesto por la Comunidad de propietarios sobre reparación de elementos comunes (f.j. 2º ).


– El Auto AP Zaragoza (Sección 4º) de 18 de noviembre de 2004 declara existente prejudicialidad entre un juicio de desahucio de arrendamiento rústico y la necesaria resolución previa sobre el título de usufructuaria en el que funda la actora su legitimación, resultando imposible la acumulación procede la suspensión (f.j.2º ).


CUADRO DE SENTENCIAS-AÑO 2.003


A) NO HAY PREJUDICIKALIDAD


– La SAP León,  (Sección 1º) de 27 de noviembre de 2003 declara inexistente la prejudicialidad entre un juicio por seguro de daños, en el que no es parte el perito que reclama sus honorarios ni se ejercitan las mismas acciones que en el presente procedimiento (f.j. 3º ).


– La SAP Cádiz (Sección 1º) de 12 de noviembre de 2003 desestima el recurso y argumenta: (f.j.2º ) «considera la parte apelante que no existen una conexidad entre ambos procedimientos que pueda justificar la excepción de prejudicialidad civil propuesta por los demandados y admitida por el juzgador «a quo´´: criterio del que discrepa esta Sala, admitiendo y dando por reproducidos los acertados argumentos de la resolución impugnada´´ (en el segundo proceso se trata de determinar la titularidad real del inmueble, cuestión esencial de previa resolución para entrar a analizar el posible desahucio).


– El Auto AP Madrid de 3 de octubre de 2003 declara inexistente la prejudicialidad entre un procedimiento hipotecario por ser su resolución compatible con la que se dicte en el otro juicio.


– La SAP Tenerife (Sección 4º) de 14 de julio de 2003 declara inexistente la  prejudicialidad entre un juicio para la devolución del precio percibido, por incumplimiento del vendedor, con la pendencia de otro proceso para incapacitación del demandado (f.j. 1º ).


– El Auto AP La Rioja, de 14 de julio de 2003 desestima la suspensión del juicio por prejudicialidad, revocando la resolución apelada,  porque tal cuestión no afecta a la resolución del litigio (el Auto tiene en cuenta la situación transitoria de la LEC y la inexistencia en la legislación anterior de una norma equivalente al art. 43 de la LEC 2000).


– La SAP Sevilla (Sección 2º) de 24 de junio de 2003 considera inexistente prejudicialidad entre un juicio de alimentos y otro de impugnación de la paternidad.


– La SAP La Rioja, de 19 de mayo de 2003 desestima la prejudicialidad porque la resolución que se dicte no afectaría y únicamente podría afectar, indirectamente, a la titularidad de los créditos deducidos en el otro juicio.


– La SAP Granada (Sección 4º) de 6 de mayo de 2003, tras distinguir entre litispendencia y prejudicialidad, declara la inexistencia de ésta en un  juicio verbal de tutela sumaria de la posesión dirigida a recobrarla (interdicto) porque tal decisión carece del efecto vinculante de cosa juzgada en el otro juicio, y máxime cuando el juicio posesorio no se plantea entre las mismas partes (f.j. 2º ).


– La SAP Castellón de 5 de febrero de 2003 estima el recurso de apelación y desestima la prejudicialidad. El f.j. 2º dice: «Para resolver la procedencia o no de la suspensión del pleito civil por la presencia de una cuestión prejudicial civil, debemos acudir a un juicio de valor comparativo entre los dos procesos civiles, determinando si en uno y otro concurren la tradicional identidad de personas, cosas y acciones, factores a los que debe añadirse el fundamental requisito de que la resolución que se dicte en aquél proceso lleve en sí, por su trascendencia, una evidente prejudicialidad, es decir, que sea necesaria la previa decisión de alguna cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso civil para poder resolver el objeto del presente litigio, pues solo cuando concurran todos estos presupuestos debe procederse a la suspensión, sin olvidar que la suspensión del procedimiento civil constituye y viene a significar una crisis del proceso, por lo que debe ser aplicada con criterio restrictivo´´.


 


B) SI HAY PREJUDICIALIDAD


La SAP Málaga (Sección 5º) de 12 de noviembre de 2003 después de analizar la prejudicialidad y su relación con la litispendencia y la cosa juzgada, estima su existencia entre un pleito pendiente en el que ha de dilucidarse si ha existido ruina en el mudo en construcción por causa imputable a la demandada (f.j. 2º y 3º ).


 El Auto AP Barcelona (Sección 16) de 11 de noviembre de 2003 acoge la prejudicialidad por la clara interdependencia entre ambos procesos, sobre impugnación de las juntas comunitarias sobre criterios de distribución de las cargas de la comunidad (f.j. 1º y 2º ).


La SAP Madrid de 24 de junio de 2003, revoca la resolución recurrida, y acuerda suspender el procedimiento con fundamento no en la  litispendencia alegada en la audiencia previa, derivada de otro juicio anterior pendiente en trámite de recurso de casación (la AP considera que no concurren las tres identidades), pero sí por la existencia de un supuesto de prejudicialidad civil regulada en el art. 43 de la LEC, por la influencia de la resolución que dicte el TS en el pleito sobre filiación pendiente en recurso de casación, acordando la suspensión del procedimiento «hasta tanto se resuelva por el Tribunal Supremo el recurso de casación pendiente´´.


 El Auto AP Valencia (Sección 7º) de 26 de mayo de 2003 estima existente la prejudicialidad por la clara interdependencia entre ambos procesos (impugnación de acuerdos de junta sobre distribución de gastos de la Comunidad de propietarios, acuerdos declarados nulos por sentencia no firme).


 El Auto AP Baleares (Sección 3º) de 21 de mayo de 2003 estima la prejudicialidad por la interdependencia existente entre el juicio en el que se acuerda la adjudicación del caudal hereditario y el de protocolización de la adjudicación de los bienes hereditarios (f.j. 2º ).


La SAP Valencia (Sección 7º) de 14 de abril de 2003 estima la prejudicialidad fundándose  en que el contrato de compraventa subyacente creó la relación jurídica en la que se emitieron los pagarés como instrumento de pago del precio (f.j., 3º ).


 La SAP Zaragoza (Sección 2º) de 4 de abril de 2003 suspende el curso de las actuaciones por estimar prejudicialidad con otro pleito pendiente entre las partes en el que se ha de dilucidar si la promotora es deudora de la constructora.


 El Auto P de Cádiz, de 7 de marzo de 2003 considera existente la prejudicialidad «ya que el objeto del primer procedimiento puede condicionar el pronunciamiento en el presente´´ (juicio de arrendamiento, si se acredita que el arrendador no ha entregado la vivienda en condiciones de ser habitada): f.j. 1º .


El Auto AP Las Palmas (Sección 5º ) de 21 de febrero de 2003 estima existente la prejudicialidad por la clara interdependencia entre los dos procesos, hasta el punto de el éxito o el fracaso de la resolución del contrato por falta de pago queda subordinada al resultado de otro juicio de resolución del contrato de arrendamiento (f.j.2º ).


     CUADRO AUDIENCIAS PROVINCIAL-AÑO 2.002


A) NO HAY PREJUDICIALIDAD


La SAP Barcelona (Sección 13) de 31 de diciembre de 2002 declara inexistente prejudicialidad entre la acción de división de cosa común, porque no se verá afectada por la resolución que pueda dictarse en un proceso de separación y de atribución de la vivienda.


 El Auto AP La Rioja de 19 de diciembre de 2002 desestima la cuestión de prejudicialidad entre la acción de responsabilidad de los administradores de una sociedad y la pieza de responsabilidad civil de un expediente de suspensión de pagos (f.j. 1º ).


 El Auto AP Barcelona (Sección 1º) de 4 de diciembre de 2002 rechaza la prejujdicialidad pretendida entre la oposición a la ejecución pignoraticia en procedimiento extrajudicial y la suspensión de la celebración de la subasta (f.j. 2º y 3º ).


 La SAP Granada (Sección 3º) de 30 de noviembre de 2002 considera de inexistente prejudicialidad entre el juicio sobre cumplimiento de una prestación de conclusión de una obra, penalizada por el retraso, y otro sobre la obligación de pago de certificaciones de obra (f.j.1º )


La SAP Lleida (Sección 1º) de 26 de noviembre de 2002, rechaza que exista prejudicialidad entre un juicio de alimentos y un proceso de impugnación de la filiación, la cual estaba reconocida en el Registro Civil: «por lo que no es necesaria la previa resolución judicial que determine la filiación del menor que ya está reconocida´´ (f.j. 2º ).


 El Auto AP Cádiz de 11 de noviembre de 2002 considera inexistente la prejudicialidad alegada: el objeto del primer proceso no condiciona el pronunciamiento del juicio que se pretende suspender sino solo la eventual ejecución del mismo (f.j. 1º ).


 La SAP Baleares (Sección 3º) de 7 de noviembre de 2002, desestima la prejudicialidad por ser de naturaleza diferente los objetos de los dos procesos pendientes entre las partes (f.j. 1º y 2º ).


. La SAP Cádiz (Sección 4º) de 13 de junio de 2002 rechaza la suspensión del juicio por prejudicialidad porque tal suspensión solo procede «si no fuere posible la acumulación´´ y estando en trámite y sin resolver la acumulación instada (la cual no tiene efecto suspensivo) es claro que el procedimiento ha de continuar su curso hasta el momento de la sentencia en tanto no recaiga resolución en el incidente de acumulación´´.


 El Auto AP Madrid (Sección 14) de 15 de abril de 2002, analiza las cuestiones prejudiciales, sus clases y efectos diversos según sean heterogéneas u homogéneas (f.j. 1º y 2º )  y, en el caso, rechaza la existencia de prejudicialidad (f. j. 3º ) al comparar lo que se solicita en los suplicos de las dos demandas.


 


B) SI HAY PREJUDICIALIDAD


El Auto AP León (Sección 2º) de 29 de noviembre de 2002 declara existente la prejudicialidad entre un proceso sobre nulidad del acuerdo, porque deberá tenerse como presupuesto para resolver la pretensión en el juicio verbal en el que se pide la elevación a escritura pública del documento de aquél acuerdo (f.j. 2º ).


 La SAP Asturias (Sección 4º) de 29 de octubre de 2002, declara existente prejudicialidad entre dos procesos de arrendamientos rústicos por la clara interdependencia existente entre ellos. F.j. 4º : el examen comparativo de ambas demandas permite apreciar que las acciones ejercitadas son distintas y la causa de pedir es también, al menos parcialmente, distinta; pero también debe destacarse que entre ambos procesos existe una clara interdependencia, hasta el punto de que el éxito o el fracaso de la presente demanda puede condicionar el resultado del primer juicio.


El Auto AP Barcelona (Sección 4º) de 31 de julio de 2002 acoge la prejudicialidad civil que considera existente entre un juicio  por precario y otro en el que se pretende que se declare la nulidad de la inscripción de dominio de la finca, por estimar que la resolución sobre la acción de precario causará efectos de cosa juzgada (f.j.2º ).


La SAP Madrid (Sección 14) de 21 de enero de 2002 razona (f.j.7º ) acuerda la suspensión del procedimiento en el momento anterior a ser dictada la sentencia de instancia por existencia de cuestión prejudicial civil, hasta que recaiga sentencia firme o finalice el otro procedimiento.


 


 


CUADRO SENTENCIAS-AÑO 2.001


NO HAY PREJUDICIALIDAD


 La SAP Teruel de 3 de abril de 2001 rechaza las alegaciones de litispendencia y de prejudicialidad en un juicio ejecutivo fundadas en excepciones propias del juicio declarativo (f.j. 2º ). No puede apreciarse la litispendencia por no concurrir las tres identidades y no cabe acoger la excepción de prejudicialidad civil, fundada en el

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